Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 886/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 886/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100892
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1222
Núm. Roj: STSJ AS 1222/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00886/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001995
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Martin
GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER HURLE MOSQUEIRA
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE, LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, , , ,
Sentencia nº 886/19
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 139/2019, formalizado por el Graduado Social D. JAVIER HURLE
MOSQUEIRA, en nombre y representación de Martin , contra la sentencia número 501/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326/2018, seguidos a instancia
de Martin frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Martin presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 501/2018, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El actor ha estado adscrito a los trabajos en Colaboración Social del Ayuntamiento de Oviedo, desde el 19 de marzo de 2007 en la especialidad de Ordenanza y Auxiliar administrativo, según el contrato, con sucesivas prórrogas, hasta el 29 de septiembre de 2014 que pasó a la situación de jubilación.
2º- Suscribió convenio Especial el 30 de abril de 2007 con vigencia hasta la fecha de jubilación.
Desde diciembre de 2009 el actor vino percibiendo una ayuda a la cotización, en que diciembre de 2013 ascendió a 57,92€.
El actor cotizó por el convenio especial 4.077,46€.
3º- Presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento el 9 de febrero de 2018, que no fue resuelta.
Interpuso la demanda el 11 de mayo. En la vista desistió de su acción frente al Inss y la TGSS.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la excepción de falta de acción y desestimo, sin entrar en el fondo, la demanda interpuesta por Martin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, absolviendo al demandado.
Se tiene por desistido al actor de su demanda frente al INSS y la TGSS.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima, por falta de acción, la demanda interpuesta por el actor contra el INSS, la TGSS y el Ayuntamiento de Oviedo, con la pretensión de que 'se declare la existencia de RELACION LABORAL con efectos desde 19 de marzo 2007 y hasta 29 de septiembre de 2014 entre el solicitante y esta administración local, así como las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento debiendo el Ayuntamiento cotizar durante el periodo referido por las bases de cotización legalmente establecidas para la categoría del solicitante (Ordenanza, Grupo C2, nivel 12, y que asciende a 2.058#34 euros mes), así como la devolución de la cantidad resultante de las aportaciones realizadas por el denunciante por convenio especial firmado con la Seguridad Social y ascendiendo el total de las mismas a 11.987#06 euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración'.
La sentencia basa la falta de acción que aprecia, estimando la excepción opuesta por el Ayuntamiento de Oviedo, en que la vinculación del actor con el Ayuntamiento se extinguió el 29 de septiembre de 2014 , al haber pasado a situación de jubilación.
Disconforme con la resolución de instancia se formula por el Graduado Social que representa al actor un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los arts. 2.a , 2 .o, 17 , 25 , 26 y 59 de la LRJS , así como del arts 9.5 de la LOPJ y de los arts. 4 y 59 del ET .
Argumenta, en síntesis, que el Juzgador parte de una premisa equivocada, al estimar que el actor debería haber iniciado la acción declarativa dentro del plazo de 12 meses de prescripción establecido en el art. 59 del ET , pues 'es evidente que no se discute ni la relación laboral existente entre trabajador y Ayuntamiento de Oviedo, relación que se extiende entre el 19-3-2007 y el 29-9- 2014, ni su categoría profesional de ordenanza y auxiliar administrativo.... Lo que se discute es la obligación del Ayuntamiento de cotizar durante ese periodo...'.
Entiende que el Ayuntamiento debe cotizar por el periodo indicado, en función de la cotización y clasificación del actor, y que, si existe dicha obligación, el actor no debería de haber realizado convenio especial alguno, por lo que termina suplicando que se dicte nueva resolución en la que 'se estime la pretensión del actor de abono por parte del Ayuntamiento de Oviedo las cotizaciones correspondientes a los periodos de 30 abril 2007 a 29 septiembre 2014, así como el abono de este mismo organismo de las cantidades resultantes del convenio especial con la seguridad social que el actor tuvo necesidad de realizar y que dicha cantidad asciende a 4.077#46 euros'.
