Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 886/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 886/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100827
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9959
Núm. Roj: STSJ M 9959/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0032225
Recurso número: 408/18
Sentencia número: 886/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 408/18, formalizado por el Sr. Letrado DON PEDRO ANTONIO
BUSTOS MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑA Amalia , contra la sentencia dictada en fecha
12 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de MADRID, en sus autos núm. 727/17, seguidos
a instancia de la citada recurrente, frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Amalia vino prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, desde el 13 de mayo de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar Doméstico, en la Residencia de Mayores La Paz.
Dicha prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad suscrito el 13 de mayo de 2002 para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar Doméstico, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
TERCERO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.
CUARTO.- El puesto de trabajo nº NUM000 fue adjudicado a doña Debora que se encuentra en situación de incapacidad permanente.
QUINTO.- El puesto de trabajo NUM001 fue adjudicado a doña Amalia .
SEXTO.- El 30 de septiembre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid acordó la finalización del contrato de interinidad de doña Amalia por finalización del proceso de consolidación, con efectos de 30 de septiembre de 2016.
SÉPTIMO.- Doña Amalia venía percibiendo una retribución salarial mensual media y prorrateada de 1.579,05 euros.
OCTAVO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).
NOVENO.-Se da por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña Amalia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de octubre de 2.018, señalándose el día 17 de octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, y en la que la parte actora postula -sin los énfasis del texto original- que se declare el derecho que, según ella, le asiste 'a una indemnización de 20 días por año trabajado con el máximo de 12 mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la Comunidad de Madrid; condenando a la demandada al abono, por dicho concepto, de la cantidad total de 15.557,24 €'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 15.1, 49.1 c) y 53.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza, así como la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.
TERCERO.- Insiste, pues, el motivo en el derecho que, según la recurrente, le asiste a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades debido a la extinción en fecha 30 de septiembre de 2.016 de su contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante debido a la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, lo que tuvo lugar merced a la resolución de un proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la norma convencional de referencia. Nótese que según el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, en virtud del proceso selectivo a que nos hemos referido: '(...) el puesto de trabajo NUM001 fue adjudicado a doña Amalia ' . Es decir, quien hoy recurre, una vez extinguido su contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante, continuó prestando servicios sin solución de continuidad para la Administración demandada mediante una relación laboral de naturaleza indefinida, habida cuenta que también superó el proceso de consolidación de empleo del que trae causa la rescisión de su anterior contrato de duración determinada (hechos probados tercero a sexto, ambos inclusive, de la sentencia recurrida, los cuales no son impugnados).
CUARTO.- La problemática radica, en suma, en dilucidar si, siendo así, le viene atribuido el derecho a lucrar la indemnización por extinción del contrato de interinidad por vacante que la sentencia de instancia le denegó, y que reclama por asimilación al personal laboral indefinido en situación comparable en atención al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada a que antes hicimos referencia. En el supuesto que nos ocupa, esta Sección de Sala se ha pronunciado en sentido contrario a dicha pretensión, de igual modo que lo han hecho el resto de Secciones del Tribunal. Como exponentes de tal criterio, reseñar las sentencias de esta Sección Primera de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2.017, 23 de febrero y 22 de junio de 2.018 ( recursos números 829/17, 857/17, 1.176/17 y 112/18, respectivamente), todas ellas firmes, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio.
QUINTO.- Pues bien, como señala la sentencia citada en segundo lugar: '(...) No se cuestiona, como vemos, que el cese en el contrato temporal de interinidad fue ajustado a derecho. Desde este punto de partida debemos analizar las cuestiones planteadas tomando igualmente como premisa el dato inalterado que consta en el hecho probado tercero: la demandante continúa prestando servicios en el mismo centro mediante contrato de duración indefinida a tiempo completo en puesto de trabajo adjudicado como consecuencia del mismo proceso de consolidación de empleo por el que fue cesada en su previo contrato temporal. Se trata de una situación peculiar que, a criterio de esta sección de Sala, no genera derecho a indemnización alguna tal y como hemos mantenido en sentencia de 10 de noviembre de 2017 , (...), en los siguientes términos: 'Contra la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 14.597,30 € en concepto de indemnización, se interpone por la Comunidad de Madrid Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S ., se denuncia la vulneración del art. 49.1 c) ET , y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que debe tener favorable acogida, porque si bien la inaplicación del art. 70 EBEP al ser el nombramiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no impediría otorgar la indemnización de 20 días por año de servicio al extinguirse la relación tras cubrirse la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, conforme ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 592/2017, Recurso Nº 350/2017 de 16-06-2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 (c-596/14) a cuyos argumentos nos remitimos, no es menos cierto que en el presente supuesto concurren dos circunstancias especiales: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017 Recurso 223/2017 en un supuesto aún menos claro en cuanto a la situación final del trabajador que pasó a ser personal estatutario eventual, ya que con la indemnización solo se pretende compensar la temporalidad (ST 5 de 26-03-2104 R. 1575/2014)''.
SEXTO.- A continuación, la misma sienta: '(...) Lo expuesto se ve reforzado por el contenido del art.
37 del Convenio Colectivo cuando establece que a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses, dicción que evidencia el reconocimiento de los servicios previos a los efectos tanto de la antigüedad como, en su caso, de la indemnización que corresponda en su caso y en su día por años de servicio si se produce la extinción del contrato indefinido a instancias del empresario.
Lo que no es posible, como se ha afirmado en la sentencia antes reseñada, es indemnizar una temporalidad desaparecida y por tanto mejorada la condición del trabajador'.
SEPTIMO.- Igual criterio mantiene la sentencia señalada en primer lugar, datada el 24 de noviembre de 2.017, en la que se recogen otros pronunciamientos de igual signo de diferentes Secciones del Tribunal.
