Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 886/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 886/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100701
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1723
Núm. Roj: STSJ ICAN 1723/2018
Resumen:
Materia: Despido
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000349/2018
NIG: 3803844420170001691
Resolución:Sentencia 000886/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000234/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
Recurrido: Paulina ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000349/2018, interpuesto por D./Dña. UNIVERSIDAD DE LA
LAGUNA, frente a Sentencia 000374/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los
Autos Nº 0000234/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN
MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Paulina , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17/11/2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Paulina , ha venido prestando servicios para la Universidad de La Laguna, con la categoría profesional de oficial, biblioteca, sección arte y humanidades (Facultad de Educación), en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, celebrado el 9 de septiembre de 2015, con una jornada semanal (de lunes a viernes), de 37,5 horas.
Las cláusulas tercera y adicional del indicado contrato contemplaban una vigencia desde el 9 de septiembre de 2015 hasta que la (...) titular del presente contrato, Dña. Paulina , cesara en la plaza de Oficial, Biblioteca, en la sección de arte y humanidades ..., actualmente, vacante, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: sea provista la misma por alguno de los procedimientos legalmente establecidos, o sea amortizada (...). La persona que, con anterioridad, había desarrollando las funciones de dicho puesto de trabajo, había causado baja por jubilación. El salario que venía percibiendo, doña Paulina , ascendía a 1.623,12 euros brutos (véase, copia del contrato y relación de nóminas, obrantes en el expediente administrativo; igualmente, certificación expedida por el jefe de servicios de recursos humanos de la Universidad de La Laguna, de 10 de noviembre de 2017, folio 6 del ramo de prueba de dicho organismo).
Segundo.- La indicada trabajadora venía desempeñando sus funciones en el puesto de trabajo número 226 de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral, con grupo profesional 'oficial', especialidad 'biblioteca', ubicado en la Sección de Arte y Humanidades, Facultad de Educación, en horario de mañana (véase, folio 6 del expediente administrativo).
Tercero.- Por resolución de 2 de marzo de 2017, la Universidad de La Laguna acordó conceder el reingreso a doña Diana , en el puesto de trabajo número 226 de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral, con grupo profesional 'oficial', especialidad 'biblioteca', ubicado en la Sección de Arte y Humanidades, Facultad de Educación, en horario de mañana. Dicha trabajadora había ingresado en la Universidad como personal laboral fijo, en la categoría de auxiliar de servicios, el 3 de noviembre de 2005. El 18 de junio de 2008, había formalizado contrato ordinario de trabajo por tiempo indefinido, en la categoría profesional de oficial de biblioteca, quedando en excedencia voluntaria, en la categoría de auxiliar de servicios. A petición de dicha trabajadora y mediante resolución de 29 de mayo de 2012, de la Gerencia de la Universidad, se le concedió el reingreso en la categoría de auxiliar de servicios, con efectos de 11 de junio de 2012, quedando en excedencia voluntaria en la categoría de oficial de biblioteca. Finalmente, el día 9 de febrero de 2017, presentó escrito en el que solicitaba su reincorporación al puesto del Grupo profesional 'oficial' y especialidad 'biblioteca' (véase, folios 2 a 5 del ramo de prueba de la Universidad de La Laguna, consistentes en solicitud y contratos de trabajo de doña Diana y copia de la resolución de 2 de marzo de 2017, obrante en el expediente administrativo).
Cuarto.- En virtud de correo electrónico de 23 de febrero de 2017, doña Paulina recibió comunicación del Negociado de personal de la Universidad de La Laguna, con el siguiente tenor literal: (...) se comunica que con fecha 5 de marzo de 2017, por Resolución de la Gerencia, se cancelará su contrato de Oficial de Biblioteca con destino en la Sección Arte y Humanidades: Facultad de Educación, por provisión del puesto que ha venido ocupando temporalmente desde el 9 de septiembre de 2015, mediante procedimiento reglamentario establecido en el artículo 34 del II Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias, por reingreso de trabajador procedente de excedencia. Se le avisará para que pase a recoger la citada Resolución de Gerencia cuando llegue de la firma (...).
