Última revisión
13/12/2007
Sentencia Social Nº 8863/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8863/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108557
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13881
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000983
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8863/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 31 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 253/2007 y siendo recurrido/a SARFA SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-4-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra SARFA S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador Jose Pedro que tuvo lugar en fecha de 26 de febrero de 2.007 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejecitada con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. - El actor Jose Pedro ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 14 de mayo de 1.980 y lo ha hecho en la categoría profesional de Cap Administració Rutes y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 58,87 euros día con inclusión de pagas extraordinarias. (En cuanto al salario folios 16 y ss y 32 y ss. 46 ,resto incontrovertido).
SEGUNDO. -En fecha de 26 de febrero de 2.007 la empresa comunicó al actor/actora su despido mediante escrito con el siguiente tenor literal: "Por la presente, la dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , para proceder a un despido disciplinario.
El pasado 24 de enero de 2.007 y conforme a lo establecido en el Capítulo V del Laudo Arbitral para el subsector de Transporte y Viajeros por Carretera, de fecha 24/11/2.000, la Dirección de Sarfa s.L. acordó iniciar un expediente sancionador en el que se le imputaban los siguientes HECHOS:.
Primero. - El resumen delsaldo a 30 de noviembre de 2.006, pendiente de ingreso en la taquilla de Girona es de 739,54 EUR.
Segundo. - El jueves dia 30 de Noviembre de 2.006, la sección de contabilidad detecta en el detalle de operaciones del Banco, un ingreso por valor
de 1 .847,14 Euros con fecha 8 de noviembre de 2.006, el cual no cuadra con ningún ingreso efectuado en las taquillas a través de la compañía de seguridad encargada de la recogida de la recaudación. Comprobados los albaranes de ingreso en taquillas a la compañia de seguridad se encuentra una por valor de,
2.847,14 efectuado en la taquilla de Girona el dia 7 de Noviembre de 2.006.
Tercero.- Con fecha 10 de enero de .2.007 y una vez comprobado que la diferencia
entre lo que Vd. le dice a la compañía de seguridad que ingresa y lo que realmente
ingreso, (-1.000), se envía a la taquilla de Girona al inspector Sr. Luis Angel a realizar arqueo de caja, para ver si se trata de un error al realizar el ingreso, y que realmente le sobran en caja los 1.000 euros
Cuarto. - El dia 10 de enero de 2.007, una vez realizado el arqueo de caja de la taquilla de Girona, el resultado es que faltan 689,20, en efectivo en lugar de sobrar los 1.000 euros que faltan del ingreso a la compañía de seguridad.
Quinto. - El descuadre total de la caja de la taquilla de Girona a 10 de enero de 2.007 es de -689,20 efectivo y 739,54 no ingresado en el banto, total - 1.428, 74y Vd. como encargadode la recaudación de la taquilla alega que no los
tiene Vd. por su categria de. Jefe de Admon. tiene una especial responsabilidad, lo que exige llevar a sus más amplios extremos el cumplimiento de los deberes de la buena fe, probidad y lealtad que recogen los Arts. 5 a) y 20.2 del E.T., en relación con elArt. 1104, éste del Código Civil .
El régimen disciplinario vigente en nuestro sector; Capítulo V del Laudo Arbitral sustitutivo de la derogada ordenanza laboral (resolución de 19 de enero de 2.001 de la dirección General de Trabajo, BOE n° 48 de 24 de febrero de 2.001) establece la realización de un expediente donde serán oidos el interesado y la representación de los trabajadores.
A tal efecto se le concedió a Vd. y a la representación de los trabajadores un plazo de 10 dias para efectuar cuantas alegaciones considera oportunas en su defensa.
En dicho expediente la representación de los trabajadores no ha presentado alegación alguna.
