Sentencia Social Nº 8862/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 8862/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6616/2006 de 13 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8862/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108015

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13346


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0038011

MDT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 13 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8862/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento nº 912/2005 y siendo recurridos Service Point Facilities Management Iberica, S.A., Picking Pack Service Point España S.A. y Impressions i Comunicacions Grafiques S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.12.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Amanda contra Service Pont Facilites management Iberica, S.A., per tant, declaro la nul.litat de l' acomiadament de la demandant produït el dia 1/12/2005, i condemno la demandada empresa a la immediata incorporació de la demandant en un lloc de treball corresponent a la categoria professional de la demandant, així com a l'abonament dels salaris de tramitació meritats des del dia 27/1/2006 fins que es produeixi la efectiva incorporació de la demandant, a raó de 38,33 euros diaris, i que a data d' aquesta sentencia sumen 2.414 ,79 euros pels 63 dies trascorreguts fins ara, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La demandant Amanda , prestava serveis per la demanda Service Pont Facilities Management Iberica, S.A., amb antiguitat de 20/10/1997, per subrogació d' aquesta en els drets de la demandant respecte a la mercantil Picking Pack Service Point España, S.A., qui al seu torn s' havia subrogat en la inicial relació laboral amb Impressions i Produccions Gràfiques, S.L., i ostenta la categoria professional de Auxiliar de Taller, amb un salari mensual de 1.150,00 euros mensuals.

Segon.- El dia 5/10/2002 la demandant va infantar la serva filla Carla , iniciant en aquesta data el període de permís de maternitat.

Tercer.- El dia 9/1/2005 la demandant sol.licitava a l' empresa mitjançant carta la conformitat per tal de situar-se en excedència per tenir cura de la seva filla, el que va acceptar l' empresa per carta del 27/1/2003, i amb efectes d' aquesta data, amb el següent contingut: "Mediante la presente le comunicamos la aceptación por parte de la empresa de su solicitud de excedencia por cuidado de hijo, con inicio el día 27 de enero de 2003, haciéndole saber que el periodo máximo del que puede disfrutar de esta excedencia es de 3 años."

Quart.- Per carta de 21/11/2005, tramesa mitjançant burofax el 22/11/2005 i lliurada el següent dia 23, la demandant comunicava a l' empresa la voluntat de reincorporar-se a la feina el 27 de gener de 2006 data de finalització dels 3 anys d' excedència reconeguts.

Cinquè.- Per carta de 29/11/2005, tramesa mitjançant burofax el mateix dia, i lliurat a la demandant el següent dia 1/12/2005, l' empresa comunicava a la demandant, i als seus advocats, que es tenia extingida la relació laboral de la demandant amb l' empresa al haver finalitzat el 5/10/2005 el període de tres anys d' excedència i no haver sol.licitat amb antel.lació a aquella data el reingrés ni haver-lo efectuat a la data de finalització, entenent que s' havia produït dimissió de la treballadora.

Sisè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 19/1/2006 amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal tercero , en el solo extremo de la fecha de solicitud de la excedencia, que debería ser según el recurrente la de 9-1-2003 en lugar de la de 9-1- 2005, modificación que a la vista de los documentos en que se basa, debe ser estimada, pareciendo más un mero error de transcripción que conceptual.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 56.1.b) del E , con la pretensión de que se fije la fecha de efectos iniciales del cómputo de los salarios de tramitación a la de 1-12-2005, en lugar de la fijada en la sentencia que era la de 27-1-06 , coincidente con la fecha de finalización de la excedencia.

Que esta Sala ya sentó en sentencia de fecha 13-7-04 y respecto de un supuesto en el que la discrepancia versaba sobre si la trabajadora tenía o no derecho a reincorporarse con anterioridad a la fecha inicialmente manifestada, antes de agotar, por tanto, el plazo para el que inicialmente se solicitó la excedencia, que:

"Téngase presente que la excedencia de que gozaba la trabajadora demandante era la excedencia por cuidado de hijos, excedencia forzosa que tiene como causa específica el motivo que le da nombre. Esa finalidad dota de flexibilidad al régimen jurídico que corresponde a esta excedencia de modo que, en lo que respecta a su duración, únicamente está sujeta a la previsión legal de un máximo de tres años, sin que se condicione cómo haya de ser la forma de petición o de disfrute. Por ello, aunque el trabajador inicialmente manifestara su voluntad de agotar aquel trienio, sin embargo, tiene derecho a reincorporarse en cualquier momento anterior.

Mantiene, por tanto, esta Sala las consideraciones que de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 1999 se transcriben en la resolución recurrida: «la propia finalidad de la norma justifica esta flexibilidad en el régimen jurídico aplicable a tan especial excedencia, dejando en manos de los interesados la posibilidad de acomodar su duración hasta el máximo legal en función de las exigencias o conveniencia personal que el cuidado del hijo menor de tres años le imponga, a efectos de que sean los propios padres los que decidan el momento oportuno para reincorporarse al trabajo en razón de la valoración de las circunstancias que en cada momento consideren más beneficiosas para el interés familiar. Goza por tanto el trabajador del derecho a prolongar hasta tres años la situación de excedencia, y también el de poner fin a la misma durante ese período en el momento que estime más oportuno». Por el contrario, no es equiparable el presente caso al que motivó el rollo de suplicación núm. 3631/1994 (sentencia de 5.2.1995 ), en el que, además de ser anterior a la Ley 4/1995 , se contemplaba una excedencia voluntaria."

Ello es importante, pues en el caso de autos, la propia actora en la carta que remitió a la empresa solicitando su reincorporación, refiere expresamente la fecha de reingreso a la de finalización de los tres años de excedencia, así ad litteram se señala "Próximo a la finalización del indicado plazo (3 años), por medio del presente escrito les comunico mi voluntad de reincorporarme a su empresa a la fecha de finalización de la excedencia concedida..."

No ejercitó pues el derecho a una reincorporación anticipada, sino que agotó el plazo máximo que la ley establece, por ello y hasta que llegue tal fecha, el contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa estaba en suspenso y por lo tanto ningún derecho a salario le correspondía con anterioridad a la fecha de finalización de la excedencia, siendo indiferente que la empresa manifestara en carta de contestación que entendía que la excedencia había precluído con una fecha anterior, pues tal afirmación no se compagina con los efectos legales de su situación.

Por todo ello no puede estimarse el motivo de recurso y debe confirmase la resolución cuestionada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amanda contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona , dimanante de autos 912/2005 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa PICKING SERVICE POINT ESPAÑA S.A., SERVICE POINT FACILITIES MANAGEMENT IBERICA S.A., e IMPRESIÓNS I COMUNICACIÓNS GRAFIQUES S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.