Sentencia Social Nº 887/2...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Social Nº 887/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4323/2003 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 887/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100190

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1444

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada fundada en causas objetivas de carácter económico y organizativo, al desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora actora. Y ello porque, según recoge la sentencia, en el presente caso a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, es evidente que han quedado acreditadas las dificultades por las que está atravesando la empresa para la que el actor venía prestando servicios, e incluso el grupo empresarial a la que pertenece aquélla, pues se deja constancia en ellos que, tanto una como el otro, vienen arrastrando pérdidas en los dos últimos ejercicios contabilizados. Por ello la actuación empresarial se considera ajustada a las previsiones legales y a la doctrina jurisprudencial elaborada en la materia, máxime si se considera que responde a la ejecución de un plan de viabilidad que contempla la externalización del servicio de transporte.

Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 4323/2003

Recurso contra Sentencia núm. 4323/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

Ilma. Srª Dª María Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 887/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 4323/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 771/2003, seguidos sobre despido, a instancia de Luis , contra ROLLER STAR S.A., ROLLER ESTAR HOLDING S.L., LACADOR ROLAC S.L. y VENTANUCOS S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Luis, contra Roller Star S.A., Roller Star Holding S.L., Lacados Rolac S.L. y Ventanucos S.L. debo declarar y declaro pr4ocedente la decisión extintiva y extinguido el contrato de trabajo condenando a Roller Star S.A. a que abone al actor la cantidad de 949,78 euros en concepto de diferencia indemnización (9.479,09 menos los 8.529,31 euros percibidos), y 561 ,28 euros en concepto de diferencia salarios periodo de preaviso (2007,29 menos los 1.446,01 percibidos), absolviendo a Roller Star Holding S.L. Lacados Rolac S.L. y Ventanucos S.L. de las pretensiones frente a los mismos formuladas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor, Luis, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Roller Star S.A., con antigüedad del 15-5-96, categoría profesional de Chofer de Camión y salario mensual bruto de 2007,20 euros , incluida prorrata de pagas extras e incremento del Convenio Metal para 2.003. 2.- Mediante escrito de 19-6-03 la demandada comunicó al actor: "Nuestra empresa está pasando por unas circunstancias económicas adversas. A fin de evitar que tales circunstancias afecten a la viabilidad de nuestro proyecto, la dirección ha adoptado diversas decisiones y, entre ellas, la de externalizar la gestión de la distribución de nuestros productos, tal y como se detalla en el anexo documental e informativo que acompaña a esta carta. La decisión que se ha adoptado implica la amortización de su puesto de trabajo fundada en causas económicas y organizativas, a fin de conseguir superar la actual situación económica negativa. Por ello, y acogiéndonos a lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , debemos comunicarle nuestra intención de rescindir, con fecha de hoy, la relación laboral que nos une. Entendemos que esa decisión puede ser traumática para usted, tanto o más de lo que es para nosotros. Por eso, a fin de aplicar en lo posible las consecuencias de la misma, hemos buscado alternativas de ocupación que eviten una situación de desempleo, tanto para usted como para el resto de compañeros afectados por la externalización. Tales alternativas consisten en ofertas de empleo en diversas empresas del sector del transporte. Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del texto legal ya mencionado , le comunicamos que tiene a su disposición en nuestra oficina la cantidad de 14703 ,16 euros, correspondientes a la indemnización de 20 días por año de servicio en esta empresa, comunicándole que , a partir de hoy, tiene también a su disposición los restantes documentos de liquidación de nuestra relación laboral, incluidos los salarios correspondientes al período de preaviso de 30 días que no ha podido disfrutar." Entregando con la referida carta un Anexo Informativo , acompañado por el actor en el documento nº 1 de su ramo de prueba, y que se da aquí por reproducido. El actor ha percibido 1.446,01 euros por indemnización falta de preaviso y 8.529,31 euros como Indemnización. 3.- La demandada Roller Star, S.A., forma parte de un grupo de empresas, dedicándose a la producción de persianas de lamas de aluminio y la confección de carpinteria metálica, ostentando el 100% de sus acciones Roller Star Holding, S.L. , facturando Roller Star, S.A., sobre un 85% del volumen total de facturación del grupo. Asímismo Roller Star Holding S.L., ostenta el 100% de las acciones de Lacados Rolac S.L., y esta ostenta el 100% de las acciones de Ventanucos S.L. 4.- Según Balance de Situación , Roller Star, S.A., obtuvo los siguientes resultados al final de los ejercicios que se indican: - Ejercicio 2000: 932.603 euros de beneficios. - Ejercicio 2001: Pérdidas 606.017 euros. - Ejercicio 2002: Pérdidas 188.675 euros. 5.- Según Cuentas Anuales Consolidadas de Roller Star Holding S.L. y Sociedades dependientes , los resultados de los ejercicios que se indican a continuación fueron: - Resultado consolidado del Ejercicio 2000: Beneficios 956.360 euros. (atribuido a la sociedad dominante: 913.592 beneficios). - Resultado Consolidado del Ejercicio 2001: Pérdidas 460.167 (atribuido a la sociedad cominante: pérdidas 604.772). - Resultado Consolidado del Ejercicio 20002: Pérdidas 290.008. (atribuido a la sociedad dominante: pérdidas 288.263). 6.-El Plan de Viabilidad de Roller Star S.A. 2003-2005, incluye la externalización de los transporte , con un ahorro total estimado de 283.346 euros el 1º año y 208.247 euros el siguiente (doc. 9, 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada). 7.- Roller Star S.A., con una plantilla de 273 trabajadores, ha procedido a la extinción de la relación laboral, por causas objetivas, de 16 trabajadores (incluido el actor) , habiéndose debido las demás bajas habidas en la empresa a bajas voluntarias, excedencias voluntarias y extinciones por finalización de contratos temporales. 8.- El actor no ostenta, ni ha ostentado , cargo de representación de los trabajadores. 9.- En fecha 9-7-03 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose el Acta de Conciliación el 25-7-03 que concluyó sin efecto, respecto a los no comparecidos , y sin avenencia en cuanto a los comparecientes. Se presentó la demanda el 29-7-03 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Roller Star S.A., Roller Star Holding SL y Lacados Rolac S.A.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada fundada en causas objetivas de carácter económico y organizativo, interpone la parte actora recurso de suplicación. Los seis primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión del relato fáctico que contiene la Sentencia recurrida en los términos que pasan a examinarse.