Por lo que atañe a Vd. en fecha 6 de febrero de 2.007, entergó un pliego de descargos a la Dirección de la Empresa, en el cual hace usted toda una serie de consideraciones sin que en ningún momento ninguna de las mismas a criterio de esta empresa tengan la suficiente fuerza exculpatoria como para llegar a considerar el que no es responsable de los hechos que se le imputan.
Desgranando las diferentes consideraciones que hace en su pliego de descargos. A la primera consideración; Lo que Vd. eufemísticamente llama falta de conciliación entre los ingresos de caja y los albaranes de recogida de fondos de la empresa de seguridad es lisa y literalmente que falta dinero del que Vd se ha hecho cargo y el motivo de dicha falta no es solo los mil euros de diferencia del albaran de recogida, sino que se da una diferencia mayor que además es constatada en sucesivos arqueos que se le efectúan durante la tramitacion de este expediente disciplinario y que iremos detallando posteriormente
A la segunda consideracion: La categoria de jefe de administracion es la que Ud. ostenta, no es como pretente un taquillero más, sino que tiene un taquillero a su cargo que le efectua la liquidación a Vd., además hace el parte de trabajo del dia, hace la liquidación decenal, hace los ingresos en el banco, contabiliza el dinero, lo deposita y lo precinta en las bolsas de la empresa de seguridad. Es decir es Vd. la persona responsable del dinero, la única persona responsable de que la liquidación se ajuste a la recaudación, no siendo cierto, que la recaudación que Vd. deposita en las bolsas de la empresa de seguridad se traslado a las Oficinas de Palafrugell sino que va al Banco directamente, sobre esta operativa profundizaremos más adelante. Em ñp qie doce Vd. qie amntes eram tres personas y ahora se ha quedado solo, tampoco es cierto puesto que ahora son dos y la disminución de una persona se ha debido a la perdida de paquetería, que ha reducido sobradamente el volumen, es decir no sirve de excusa.
A la tercera consideración: Vd. dice que no administra nada que es un simple recaudador, y toda otra serie de consideraciones en las que pretende confundir situaciones que nada tienen que ver, puesto que la contabilidad que dice Vd. esperar para saber si cuadra, es simplemente la constatación periódica que realiza la empresa de liquidaciones e ingresos, pero ahí lo único que se detecta es que Vd. ha ingresado menos dinero del que consta cobrado. Vd. Utiliza un impreso de liquidación decenal donde anota diariamente el importe diario de los ingresos por venta de billetes y de los encargos que el ordenador le facilita durante lajornada y al término de la misma igualmente anota los posibles ingresos por otros conceptos y los pagos realizados (facturas, recibos). Este documento le permite cuadrar la caja cada diez dias al disponer al final del documento de un resumen de liquidación del total de ingresos y total de pagos, siendo siempre el saldo resultante. Este impreso lo envía Vd,. cada diez dias a la central para su posterior comprobación quedando una copia en su poder. NO necesita esperar a esa contabilización, es mucho más sencillo que todo eso, la liquidación del ordenador es automática, Vd. sabe lo que ha cobrado personalmente, además le firma al otro taquillero su liquidación y le cuenta su dinero haciéndose cargo del mismo, e igual hace con el dinero que le liquidan los condutores, se trata simplemente que el dinero del que Vd. se ha hecho cargo de unos y de otros esté en la caja y cuando se le se hace un arqueo y falta dinero es por que no tiene Vd. en caja todo el dinero que consta como cobrado por Vd. y del que es Vd. el único responsable.
En conclusión no necesita Vd. esperar a que contabilidad le diga que le falta dinero, ese es el mecanismo de verificación de la empresa, Vd. cada dia sabe cuanto dinero se ha cobrado y cuanto tiene y si no, no coincide debería comunicarlo, no esperar a que contabilidad se percate y le avise.
A la cuarta consideración: Pretende Vd. concluir que como hay un albarán de la empresa de seguridad por valor de 2.847,14 euros, que si esta ha ingresdo solo 1.847,14 eso indica que aquella es la responsable, rechazando Vd. su responsabilidad.