Véase, copia del correo, folio 3 del ramo de prueba de la trabajadora.
Quinto.- Finalmente, el día 17 de marzo de 2017, presentó reclamación administrativa previa (véase, documental acompañada a la demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por doña Paulina frente a la Universidad de La Laguna y, en consecuencia, se declara que el cese efectuado, con fecha de efectos, de 5 de marzo de 2017, revistió la forma de despido, declarándose improcedente, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cuantía de 2.641,32 euros, sin salarios de tramitación, o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 53,36 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar a la trabajadora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13/9/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Universidad de la La Laguna, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando se dicte sentencia, estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y declare que el cese efectuado con fecha 5 de marzo de 2017 es ajustado a derecho.
La actora, impugno el recurso, solicitando se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La actora venía prestando servicios para la Universidad de la Laguna con la categoría de oficial, biblioteca, sección arte y humanidades, Facultad de Educación, en virtud de contrato de interinidad con vigencia hasta que cesare en la plaza vacante cuando se produzca una de las siguientes causas: sea provista por alguno de los procedimientos legalmente establecidos o sea amortizada.
En fecha 5 de marzo de 2017 es cesada y ocupa su puesto de trabajo una trabajadora en excedencia voluntaria con categoría de oficial de biblioteca que solicitó la reincorporación.
La sentencia de instancia considera el cese como despido improcedente al no estar la causa de su cese contemplada en su contrato.
Frente a ello se alza la Universidad al considerar infringido el artículo 34.1 del vigente Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias.
Dispone el artículo 34.1 del CC de personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias: 'El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva de puesto de trabajo se efectuará, cumplidos los requisitos establecidos legal y convencionalmente para el mismo, por adscripción provisional a puesto de trabajo del grupo y especialidad a la que se posea la condición de PAS Laboral fijo, y en la Universidad en la que obtuvo la situación desde la que se reingresa. Este reingreso estará condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante y dotado presupuestariamente, del grupo y especialidad profesional que en cada caso corresponda. A estos efectos tendrán la consideración de vacantes los puesto de trabajo que no se encuentren ocupados o reservados a PAS laboral fijo' La juez de instancia interpreta que sólo cabe el reingreso a puesto que no este ocupado, y considera que al estar ocupado por doña Paulina , no puede considerarse vacante a los efectos del reingreso; con lo que estamos ante un despido improcedente, al producirse el cese por una causa no prevista en el contrato, esto es, no se ha ocupado su plaza por un procedimiento legalmente establecido.
Efectivamente y como indica la recurrente la cuestión que subyace en autos es de interpretación.
Considera la sentencia de instancia que es vacante todo lo que este 'libre o no ocupado'.
Que la plaza que ocupaba doña Paulina era una plaza vacante hasta que fue ocupada por ella, consta en el hecho probado primero que reza Dña. Paulina , cesara en la plaza de Oficial, Biblioteca, en la sección de arte y humanidades..., actualmente, vacante, cuando se produzca cualquiera de las causas: se provista la mismo por alguno de los procedimiento legalmente establecidos, o sea amortizada. Estamos en consecuencia, de una plaza vacante, que ocupaba una trabajadora que se jubila y que se provee en interinidad por la actora, hasta que sea ocupada por personal laboral fijo por los procedimientos legalmente establecidos.
El artículo 34 fija un procedimiento para el reingreso de personal laboral fijo en excedencia sin reserva de puesto de trabajo, y señala que podrán ocupar puestos vacantes, entendiendo por éstos, los que no estén ocupados, en cuya interpretación no coincidimos con la Magistrada de instancia. Una plaza vacante en un Administración Pública, como la demandada, es la que no este ocupada por personal laboral fijo o reservada al mismo. No puede considerarse plaza ocupada, la provista por personal laboral temporal en interinidad, pues esta ocupación es temporal y avocada a su terminación en breve espacio de tiempo, porque las plazas deben ser ocupadas por personal laboral fijo que acceda a la plaza por los procedimientos legalmente establecidos, garantizando los principios del artículo 103.2 de la CE ( La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones).