La representación letrada del Ayuntamiento se opone a la estimación del recurso, alegando que no combate la falta de acción declara por la sentencia y que cita preceptos sobre cuya vulneración no da explicación. Señala que, al contrario de lo afirmado en el recurso, negó expresamente la existencia de relación laboral y que lo pretendido se encuentra excluido de la jurisdicción social por el art. 3 f) de la LRJS , al tratarse de actos de gestión recaudatoria.
SEGUNDO .- El rechazo del recurso resulta forzoso, pues incurre en la incoherencia de afirmar que no se discute la existencia de relación laboral, cuando lo pretendido en la demanda, y negado por el Ayuntamiento, es precisamente que se reconozca como laboral la relación mantenida por el actor con el demandado desde el 19 de marzo de 2007 al 29 de septiembre de 2014, en virtud de un contrato de colaboración social que se considera fraudulento.
La sentencia de instancia no entra a decidir sobre esa cuestión, estimando la excepción de falta de acción opuesta por el Ayuntamiento, por entender que, al haberse extinguido la relación el 29 de septiembre de 2014, el actor está ejercitando una acción meramente declarativa carente de un interés litigioso actual y real. Razona que la jurisprudencia sostiene ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2010 , entre otras) que la acción declarativa ejercitada requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración.
El recurso no combate la falta de acción apreciada por la sentencia de instancia, sino que se limita a denunciar la infracción de toda una serie de preceptos reguladores de diversas materias (ámbito del orden jurisdiccional social, legitimación, acumulación de acciones, comunicaciones edictales, prescripción), sin exponer las razones por las que considera vulnerados tales preceptos, a afirmar que no se discute la relación laboral existente entre el actor y el Ayuntamiento de Oviedo, lo que no es cierto, y a sostener que el juzgador desarrolla una equivocada interpretación normativa cuando indica que el actor debería haber iniciado la acción declarativa dentro del plazo de los 12 meses de prescripción establecidas en el art. 59 del ET , tesis que nada tiene que ver con las razones que fundan el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
Al no enfrentarse el recurso con las razones que realmente determinan el pronunciamiento impugnado crea un obstáculo insalvable para revocar la resolución de instancia, en la medida que tal revocación nos obligaría a adoptar postura de parte para construir los argumentos jurídicos que desautoricen la falta de acción apreciada, quebrantando la indispensable igualdad de las partes en el proceso y a imparcialidad que debe presidir nuestro enjuiciamiento.
Cabe señalar además que en supuestos como el de autos, de ejercicio de una acción declarativa encaminada a determinar el carácter laboral de la relación que unía a las partes, varios años después de su extinción, no estamos ante una cuestión litigiosa promovida al amparo del art. 2 a) LRJS ( SSTS 13-11-07, rec.
1926/2000 y 22-12-09, rec. 1011/2009 , entre otras) y que la única pretensión que la parte recurrente mantiene en su recurso está excluida del ámbito de la jurisdicción social por el art. 3 f) de la LRJS , pues lo reclamado no es una prestación de Seguridad Social ni la imputación de responsabilidad empresarial respecto de una prestación causada por el actor ( art. 2.0 LRJS ), sino exclusivamente que se condene al Ayuntamiento de Oviedo al abono de las cotizaciones correspondientes al periodo 30 de abril 2007 a 29 de septiembre 2014, así al abono de las cantidades resultantes del convenio especial con la Seguridad Social suscrito por el actor, por importe de 4.077#46 euros.
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido con reiteración que del ámbito del orden social se excluyen no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, esto es, cuando existe un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurre, sino también todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, esto es, cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que este proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedente o la devolución de cuotas ingresadas indebidamente ( SSTS 24-4-02 , dictada en Sala General, 10-11-03 , 5-12-03 y 12-7-04 , entre otras).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, advirtiendo a la parte recurrente que la pretensión que ejercita en el suplico es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