En primer lugar el albarán como Vd. sabe (por que lleva su firma) dice literalmente "declara la cantidad" es decir que es Vd. el que declara que dentro de la bolsa se han depositado 2.847,14 euros, la bolsa la entrega Vd. precintada a la empresa de seguridad, por lo que realmente lo que esta hace, es firmarle a Vd. una vez constatada la integridad del precinto que se hace cargo de la bolsa precintada en la que Vd. declara haber depositado 2.847,14 euros. La empresa de seguridad efectúa la apertura del precinto entre dos personas y bajo la filmación permanente de cámaras de seguridad, efectúa el conteo, siendo el resultado el que se ingresa directamente en el banco, levantando acta de cualquier discordancia entre lo declarado y lo hallado en la bolsa, por tanto es un sistema con las debidas garantías, puesto que son dis personas las que rompen el precinto y contabilizan el dinero y lo hacen bajo cámaras de seguridad.
Por otra parte no es cierto que con esta empresa tengamos muchos problemas como Vd. dice, ni que se haya tendo que prescindir.
Además de la seguridad que representa el sistema empleado, no puede olvidarse que no son los 1.000 euros los únicos que faltan, sino que como se ha dicho falta más.
Entrando a su sexta consideración: Donde dice que mientras no le sean mostradas la diferentes partidas de entrads y salidas no puede pronunciarse, intenta de nuevo buscar la excusa de que el cuadre le ha de venir de fuera y de nuevo se le ha de reiterar que su trabajo consiste en guardar fielmente le dinero del que se hace cargo y siendo Vd. el que lo contabiliza, la falta de coincidencia de lo uno y lo otro lo debe Vd. constatar dia a dia. Cuando se le hace a Vd. un arqueo lo único que se cosntata es que hay una dferencia entre el dinero del que Vd. se ha hecho cargo y el que ha ido ingresando a través de la compañía de seguridad o directamente en el banco y el que tiene en la caja.
En el arqueo que se le efectuó a Vd. el dia 10/01/2007 por parte Sr. Luis Angel firma Vd. conforme le faltan de caja 689,20 no puede Vd. decir que no puede pronunciarse, le falta a Vd. ese dinero, esta firmado por Vd.
El mismo dia que se le comunica la apertura de expediente con pliego de cargos, el 2 4/01/0 7 se le realiza otro arqueo por parte del Sr. Luis Angel en el que la falta es de
2.176,09 euros que Vd. se niega a firmar y que firma junto Sr. Luis Angel como testigo el Sr. Daniel .
Alarmada la empresa con la situación de creciente falta de dinero ordena repetir el arqueo el dia 25/01l/07 y de nuevo vuelve a faltar dinero, subiendo esta vez a 2.386,38 euros que de nuevo se niega a firmar por lo que firma de nuevo un testigo junto Sr. Luis Angel , Sr. Daniel .
El dia 26/01/07 se repite la operación resultando que ese dia faltan de caja 2343,59 euros, de nuevo se niega a firmar por lo que firma de nuevo un testigo junto Sr. Luis Angel , Sr. Daniel .
Se da la circunstancia de que dichos dias ha efectuado Vd. personalmente los ingresos en el Banco por lo que no ha hehco uso de los servicios de retirada de fondos, por lo que la de diferencia de dinero es Vd el único responsable.
En el momento de marchar Vd. de vacaciones, se efectúa arquedo con fecha 2/02/07 por Sr. Daniel , en dicho momento, los ingresos ascendían, a 3.154,88 euros y en caja solo hay 808,42 euros, por lo que, la diferencia a dicha fecha asciende a 2.346,46 euros
En resumen entre lo que consta cobrado por Vd. e ingresado por Vd. han una diferencia que incluso durante la tramitación de este expediente que ahora concluye, ha ido en aumento por lo que consideramos probada su conducta trasngresora de la buena fe contractual
En el régimen disciplinario vigente en nuestro sector, Capítulo Vdel Laudo Arbitral sustitutivo de la derogada ordenanza laboral 8resolución de 19 de enero de 2.001 de la Dirección General de trabajo, BOE n° 48 de 24 de febrero de 2.001); contempla como falta muy grave en su apartado d:
"La trasgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobeiencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio".
