Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 886/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 588/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 886/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100328
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1312
Núm. Roj: STSJ CLM 1312:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00886/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0001002
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000588 /2019
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000328 /2017
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A:JOSE LUIS MARTIN MONROY
PROCURADOR:MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:REPSOL PETROLEO SA
ABOGADO/A:CARLOS DEL PESO GIMENEZ
PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 588/2019
Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de junio del dos mil veinte .
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 886/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 588/2019,sobre OTROS DERECHOS LABORALES,formalizado por la representación de Rosendo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en los autos número 328/2017, siendo recurrido/s REPSOL PETROLEO S.A; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 17/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en los autos número 328/2017, cuya parte dispositiva establece:
« Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por el actor frente a la mercantil demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO:El demandante ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el 20-7-2005, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa en el centro de trabajo sito en Puertollano con la categoría de oficial cualificado y desarrollando funciones como administrativo (operador de sistemas). Percibía un salario con arreglo al nivel retributivo 10-A según Convenio.
SEGUNDO: El actor desarrollaba sus funciones desde el año 2015 en el departamento de Control de Gestión, donde se desarrollaba el Proyecto de Certificaciones de contratista, entre otros. El jefe del departamento de control de gestión era el Sr. Carlos Ramón y el técnico de control de gestión era el Sr. Abilio. Además de ambos, en el mencionado departamento hay 5 operadores de sistemas con categoría de administrativos, entre los que está el actor.
TERCERO: La empresa, en carta fecha el 15-1-16 comunicó al actor que 'con el fin de atender necesidades organizativas en el Departamento de Operaciones de Sistemas (mantenimiento) y de acuerdo con el art. 20 del vigente CC , se le asigna desde el 1-2-2016 hasta el 30-4-16 de forma temporal para el desarrollo de funciones de categoría superior. Estas funciones comprenderán realizar pruebas de la aplicación de certificados de contratistas, la impartición de cursos y elaboración de manuales sobre la misma, ayuda en la implantación de la aplicación que conllevara asesoramiento a usuarios internos y externos al complejo. Todo ello bajo las directrices fijadas por su línea de mando. Durante el periodo de desarrollo de estas funciones e igualmente con carácter temporal, percibirá la diferencia a nivel 9-A.' (documento nº 3 unido a la demanda y nº 6 del ramo de la demandada)
CUARTO: Para el desarrollo de aquéllas funciones se dotó al actor de un ordenador, teniendo acceso a las bases de datos para la nueva aplicación de certificación de contratistas, denominada 'Maximo', sin que en ningún caso se le hubieran facilitado claves VPN o Citrix para acceder por control remoto. El actor, dentro de estas funciones, impartía cursos de formación a contratistas que se realizaban en la casa de la cultura fuera del centro de trabajo y siempre acompañado del técnico de control. A mediados de agosto el actor que venía reclamando a través del sindicato de UGT el reconocimiento de una nueva categoría profesional de técnico de gestión, dejó de hacer esas funciones.
QUINTO: Fallecido el técnico de control de gestión de dicho departamento, Sr. Abilio el día 16-8-16, quien había estado de baja laboral desde el día 1-7-16, fue nombrado técnico de control en sustitución de aquél, el Sr. Arcadio el 1-10-16.
SEXTO: Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la Empresa Repsol Petróleo S.A.
SEPTIMO: Por la Inspección de Trabajo se realizó informe de 9-4-2018 en el que se concluye que 'de la documentación aportada, y de las manifestaciones vertidas en la demanda, escrito de la empresa, y archivos informatizados, salvo mejor criterio, no es posible acreditar lo pedido en la demanda'. El contenido del informe se da por reproducido al obrar unido a los autos.
OCTAVO: Se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rosendo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de D. Rosendo se formuló demanda frente a la empresa 'REPSOL PETRÓLEO S.A.' para postular que se declare el derecho del actor a ostentar la categoría profesional de Técnico Medio, Nivel 7 del convenio colectivo aplicable desde el día 01/03/2015, condenándola al abono de las diferencias salariales en cuantía de 11.062,99 €, más el 10% de interés anual por demora.
La demanda se tramitó en el proceso 328/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 17 de octubre de 2018 que desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada. Contra la sentencia indicada se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en siete motivos de recurso, cinco para la revisión fáctica y otros dos para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En los motivos de recurso primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, todos ellos amparados en el art. 193 b) de la LRJS se postulan diversas revisiones fácticas de la sentencia de instancia, de conformidad con los textos alternativos que se proponen en el desarrollo de cada motivo de recurso.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En todo caso, para que pueda prosperar la revisión fáctica de la sentencia, entre otros requisitos que no vienen al caso, es preciso que la revisión se funden el pruebas documentales o periciales de carácter fehaciente; que pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Al propio tiempo, resulta también exigible que la modificación sea trascendente y relevante para el signo del fallo.