Como en ella se dice: '(...) con mayor razón si, como acontece en el caso aquí debatido, pasa a suscribir un nuevo contrato no temporal sino de duración indefinida, y sin perjuicio, claro está, de que se le puedan reconocer a efectos de antigüedad y trienios los servicios como contratada temporal previos a su contratación como indefinida. (...) Esta línea de interpretación es además la seguida por la Sección Sexta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 5-6-2017, rec. 344/2017 (...). También, en esta misma línea interpretativa, se ha manifestado la Sección Segunda de este Tribunal en reciente sentencia de 8 de noviembre de 2017, nº 1099/2017, Rec. 851/2017 , en el sentido de que si el trabajador interino por vacante de la comunidad de Madrid extingue su contrato en proceso extraordinario de consolidación de empleo por ser adjudicada la plaza que ocupaba y a continuación, sin solución de continuidad, suscribe contrato indefinido al haber ganado otra plaza en el mismo proceso de consolidación no tiene derecho a una indemnización de 20 días'.
OCTAVO.- En resumen: la conversión de la relación laboral de duración determinada que vinculó a los litigantes en otra de carácter indefinido -fijo- merced a haber superado un proceso extraordinario de consolidación de empleo contemplado en el Convenio Colectivo aplicable, el cual fue convocado de forma oficial y en el que la demandante participó por su propia voluntad, no otorga a ésta derecho alguno a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2.016 (asunto de Diego Porras), ya que amén de tratarse de una incuestionable mejora respecto de la situación jurídica preexistente con mantenimiento sin ninguna interrupción de la prestación laboral de servicios -ahora indefinida-, tal norma pactada regula los mecanismos que habilitan el reconocimiento de la antigüedad generada mientras estuvo contratada temporalmente antes de pasar a ser personal indefinido, derecho que de no haber sido materializado unilateralmente por la demandada puede la recurrente hacer valer sin dificultad. En suma, no es posible acoger la pretensión sometida a nuestra atención enjuiciadora, la cual, si bien se mira, constituye una fragmentación artificiosa de lo que no es sino un único nexo contractual, por mucho que, primero, de índole temporal, para pasar luego a ser indefinido. Téngase en cuenta que la mejora de condiciones de la relación contractual existente entre las partes comprende circunstancia tan relevante como que el primigenio contrato de interinidad por vacante se trocó en otro de duración indefinida o, si se prefiere, fijo de plantilla, careciendo de cualquier trascendencia que la causa de ello fuese la superación de un proceso selectivo. Ciertamente, se nos antoja inasumible la pretensión de lucrar una indemnización por una antigüedad devengada durante su contratación temporal a la que la actora sigue teniendo derecho una vez adquirida la condición de fijeza, tanto a efectos del consiguiente complemento salarial, cuanto de promoción profesional y, en su caso, de indemnización derivada de una hipotética extinción de su actual contrato de trabajo como fija de plantilla.
NOVENO.- Tan es así, y tan contradictoria la postura de la trabajadora, que al folio 47 de las actuaciones figura documento manuscrito por ella en el que, sin las mayúsculas de la redacción originaria, se lee: '(...) Con motivo del escrito recibido con fecha 21 de septiembre del 2016. Les comunico que el 30 de septiembre del 2016 renuncio a el (sic) NPT. NUM000 al cual hacen ustedes mención en el escrito. Puesto que yo tengo una plaza fija y a la cual el 1 de octubre me tengo que incorporar' . A su vez, como argumenta la Juez de instancia en el fundamento noveno de su sentencia: '(...) Sin embargo, en este caso concreto, la trabajadora demandante ha obtenido plaza fija en el mismo proceso de consolidación y ya tiene una relación laboral indefinida con el mismo empleador, y no solo ha obtenido plaza en el proceso sino que ha obtenido otra plaza en turno libre en la que ha pedido excedencia. Es evidente en la lógica de las cosas que cuando se ha consolidado la plaza no ha habido ninguna extinción sino una modificación del vínculo que ha continuado pero transformado en su naturaleza, y eso excluye la posibilidad de una extinción material que para que se produzca tiene que haber existido una ruptura del vínculo que en este caso no ha acontecido. Y si así de claro es en la lógica de las cosas, tanto más lo es en la realidad normativa porque la Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, que convoca el proceso extraordinario de consolidación lo hace con base en la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo que establece el programa de actuación que para fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles y para favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo, dejando claro que lo que hace el proceso de consolidación es alterar la naturaleza del vínculo contractual', a lo que, a renglón seguido, agrega: '(...) Es además un hecho jurídico cierto que la indemnización por finalización del contrato viene establecida para compensar la pérdida del trabajo en la lógica proteccionista del Derecho del Trabajo que quiere evitar el desamparo del trabajador, habilitando un medio de recuperación patrimonialista del esfuerzo del trabajo y una compensación económica que le permita afrontar la continuidad inmediata sin trabajo y sin ingresos por razón del trabajo que se ha perdido. Si se aceptase que la finalización del contrato temporal que se transforma da derecho a una indemnización cuando la relación laboral continua con otra fórmula contractual indefinida y fija no se estaría respondiendo a la lógica en la que se ha sustentado el derecho a la indemnización ni a la lógica común social que la razón de ser de las cosas confiere a una situación en la que se estaría indemnizando a un trabajador por transformación de un contrato indefinido no fijo por otro indefinido y fijo en virtud del cual continua prestando servicios para el empleador'. Ciertamente, claro y rotundo.
DECIMO.- En conclusión: este único motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amalia , contra la sentencia dictada en 12 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 727/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000040818 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000040818.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