Ese mismo régimen disciplinario conempla como posible sanción de estos hechos suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 dias e incluso el despido.
As imismo constituye causa legal del despido conforme al contenido del Art. 54.2 d) del E.T .
Como antecedentes disciplinario el pasado 25 de julio de 2.006 se le inició un expediente disciplinario, conforme el dia 18 de julio de 2006 se le realizó una inspección de caja a cargo del jefe de tráfico Sr. Luis Angel de resultados de la cual se detectó una diferencia entre ingresos y pagos de 2.055,48, en dicho expediente se le imputaba que se había apropiado de dicha suma de dinero. El 3 de agosto de 2.006 formulo pliego, de desgarcos y como a la empresa en aquella ocasión le surgió una duda razonable con su contestación, y Vd. repuso los fondos, optó por finalizar el expediente con una sanción de amonestación a pesar de que existían indicios serios de la comisión de la falta imputada, que fue calificada de muy grave según la carta que le fue debidamente imputada, que fue caflflcada de muy grave según la carta que le fue debidamente notificada el 22 de septiembre de 2.006 y que no fue recurrida por Vd. En la misma se indicaba:
"No obstante y dado que finalmente repuso los fondos al liquidar de más en la siguiente decena, es por ésta última vez que la empresa a pesar de que la calificación es de muy grave la sanción que le impone es de amonestación, esperando que en lo sucesivo ajuste su proceder a las normas que imperan en la empresa teniendo en todo momento en caja la recaudación correspondiente y absteniéndose de utilizar el dinero de caja para fines particulares,dado que no se le admitirá más que con la simple reposición quede subsanada la falta
Esperemos que esta oportunidad quu se le da le haga esmerarse en el cumplimiento de sus obligaciones evitándonos a todos tener que adoptar en un futuro la sanción correspondiente a la conducta"
Por todo lo expuesto la dirección de Sarfa s.L. considera ha incurrido usted en trasgresión de la buena fe contractual por fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas y hurto, realizado dentro de las dependencias de la empresa durante el acto de servicio, y, es por ello, que en aplicación del régimen disciplinario vigente en nuestro sector; Capítulo Vdel Laudo Arbitral sustitutivo de la derogada ordenanza laboral (resolución de 19 de enero de 2.001 de la Dirección General de Trabajo BOE n° 48 de 24 de febrero de 2.001); y del artículo 54.2 apartado d) del ET , acuerda sancionarle con el despido con efectos de la fecha de la presente.
Contra esta sanción, puede Vd,. recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 dias contados a partir de la recepción de la presente carta de despido, sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo u finiquito que le corresponde, y que se encuentra a su disposicion en las oficinas de esta empresa .
Sin otro particular. Le saluda atentamente" (incontrovertido)
TERCERO.- La liquidación o cómputo de la caja diaria la hace el Sr. Jose Pedro a mano, El ordenador da el total cada día de lo que ha vendido en taquilla. Una parte del dinero lo cobra personalmente el actor de los clientes que acuden a ventanilla. Tambien es el actor el encargado de recoger el dinero del otro taquillero y le firma un recibo y cuenta lo que le da. También coge las cantidades líquidas que han cobrados los conductores y cuenta el dinero. Todo lo que está a su cargo lo ha contado previamente.
El Sr. Jose Pedro es el responsable del dinero en Girona.
Como responsable del dinero en Girona también debe decidir Jose Pedro si proceder a llamar a la empresa Prosegur para que proceda a su traslado e ingreso bancario o bien si transporta personalmente el dinero y el ingreso lo efectúa él mismo en metálico.