Pasando al examen particular de cada motivo de recurso destinado a la revisión fáctica de la sentencia, resulta que en el primer motivo se solicita la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo que diga: 'Si bien D. Abilio el Técnico de Control del Departamento de Control fue cedido el 23 de Enero de 2015 al Departamento de Construcción',pretensión que se funda en la nueva valoración de diversos documentos citados en apoyo del recurso; pero que no puede prosperar puesto que se pretende sustituir la valoración global de la prueba documental y testifical (no revisable en suplicación) llevada a cabo por el Juez de Instancia, de la que se concluye que: ' el técnico de control adscrito al departamento de gestión, Sr. Abilio estuvo siempre adscrito a dicho departamento, así se acredita con el documento nº 9 del ramo de la demandada, que desde enero de 2009 hasta el 17-8-2016 estuvo adscrito al departamento de control, reconociendo la empresa y el testigo Sr. Carlos Ramón, que solo durante un tiempo, que no ha quedado precisado, realizó funciones fuera de su departamento (...)si bien, éste seguía participando en funciones propias de su cargo, como las de impartir cursos de formación en la casa de la cultura, siendo acompañado por el actor en las mismas' (f.j. tercero).
En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado tercero, a fin de que exprese: 'Con fecha 16 de noviembre de 2016 la empresa entrega una carta al demandante, que éste recepciona y hace constar la expresión 'NOCONFORME', datada el 15 de Enero de 2016, que textualmente dice: Pongo en su conocimiento que, con el fin de atender necesidades organizativas en el Departamento de Operadores de Sistemas (Mantenimiento);, y de acuerdo con el artículo 20 del vigente C.C ., se le asigna con carácter temporal, desde el 1 de Febrero de 2016 y hasta el 30 de Abril de 2016, para el desarrollo de funciones de categoría superior. Estas funciones comprenderán realizar pruebas de la aplicación de certificados de contratistas, la impartición de cursos y elaboración de manuales sobre la misma, ayuda a la implantación de la aplicación que conllevará asesoramiento a usuarios internos y externos al complejo Todo ello bajo las directrices fijadas por su línea de mandos. Durante el periodo de desarrollo de estas funciones e igualmente con carácter temporal, percibirá la diferencia a nivel 9-A';motivo de recurso que no puede prosperar pues la supuesta discordancia entre la fecha de la carta (15/01/2016) y la fecha de la efectiva entrega de la misma, según la opinión del recurrente (16/11/2016), descansa exclusivamente en una anotación efectuada al pie de la carta (en realidad, se consigna como fecha 15/11/2016, y no 16/11/2016), pero efectuada por el propio trabajador, sin ninguna otra prueba que respalde su afirmación; frente a la determinación judicial, que se funda en la valoración de varios documentos aportados a las actuaciones (f.j. segundo).
En el tercer motivo de recurso se postula la adición de un nuevo hecho probado, tercero bis de la resolución, que indique: 'El actor ha venido desarrollando las funciones de Técnico de Control de forma ininterrumpida desde Marzo de 2015 hasta el 19 de Agosto de 2016'; adición que se apoya en una personal valoración de la práctica totalidad de los numerosos documentos aportados a las actuaciones (51 documentos se invocan, en total), para conseguir un lacónico hecho probado, que predetermina el fallo, al coincidir exactamente con el núcleo de su pretensión procesal, razones por las que ha de desestimarse la adición.
En el cuarto motivo, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, conforme al siguiente texto: 'Para continuar el desarrollo de aquellas funciones y poder impartir los cursos de formación el actor fuera del centro de trabajo, se dotó al actor de un ordenador portátil con conexión VPN mediante petición del jefe del departamento el día 4 de febrero 2016, entregando el ordenador el día 10 de febrero de 2016 hasta el 19 de agosto de 2016, habiéndosele facilitado claves VPN o CITRIX para acceder por control remoto. El actor, dentro de estas funciones, impartía cursos de formación a contratistas que se realizaban en la casa de la cultura fuera del centro de trabajo, y no siempre acompañado de otro Técnico de Control. Incluso el actor concurrió los días 3 y 12 de junio de 2015 a la reunión de la coordinadora del proyecto en calidad de Técnico de Control. A mediados de agosto el actor que venía reclamando a través del sindicato UGT el reconocimiento de una nueva categoría profesional de Técnico de Control, entregó con fecha 19 de agosto de 2016 el ordenador portátil, y continuó realizando las mismas funciones desde el centro de trabajo.'
Lo mismo que en el caso, anterior, la parte recurrente se limita a indicar una serie heterogénea y numerosa de documentos, que supuestamente respaldaría la versión alternativa que se propone, obviando y pretendiendo sustituir la valoración judicial del mismo material probatorio (f.j. segundo).
