Sentencia Social Nº 886, ...io de 2000

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15/06/2000

Sentencia Social Nº 886, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 886

Resumen:
El  demandado solicitó la sustitución por un interino de su misma categoría al amparo del "Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuraciones de centros y establecimientos" (BOE de 28 de julio de 1994).El día 18 de mayo de 1995, el Director General de Personal del Ministerio de Defensa comunicó al Arsenal Militar de Ferrol que, en virtud de la solicitud citada en el párrafo anterior, el trabajador demandado "quedará adscrito al Arsenal de Ferrol, lo que implica el cese del Oficial de C.M.O. interino D. Roberto L en la plaza que ocupa en ese Centro". El día 24 de julio de 1995 el Subdirector General de Personal Civil del Ministerio de Defensa comunicó al Arsenal Militar de Ferrol la remisión al CMAYMA de Valladolid de la Cláusula Adicional del demandante para que pase a prestar servicios en dicho Centro. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. El art. 3 de la resolución de 15 de julio de 1994, de la Dirección General de Trabajo. que contiene el acuerdo para el personal laboral dei Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en el caso de reestructuración de centros y establecimientos, publicado en el BOE de 28 de julio de 1994, establece en su párrafo primero que: El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el BOE. Y por su parte, el art. 6.2 párrafo 2. dispone que: "La Comisión de Cierres y Traslado podrá apreciar la posibilidad de sustituir trabajadores interinos que presten servicios en centros de la misma localidad o su entorno por trabajadores afectados en principio por el traslado. Sólo podrá aplicarse este supuesto previo acuerdo de dicha Comisión.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 886/97

MAF

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero

 PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar

 

A Coruña, a quince de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 886/97 interpuesto por ROBERTO OSCAR L contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE EL FERROL siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 14/96 se presentó demanda por ROBERTO OSCAR L en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA-ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DON MANUEL I en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de julio de 1996 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandante D. Roberto Oscar L prestaba servicios laborales para el Ministerio de Defensa como interino, desde el día 13 de mayo de 1992, ocupando la categoría profesional de Oficial de 1º de Oficios Varios - Carpintero, con destino en el Arsenal Militar de Ferrol - 2°) Con motivo del cierre del Centro de Mantenimiento y Material de Artillería (en adelante. CMAYMA) de La Coruña el 30 de junio de 1993, el demandado D. Manuel Iglesias García que trabajaba como Carpintero en dicho centro de trabajo fue destinado al CMAYMA de Valladolid si bien no llegó a incorporarse a dicho destino, permaneciendo en su casa.- 3°) El referido demandado solicitó la sustitución por un interino de su misma categoría al amparo del "Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuraciones de centros y establecimientos" (BOE de 28 de julio de 1994). La Comisión de Cierres y Traslados acordó en su reunión del 24 de mayo de 1995 recolocar al Sr. Iglesias García en el Arsenal de Ferrol en plaza de su categoría y especialidad ocupada por interino.- 4º) El día 18 de mayo de 1995, el Director General de Personal del Ministerio de Defensa comunicó al Arsenal Militar de Ferrol que, en virtud de la solicitud citada en el párrafo anterior, el trabajador demandado "quedará adscrito al Arsenal de Ferrol, lo que implica el cese del Oficial de C.M.O. interino D. Roberto L en la plaza que ocupa en ese Centro". Añade dicha comunicación que " en el plazo de 10 días Don Roberto L deberá comunicar a la Subdirección General de Personal Civil si opta por trasladarse a Valladolid o causar baja en el Ministerio de Defensa. El puesto a desempeñar en el CMAYMA de Valladolid será de Oficial de C.M.O. (Carpintero) en claridad de interino, sin derecho a indemnización alguna en concepto de traslado. En caso de no optar por la plaza de Valladolid quedará automáticamente rescindido su contrato de trabajo en aplicación de la cláusula resolutoria del mismo".- 5°) El día 24 de julio de 1995 el Subdirector General de Personal Civil del Ministerio de Defensa comunicó al Arsenal Militar de Ferrol la remisión al CMAYMA de Valladolid de la Cláusula Adicional del demandante para que pase a prestar servicios en dicho Centro. En la misma comunicación se advierte a los responsables del Arsenal Militar de Ferrol que deberán comunicar al trabajador su incorporación al nuevo centro de trabajo, dándole un plazo de 1 mes. "sin perjuicio de que la fecha de baja en su actual destino deberá coincidir con la fecha de alta del nuevo, asimismo deberán enviar al CMAYMA de Valladolid el Contrato Original de dicho trabajador junto con el expediente personal".- 6º) El demandante agotó la vía administrativa previa."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva tic la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestima la demanda sobre OTROS EXTREMOS formulada por D. ROBERTO OSCAR L contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) y contra D. MANUEL I y, por ello, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma".