Normalmente se hacía a través de la empresa de seguridad Prosegur y el dinero, previamente contado por el actor, se entrega a esta empresa en una saca o bolsa precintada mediante un precinto numerado y que no se puede abrir sin dañarlo. El precinto lo coloca el propio Jose Pedro y es éste mismo el que dice lo que hay dentro de la bolsa. Prosegur no lo cuenta. El trabajador de Prosegur apunta lo que ha dicho él que hay en la bolsa y le entrega un recibo a cambio. (Declaraciones en la vista de Carlos Daniel , Jose Pedro , Sergio y Luis Angel , folio 47)
CUARTO.- El dinero procedente de sus diferentes clientes es trasladado por Prosegur a su central en Barcelna donde, en una sala blindada, custodiada por vigilantes y con un circuito cerrado de grabación de 24 horas diarias, se procede a contar el dinero transportado y a comprobar si su importe coincide con el declarado por el cliente. Si hay cualquier incidencia de falta de coincidencia de los importes, se procede a un nuevo recuento y al visionado de las cintas de grabación, las cuales, si el cliente lo pide, se le entregan.
Ratificada la incidencia se comunica al banco en el que se debe hacer el ingreso que a su vez lo comunica al cliente. (Declaraciones en la vista de Carlos Daniel , Sergio y Luis Angel , folio 47)
QUiNTO. - El día 7/11/06 se entregó una saca precintada a Prosegur en la que el Sr. Jose Pedro había declarado que contenía 2.84 7,14 euros.
El día 8/11/06 se ingresaron diversas cantidades en el Banco Sabadell y entre ellas una por importe de 1.847,14 euros realizado por compañía de seguridad y que no coincidía con ninguno de los apuntes contables de que disponía la empresa.
A fecha de 30/11/06 había un descuadre de 739,54 euros entre las cantidades que se habían ingresado en las taquillas de Girona y aquellas otras que habían sido objeto de ingreso bancario.
Como consecuencia de lo anterior y dada la falta de 1000 euros justos entre la cantidad declarada por el Sr. Jose Pedro y lo ingresado por Prosegur al día siguiente en el Banco de Sabadell, se procedió a efectuar en fecha de 10/1/07 un arqueo de la caja de las taquillas de Girona con el fin de comprobar si los 1000 euros que faltaban estaban en dicha caja por error.
No solo no se hallaron los 1000 euros (en realidad 739,54 euros que es lo que al final había faltado de ingresar en el banco,), sino-que faltaban otros 689,20 euros.
En fecha de 24/1 /07 se hace otro arqueo de caja en las taquillas de Girona y se detecta un descuadre entre ingresos y gastos de 2.176,90 euros.
En fecha de 25/1/07 se hace otro arqueo de caja en las taquillas de Girona y se detecta un descuadre entre ingresos y gastos de 2.386,38 euros.
En fecha de 26/1/07 se hace otro arqueo de caja en las taquillas de Girona y se detecta un descuadre entre ingresos y gastos de 2.343,59 euros. - -
(Folios 47, 48, 67, 68 y siguientes, declaraciones en la vista de Carlos Daniel , Jose Pedro , Sergio y Luis Angel ) -
SEXTO. - Es Sr. Luis Angel es inspector de la empresa demandada, se encarga de la supervisión de las taquillas. Normalmente hacen inspecciones de las taquillas de forma regular. Disponen de un soporte informático que guarda todos los datos sobre los ingresos derivados de taquilla. -
Para realizar el arqueo utilizan los datos informáticos que determinan los ingresos y cuentan el dinero en presencia de un testigo, Sr. Pedro Francisco y del actor siendo éste último el. que realiza el recuento delante de ellos.
El testigo Sr. Pedro Francisco es al mismo tiempo el que atiende a los clientes en ventanilla. -
El espacio es muy pequeño.
Puede haber deferencias de cantidades entre el dinero recibido de clientes y el ingresado en el banco pero suelen ser dferencias pequeñas- que van desde céntimos hasta 40 o 50 euros. Diferencias de importes cercanos a los 1000 euros son muy excepcionales y siempre se encuentra el motivo del error. (Declaración en la vista de Luis Angel y Sergio , folios 48 y 68 a 71).