Y en el hecho probado quinto, la adición de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese: 'El actor ha devengado unas diferencias salariales en el periodo comprendido de marzo de 2016 a agosto de 2018, conforme a la superior categoría recamada, de 25.172,62 €.', que tampoco puede prosperar, en la medida en que viene condicionado a que hubiera prosperado el motivo de recurso tercero, lo que no ha tenido lugar.
TERCERO.-En los motivos de recurso sexto y séptimo, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente, infracción del art. 39.4 del ET (sin duda se refiere al art. 39.2 ET) en relación con el art. 20 del XI Convenio colectivo de Repsol Petróleo, S.A. (BOE 12/08/2016), e infracción del Acuerdo plasmado en el Acta de fecha 16/03/2001, suscrita entre la presentación sindical de los trabajadores y la empresa demandada, en relación con el art. 13 del citado convenio colectivo.
Los motivos de recurso destinados a la censura jurídica de la sentencia no pueden tener favorable acogida, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En el presente caso, el trabajador recurrente sostiene que ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde 20/07/2005, primero con la categoría de oficial cualificado y posteriormente de administrativo y nivel retributivo 10 A en el Departamento de Control de Gestión. Pero con ocasión de que el técnico de control de gestión D. Abilio, que prestaba sus servicios en el mismo departamento que el actor, fuera trasladado al Departamento de Construcción en marzo de 2015, le fueron encargadas las tareas propias de dicho técnico de control, que ha venido desarrollando desde entonces hasta septiembre de 2016 (18 meses), razón por la que reclama la categoría profesional de Técnico Medio, con Nivel 7 salarial desde el día 01/03/2015, más las diferencias salariales que especifica en su demanda, por haber consolidado la categoría al realizar las tareas durante un periodo de más de 6 meses durante un año u 8 meses durante dos años, y ostentar la suficiente antigüedad en la empresa (11,8 años), invocando la aplicación del art. 13 del convenio colectivo aplicable y Acuerdo plasmado en el Acta de fecha 16/03/2001, de la Comisión Delegada de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo de Repsol Petróleo. S.A., que dicho precepto declara vigente.
Sin embargo, los hechos anteriores, en los que se sustenta la demanda no han resultado acreditados en juicio, pues la sentencia declara probado (sin que hayan prosperado los motivos de revisión fáctica propuestos en este recurso) que la empresa, por necesidades organizativas, asignó temporalmente al trabajador demandante el desempeño de determinadas tareas correspondientes a una categoría superior a la suya durante el periodo comprendido entre el 01/02/2016 al 30/04/2016, percibiendo la retribución correspondiente al nivel 9 A, todo ello bajo la dirección de su superior jerárquico D. Abilio, sin que en ningún momento dispusiera de claves de acceso remoto (VPN o CITRIX) para efectuar sus funciones fuera de su puesto de trabajo ordinario, reservadas a dicho superior.
Así las cosas, para la adecuada resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 24.1 del ET dispone que: 'Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesionalse producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores'.
Por su parte, el párrafo segundo del art. 39.2 del ET establece que: 'En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajadorpodrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes'.
Los citados preceptos han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 707/2017, de 22 de septiembre, rec. 3177/2015 y núm. 947/2018 de 6 de noviembre, rec. 2170/2016) que pude resumirse del siguiente modo:
'Como nuestra citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.
El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que ' si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'. El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET (' los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio ').
En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo'.( TS 947/2018, ya citada).
De otro lado, el art. 20 del convenio colectivo de aplicación establece que:'El trabajador que realice funciones de grupo profesional de nivel básico superior a las que correspondan al grupo profesional que tuviera reconocido, por un periodo de más de 6 meses durante un año u 8 meses durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada'.
Se añade en el precepto que: ' Cuando se desempeñen funciones de grupo profesional de nivel básico superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho mientras dure esta situación a percibir los niveles indicados en la tabla...,que se reproduce en el precepto; indicándose que: 'En todo caso, el trabajador tendrá derecho, mientras dure esta situación, a percibir un nivel salarial por encima al que tenga consolidado individualmente'.
Por tanto, declarándose en la sentencia que el trabajador solo desempeño las tareas de superior categoría durante el periodo el periodo comprendido entre el 01/02/2016 al 30/04/2016, y que la empresa le abonó la retribución correspondiente al nivel 9 A, el superior al de la categoría de origen del actor, el recurso ha de desestimarse al no apreciarse la infracción normativa que se denuncia, confirmándose la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rosendo contra sentencia de 17 de octubre de 2018, dictada en el proceso 328/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrida la entidad REPSOL PETRÓLEO S.A.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0588 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