1º.- En primer lugar se solicita que se incluya en el hecho probado segundo de la Sentencia un nuevo párrafo del siguiente tenor, "las empresas no facilitaron a la parte actora ni el estudio de consultoría sobre la externalización del servicio de transporte, ni el detalle de gastos de personal , combustible, reparaciones." Petición que no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar porque la modificación interesada carece de relevancia para la resolución del litigio, toda vez que en el supuesto de que se hubiera omitido la entrega de los referidos documentos, ello no tendría trascendencia jurídica alguna desde el momento en que no existe precepto legal que obligue a la empresa a realizar el estudio de consultoría solicitado y a entregarlo a los trabajadores afectados por la medida extintiva. En efecto, a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas se refiere el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, que tan solo impone al empresario el cumplimiento de los siguientes requisitos formales: a) la comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) la puesta a disposición de la correspondiente indemnización y c) la concesión de un plazo de preaviso. En segundo lugar , porque el hecho de que el perito no cuente con la referida documentación, no tiene porqué suponer que el actor no la hubiera recibido. Y en tercer lugar porque no estamos aquí ante el supuesto contemplado por los artículos 191.b) y 194.3 LPL. En efecto, para que una modificación de hechos pueda prosperar, exigen estos preceptos que se evidencie de forma manifiesta un error por parte del Juez de instancia, que resulte directamente de la prueba documental o pericial. Mientras que lo que ahora se trata de imponer por el recurrente, no es el resultado de un dictamen pericial del que claramente se deduzca el error cometido por la Magistrada de instancia, sino unas manifestaciones vertidas por el perito con ocasión del dictamen encargado por la parte actora , que nada tienen que ver con lo que constituye su objeto en cuanto expresión de conocimientos científicos, técnicos o artísticos que, por su especialización , escapan del conocimiento del Juez que debe resolver el litigo.

2º.- La segunda modificación afecta al hecho probado cuarto de la Sentencia y tiene por objeto que se deje constancia de que "las deudas de las empresas vinculadas a Roller Star S.A. ascienden a 8,2 millones de euros. Roller Star S.A. está financiando a las otras empresas del grupo". Esta modificación realmente carece de trascendencia , pues el importe de las deudas podría verse compensado con el de los créditos pendientes de cobro , de los que nada se dice en el texto que se propone. Lo realmente relevante a efectos de valorar la situación económica de la empresa demandada y del grupo al que pertenece, es conocer los resultados de los diferentes ejercicios económicos, y tal dato ya aparece recogido en los hechos probados cuarto y quinto de la Sentencia recurrida.