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO - Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda, solicitando su revocación y que se declare la nulidad de la resolución del Director General del Personal del Ministerio de Defensa de fecha 18 de mayo de 1995, por el que se acuerda el cese del actor en el puesto que ocupaba en el Arsenal Militar de la Zona Marítima del Cantábrico (Ferrol) y su traslado al CMAYMA de Valladolid, siendo sustituido en su puesto por D. Manuel I , y articulando un único motivo de suplicación correctamente amparado en el art. 191 apartado c) de la LPL, y denuncia infracción por interpretación errónea del art. 3 y Disposición Transitoria de la Resolución de 15 de julio de 1994, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 28 de julio de 1994), art. 9.3 de la CE, todo ello en relación con los arts. 41 y 42 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, alegando sintéticamente que una norma no puede contener disposiciones de carácter retroactivo que afecten a derechos individuales y a la seguridad jurídica, y que la resolución publicada el 28 de julio de 1994. no debe ser de aplicación al presente traslado a Valladolid, con motivo del cierre de su centro de trabajo en La Coruña, hecho este ocurrido en 1993 y por tanto, sí le es de aplicación la norma o acuerdo publicado el 28 de julio de 1994. Se está vulnerando el principio de restricción de derechos individuales y de seguridad jurídica que garantiza la CE en su art. 9.3, añadiendo que si el codemandado ya se encuentra destinado en el CMAYMA de Valladolid, en dicho centro, no se produce un cierre ni reducción de cuadro numérico y por lo tanto, tampoco nos encontraríamos en el supuesto contemplado en el acuerdo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa.

 

 El art. 3 de la resolución de 15 de julio de 1994, de la Dirección General de Trabajo. que contiene el acuerdo para el personal laboral dei Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en el caso de reestructuración de centros y establecimientos, publicado en el BOE de 28 de julio de 1994, establece en su párrafo primero que: El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el BOE. sin perjuicio de lo indicado en la Disposición - Transitoria. Por su parte la Disposición Transitoria establece que: "lo dispuesto en este cuerdo será aplicable en las recolocaciones efectuadas por reestructuraciones de centro desde el día 1 de enero de 1994. y en aquellos de 1993, que a petición de los interesados y previo acuerdo de la Comisión de Cierres y Traslados, resuelva la Dirección General de Personal".

 Y por su parte, el art. 6.2 párrafo 2. dispone que: "La Comisión de Cierres y Traslado podrá apreciar la posibilidad de sustituir trabajadores interinos que presten servicios en centros de la misma localidad o su entorno por trabajadores afectados en principio por el traslado. Sólo podrá aplicarse este supuesto previo acuerdo de dicha Comisión. cuando el trabajador susceptible de traslado sea mayor de 60 años, o cuando su categoría y especialidad sean los mismos que los del trabajador a sustituir.

 

 Y el juego de dichos preceptos permite que como acertadamente ha resuelto el juzgador "a quo" aplicar el citado Acuerdo al traslado del codemandado, pites aún cuando éste se realizó en el año 1993, fue aprobado por la Comisión de Cierres y Traslados y resuelto por la Dirección General de personal una vez en vigor el Acuerdo y los requisitos previstos en el art. 6.2 del Acuerdo los cumple el codemandado, dado que su categoría profesional y especialidad son las mismas que las del trabajador demandante (Carpintero) y no llegó a incorporarse al CMAYMA de Valladolid, circunstancia prevista en el art. 5.

 

 Por lo que esta Sala estima que el traslado del codemandado al Arsenal Militar de Ferrol y el consiguiente traslado del demandante a Valladolid, se ajusta a la legalidad vigente en materia de traslado del personal laboral del Ministerio de Defensa, y respecto a la denuncia vulneración del principio de irretroactividad de las - disposiciones restrictivas de derechos individuales es de señalar que en el Derecho español impera el principio de irretroactividad cuya fuente primigenia es la CE. que en su art. 9.3 alude a la irretroactividad de las normas de manera que debe imperar el principio "tempus regit actum", aunque es permitida la retroactividad si la norma en cuestión así lo declarara posibilidad que se contempla en el art. 2.3 del Cv al proclamar la norma general de Irretroactividad, pero dejando la posibilidad de que las situaciones anteriores sean amparadas por la norma que nace o retroactividad si se dispone lo contrario, y en el supuesto de autos el acuerdo distingue y alude a situaciones nacidas con anterioridad así la Disposición Transitoria prevé la posibilidad de aplicar el acuerdo que entro en vigor el 28-7-1994 a las recolocaciones de 1993 con determinadas condiciones y por tanto la vigencia alcanza a estas situaciones sin que pueda estimarse que el acuerdo de recolocaciones constituya normas restrictivas de derechos individuales por más que contemple la posibilidad de sustituir trabajadores interinos por trabajadores afectados en principio por el traslado y no existe por tanto vulneración del principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales.

 

 En consecuencia:

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por don ROBERTO OSCAR L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE EL FERROL en fecha 22 de julio de 1996, autos n° 14/96, confirmándose íntegramente el fallo que se combate.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de junio de dos mil.

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