Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 886/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 196/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 886/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100929
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15007
Núm. Roj: STSJ M 15007/2015
Encabezamiento
r. s. 196/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.44.4-2012/0019378
Procedimiento Recurso de Suplicación 196/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 454/2012
Materia : Desempleo
Sentencia número: 886/15
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 196/2015, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha uno de
diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 454/2012, seguidos a instancia de D. Gerardo frente a TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero - D. Gerardo con DNI NUM000 solicitó en fecha 8-9-11 señalando haber trabajado tanto en España como en República dominicana.
Segundo.- En fecha 27-2-12 la Entidad SPEE dicta resolución denegando la solicitud del actor de alta inicial en el subsidio de desempleo pues según el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social no reúne el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.
En certificado emitido por el INSS en febrero del 2012 se refleja que el actor no reúne el periodo genérico de cotización exigido en el artículo 161 LGSS sí el específico, no computándose periodos trabajados en la República dominicana al no constar.
Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28-5-12 confirmatoria de la anterior.
Tercero.- En fecha anterior en fecha 1 de abril del 2011 el actor formuló una solicitud similar que fue denegada por los mismos motivos por resolución de fecha 25-1-12 y tras formularse reclamación previa se desestimó la misma por resolución de fecha marzo del 2012.
Cuarto.- Consta según certificado emitido por la Dirección provincial del INSS, que el actor tiene varios periodos de seguro cumplidos en República Dominicana, de enero de 1984 a mayo de 1985 y de noviembre de 1981 a febrero de 1992, en total 604 semanas.
Quinto.- En fecha 31-1-14 se remitió al Juzgado por parte del Letrado del INSS un certificado emitido por dicho organismo en relación al subsidio por desempleo para mayores de 52 años en el que se refleja de forma manuscrita que el actor reúne el periodo genérico y específico de cotización exigido en el artículo 161 LGSS .
En fecha 27-11-14 se emite certificado por el INSS a efectos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años en el que se indica que el actor sí reúne en el momento actual el periodo genérico de cotización exigido en el apartado b) artículo 161 LGSS y también el periodo específico de cotización, indicando que se habían totalizado periodos de seguro cumplidos en el extranjero para determinar el cumplimiento de los periodos de cotización, en concreto 4.225 días en la República dominicana.
Sexto.- La vida laboral del actor se aporta por el SPEE en su ramo de prueba y se reproduce, aportándose igualmente por el INSS en su ramo de prueba.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda promovida por D. Gerardo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo en su día solicitado por el importe que legalmente corresponda y con efectos del 1-4-11, condenando al SPEE a estar y pasar por esta resolución y a abonar el subsidio al demandante en los términos indicados.
Asimismo absuelvo al INSS y la TGSS de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/11/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de cantidad por prestación de desempleo y frente a la misma se alza en suplicación. El Servicio Público de Empleo Estatal formulando el recurso en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto adicionar al hecho probado primero, después de donde dice ' ....8-09-2011....' El siguiente tenor:' el subsidio por desempleo para mayores de 52 años' Modificar el hecho probado segundo donde dice:'.....27-02-2012.....' debería decir '......25-01-2012----' Adición al hecho probado segundo después de donde dice '...........161 LGSS.....' del siguiente tenor:'......tiene solo 2.812 días, faltándole 2.663 días. Se tramita solo con España No aporta la documentación que solicita la Republica Dominicana' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición al hecho probado primero solicitada prospera pues así se desprende del documento en que se apoya. La misma respuesta afirmativa ha de darse a la fecha modificada del hecho probado segundo pues así consta también en el ordinal tercero. No se admite la adición al hecho segundo solicitada pues ha sido ya valorado por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El relato factico queda en la forma expuesta.
SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del art.215.1.3 y 161.1.b)LGSS por entender, que el periodo de seguro acreditado en La Republica Dominicana no puede ser computado a los efectos aquí pretendidos, ya que el art. 2 del citado convenio no contempla el subsidio para mayores de 52 años a efectos de totalizar periodos cotizados como cumplidos en España, por cuanto las cotizaciones acreditadas en la Republica Dominicana solo pueden ser computadas cuando el actor solicite el reconocimiento de una pensión de jubilación, pero no cuando lo reclamado sea el subsidio para mayores de 52 años, como es el caso.
Entendemos que es correcta la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia dado que el art.215.1.3 LGSS que se denuncia como infringido sostiene que los requisitos para ser merecedor del subsidio reclamado además de los contemplados en los apartados anteriores serán haber cotizado al menos 6 años a lo largo de su vida laboral y acreditar que en el momento de su solicitud reúne todos los requisitos salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social.
En el presente caso, es el INSS mediante certificado de fecha 27-11-2014 y con arreglo a lo dispuesto en los arts.2.1.A.c) y 5.1 del Convenio de SS entre España y Republica Dominicana de 1 de julio de 2004 quien acredita que el actor reúne tanto el periodo genérico de cotización exigido en el apartado b) del art.161 LGSS como el periodo especifico de cotización.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por El ABOGADO DEL ESTADO, en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 1/12/2014 , confirmando dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0196-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0196-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 7-1-2016 el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