3º.- También carece de relevancia el hecho de que Roller Star Holding S.A. tenga una plantilla de dos personas, integrada por un directivo y un administrativo, con unos gastos de personal de 221.835 euros en el año 2002, pues la empresa para la que el actor presta servicios es Roller Star, S.A., sin perjuicio de que ésta pertenezca a un grupo empresarial cuyo carácter fraudulento no se ha denunciado en el presente recurso, por lo que , en principio, no cabe predicar la solidaridad respecto de las empresas que integran el grupo. Por tanto el número de trabajadores de otra de las empresas del grupo y los gastos de personal que generan, es algo que en ningún caso podrá influir en la decisión sobre la procedencia de la medida extintiva adoptada por la empresa demandada.

4º.- La misma reflexión es aplicable a la modificación que se interesa para el hecho probado quinto de la Sentencia, con el añadido de que la empresa "Perfiles Albero , S.L." ni siquiera ha sido demandada en este procedimiento y su no consta su pertenencia al mismo grupo empresarial que "Roller Star, S.A.".

5º.- Tampoco se puede aceptar la modificación que se propone para el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de dejar constancia de que la plantilla de la empresa "Roller Star, S.A." es de 238 trabajadores. Y ello es así porque a efectos de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, es evidente que los datos sobre el número de trabajadores que integran la empresa demandada deben venir referidos a la fecha en que se produjo la extinción del contrato de trabajo del demandante -19 de junio de 2003-, y no a la fecha en que fue emitido el certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social -22 de agosto de 2003-. Y a la vista de los datos que obran en la citada certificación, es claro que en aquélla fecha la plantilla de la empresa demandada no era de 238 trabajadores.

6º.- Por último tampoco se accede a la petición de que se agregue un nuevo párrafo al hecho probado séptimo en el que se diga que además de los dieciséis despidos objetivos de los conductores, fueron despedidos otros diez trabajadores , cuyos nombres y fechas de extinción se expresan en el escrito de recurso. Y no puede prosperar tal petición por dos razones. En primer lugar porque el documento en el que se apoya la petición -foliado como número 43- carece de eficacia revisora al tratarse de un documento confeccionado a mano por la propia parte interesada que no aparece suscrito por nadie. Pero es que además, aún cuando se admitiera la redacción propuesta, tampoco haría cambiar el sentido del fallo por los siguientes motivos: a) porque partiendo de que la plantilla de la empresa estaba integrada por 273 trabajadores y que el número de despidos objetivos fue de dieciséis , si se sumaran a éstos los diez despidos referidos en el escrito de recurso, el total de extinciones -veintiséis despidos- tampoco alcanzaría el 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa a que se refiere el artículo 51.1.b) ET. b) Porque al menos cinco de los diez despidos a los que se alude en el escrito de recurso, se produjeron fuera del periodo de noventa días que establece el artículo 51.1 ET como periodo de referencia a efectos de estar en presencia de un despido colectivo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se formulan tres motivos. En el primer de ellos se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 51.1 ET , en relación con el artículo 52.c) del mismo texto legal y con la doctrina de determinados Tribunales Superiores de justicia. Motivo que no puede prosperar, pues con independencia de recordar que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no tiene la consideración de jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil) y, por tanto, no cabe invocarlas para denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial a que se refiere el apartado c) del artículo 191 LPL, es lo cierto que tal y como ya se ha razonado en el punto 6º del fundamento jurídico anterior, no consta que en el presente caso las extinciones producidas en la empresa demandada hayan superado el umbral del 10 por 100 del número de trabajadores en un periodo de noventa días. En efecto, según se relata en el hecho probado séptimo de la Sentencia, tales extinciones por causas objetivas afectaron a dieciséis trabajadores de un total de doscientos setenta y tres que integraban en aquélla fecha la plantilla de la empresa demandada, por lo que resulta evidente que no estamos ante un supuesto de despido colectivo del artículo 51 ET , sino ante una extinción por causas objetivas del artículo 52.c) ET.

TERCERO.- 1. En segundo lugar se alega igualmente la infracción del artículo 51.1 ET, "en cuanto en la carta de despido no se ha concretado lo que denomina la empresa causa organizativa". Frente a tal alegación, lo primero que hay que señalar es que la mención al artículo 51.1 carece de sentido, pues el indicado precepto no contiene regulación ni mención alguna de la carta de despido, y como ya se dicho con reiteración, no nos encontramos ante un supuesto de despido colectivo , sino ante una extinción por causas objetivas.