El puesto de la actora es un puesto vacante, de ahí que se celebre un contrato de interinidad para ocupar el puesto mientras no sea ocupado por personal laboral fijo en virtud de alguno de los procedimientos previstos legalmente. Uno de ellos es el reingreso de personal laboral fijo en excedencia voluntaria. Una plaza vacante por no estar ocupada por personal laboral fijo o reservada a un personal laboral fijo por ejemplo en excedencia con reserva de puesto, servicios especiales, etc,, puede ser ocupada temporalmente en interinidad por personal laboral temporal mientras se ocupe por personal laboral fijo por el procedimiento legalmente establecido, y ello no hace que la plaza deje de estar vacante, porque no esta ocupada definitivamente por personal laboral fijo que es el personal con derecho a su ocupación definitiva. El artículo 4 del Real Decreto 2720/19998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. La interinidad por vacante es única y exclusivamente una solución temporal, por el tiempo necesario para la cobertura legal de la plaza.
Si el sentido del artículo 34 del CC fuera que sólo puede un trabajador laboral fijo en excedencia voluntaria reingresar a un puesto que estuviera libre 'no ocupado', ningún sentido tendría añadir 'o reservados a PAS laboral fijo', y además supondría dar preferente derecho a seguir en el puesto a un trabajador temporal que no ha obtenido la condición de fijo en base a los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a la función pública del artículo 103.3 CE.
El contrato de interinidad de la actora no señala que la única causa de cese sea la ocupación del puesto tras proceso selectivo, sino que señala por los procedimientos legalmente establecidos, y uno de ellos es el reingreso de personal laboral fijo en excedencia. Si la situación de temporalidad de un contrato de interinidad se quiere no se mantenga más allá del plazo de tres años que fija el EBEB para cubrir la plaza vacante, con más sentido se debe admitir que se cubra antes si se produce el procedimiento establecido para el reingreso de personal laboral fijo.
En todo caso, respecto de la interinidad por vacante, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha venido manteniendo una cierta dosis de flexibilidad, de modo que si bien se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' [ SSTS 19/05/92 (RJ 1992, 3577) - rec. 1737/91-; 21/06/93 -rec. 3013/92], más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada 'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante [ SSTS 02/11/94 (RJ 1994, 10336)- rec.
638/94- Ar. 10336; 07/11/95 -rec. 473/95- Ar. 8673; 23/04/96 -rec. 2177/95], habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad [ SSTS 26/12/95 (RJ 1996, 3184) -rec. 571/95 - Ar. 3184, que a su vez cita las de 02/11/94 Ar. 10336 y 26/06/95 Ar. 5224 ; 14/01/98 -rec. 1994/97 - Ar. 1; 01/06/98 -rec. 4063/97] [...]. Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante [ SSTS 07/05/96 Ar. 4382 ; 03/02/98 Ar. 1429 ; 04/05/98 Ar. 4089] en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios' ( SSTS 20/06/00 Ar. 5961 ; 21/03/05 - rec. 1198/04'.
La interinidad tiene como presupuesto la existencia de una plaza vacante, que sea cubierta por los procedimientos reglamentarios, con lo que no deja de estar vacante hasta que se produce esa cobertura definitiva, siendo la interinidad un remedio temporal que no convierte a la plaza en ocupada, sino que se asienta sobre el presupuesto de que la plaza sigue vacante o reservada. El sentido del artículo del CC no puede ser otro que una interpretación jurídica del mismo, en el sentido de entender por ocupada una plaza, sólo cuando esta cubierta por personal laboral fijo, no cuando físicamente sea ocupada por personal laboral temporal en interinidad.
Cesa así la actora en fecha 5 de marzo de 2017 porque su plaza se ocupa siguiendo un procedimiento previsto en el CC, y, por tanto, por una causa válida consignada en el contrato ex artículo 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores. No estamos ante un despido improcedente sino ante una extinción del contrato temporal conforme a derecho.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación del recurso supone la devolución del depósito constituido para recurrir y la no condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, contra Sentencia 000374/2017 de 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000234/2017-00, sobre Despido, con revocación de la misma y desestimación de la demanda.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