SÉPTIMO. - El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. ( Carlos Daniel , Jose Pedro , Sergio y)
OCTAVO - Se intento la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Jose Pedro , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara procedente su despido disciplinario, y por el correcto cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa la revisión del contenido del ordinal fáctico segundo , para añadir un nuevo párrafo al mismo, así como la supresión en el ordinal fáctico quinto de toda referencia a imputaciones relativas a hechos producidos con posterioridad al 10.1.2007.
La primera de las revisiones interesadas carece de toda trascendencia en orden a una eventual modificación del sentido del Fallo, habida cuenta que sólo pretende dejar constancia, con base en la documental obrante a los folios 82 y 49 de las actuaciones, de la tramitación previa de un expediente contradictorio, dato éste cuya omisión no puede ser calificada como error evidente en la apreciación de la prueba, además de carecer de toda incidencia en la calificación jurídica que deba merecer el despido producido, de ahí que deba mantenerse inalterado el relato de dicho hecho probado.
Idéntica suerte ha de correr la segunda de las pretensiones revisorias, dado que en este caso ni tan solo se menciona cuál sea el error imputado al juzgador, ni se invoca prueba alguna en la que apoyar la supresión postulada, de ahí que deba desestimarse el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del artículo 55.4 del ET , señalando que la única imputación que debe analizarse es la del descuadre referido al 10.1.2007, debido a que los hechos posteriores a tal fecha no fueron mencionados en el expediente contradictorio previo.
Con carácter previo hemos de destacar que la carta de despido entregada al recurrente y fechada a 26.2.2007, imputa al mismo una transgresión de la buena fe contractual, a raíz de la constatación de descuadres entre las cantidades que el trabajador indica ingresar a la empresa de seguridad como consecuencia de la recaudación y las realmente ingresadas por el mismo, así como por existir descuadres en los arqueos, conductas éstas que se dicen detectadas el 10 de enero de 2007, en relación con ingresos realizados los días 7, 8 y 30 de noviembre, con antecedentes de un anterior expediente en julio de 2006 por idéntico motivo, que finalizó con la imputación de una falta muy grave, si bien sancionada con amonestación, por haber procedido el trabajador a reponer la diferencia económica detectada; asimismo, en la carta se indica que durante la tramitación del expediente contradictorio se realizaron arqueos de comprobación los días 24, 25 y 26 de enero y el 2 de febrero de 2007, en todos los cuales se constataron diferencias entre lo que debía existir en caja según lo cobrado y el dinero realmente ingresado, lo que no supone imputar nuevos incumplimientos, sino sencillamente constatar el carácter continuado de la falta imputada, de ahí que incluso analizando exclusivamente los descuadres detectados a 10 de enero de 2007, que es precisamente lo que hace la sentencia de instancia, la aplicabilidad del artículo 54 del ET y calificación de procedencia conforme al artículo 55 del mismo texto legal aparece como absolutamente ajustada a derecho.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, acreditada la existencia de descuadres entre la cantidad recaudada conforme a lo que las máquinas registradoras registran como vendido y la que aparece realmente en caja, así como entre la cantidad que el actor afirma ingresar en la saca que entrega a la empresa de seguridad y el contenido real de la misma, no cabe duda de que nos hallamos ante una falta muy grave, en la que el recurrente además es reincidente, como antes ha quedado expuesto, de ahí que siendo la falta muy grave corresponda a la empresa elegir la sanción que considera adecuada entre las aplicables, y conforme a las previsiones del artículo 54.2 del ET se trata de un incumplimiento contractual muy grave que puede ser sancionado con despido, el cuál debe calificarse como procedente, con desestimación íntegra del recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Jose Pedro y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Girona el día 31 de mayo de 2007 en el procedimiento n º 253/2007.Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