2. Si se entiende que estamos ante un error mecanográfico y que la referencia se debe entender hecha al artículo 53.1.a) ET, el motivo tampoco puede prosperar. En efecto, como se razona con acierto en la Sentencia recurrida, la empresa entregó al trabajador , junto con la carta de despido, un "anexo informativo" en el que se expresan con suficiente claridad los datos en los que la empresa ha fundado su decisión de externalizar el servicio de transporte y proceder a la amortización de los puestos de trabajo de conductores. Se debe recordar que lo que el artículo 53.1.a) ET exige para la validez formal del despido , es que la comunicación escrita exprese la causa de la decisión adoptada. De modo que como ha señalado esta Sala en pronunciamientos anteriores, como por ejemplo en la Sentencia de 26-09-2002 (5160/2002), para que pueda entenderse cumplida la exigencia de comunicación escrita con expresión de la causa, no basta con la mera reproducción del tenor literal del precepto, sino que es necesario que se deje constancia en aquélla de los hechos, datos y cifras de los que dispone la empresa y en los que fundamenta el despido, con la finalidad de que el trabajador afectado por la medida y la representación legal de los trabajadores puedan tener un conocimiento cabal de las razones que han impulsado a la empresa a tomar la decisión extintiva, y pueda aquél articular los medios de prueba que considere necesarios para desvirtuar la realidad de los datos ofrecidos por la empresa. Pues bien, a la vista del contenido del completo anexo informativo que la empresa acompañó la comunicación extintiva , se debe concluir que aquélla cumplió sobradamente con la exigencia legal impuesta por el artículo 53.1.a) y que el trabajador tuvo un conocimiento cabal de cuál era la causa alegada por la empresa para llevar a cabo la extinción de su contrato de trabajo y los datos en que aquélla se sustentaba. Ahora bien, cuestión distinta es que el trabajador quisiera tomar conocimiento de otros datos diferentes a los suministrados por la empresa, como los costes de personal, los gastos en combustibles o las reparaciones , a las que se alude en el escrito de recurso. Pues bien, para la obtención de tal información pudo valerse de los medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición, como la práctica anticipada de prueba, el examen de libros y cuentas de la empresa etc. Pero lo que no cabe es confundir el legítimo deseo del trabajador de conocer determinados datos y cifras de la empresa, con el incumplimiento por ésta de la exigencia legal de comunicarle por escrito la causa de la medida extintiva adoptada.

CUARTO.- 1. Finalmente se articula un último motivo en el que se alega la infracción del artículo 52.c) ET, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal, "en cuanto que la decisión empresarial obedece a mera conveniencia de la empresa, y no a necesidad de amortización de puesto y funciones y no contribuye ni a superar una situación económica negativa, ni a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo".Motivo que tampoco puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

2. Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones como las Sentencias de 26 de mayo del 2000 , (núm.2264/00) ó 22 de febrero de 2001 (núm.1043/2001), nuestro ordenamiento jurídico tras reforma operada por ley 11/1994 autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de la Ley, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En dicha normativa se afirmaba que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas , a superar una situación negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos". La modificación posterior, operada por RD-Ley 8/1997 ha obligado a los órganos judiciales a la reinterpretación de dichas causas, pues la nueva redacción del discutido precepto exige que la medida contribuya a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa". Sin embargo ello no exime a la empresa, aunque se suaviza el anterior rigor, de acreditar que las dificultades existían y que la declaración de extinción de la relación laboral está vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. En este supuesto el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas , debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida, es decir, que el juez deberá llegar a la convicción de que las medidas empresariales adoptadas son , razonablemente interpretadas, necesarias para la consecución de los fines pretendidos por el empresario.

3. Este tema de la externalización de los servicios de una empresa y su relación con el llamado despido objetivo ha sido objeto de varios pronunciamientos tanto de Tribunales Superiores, como del Tribunal Supremo que se pronunció por vez primera en las Sentencias de fecha 3 y 4 de octubre del 2000 (rec.4098/2000). Se suscitaba en ellas la cuestión de externalización de un servicio de prevención de riesgos laborales por parte de una empresa, que concierta todos esos servicios con una mutua, y procede a amortizar el puesto de médico de empresa , que existía en uno de sus centros de trabajo. En aquel supuesto, el Tribunal Supremo, tras afirmar que en esta materia es necesario analizar cada caso , pues no caben soluciones absolutas unificadoras , entiende asumidas las actividades de prevención y la asistencia sanitaria dentro del contrato de la empresa con la mutua, y razona que "están justificadas las razones organizativas alegadas por la empresa para tomar su decisión, por estar dentro de sus facultades concertar con una Mutua de trabajo los servicios de prevención, lo que conlleva la amortización de la plaza de medico de empresa, existiendo el necesario nexo causal entre la medida y la decisión, pues ello contribuye a la competitividad de la empresa, siendo razonable y lógico, como se dice en la Sentencia de contraste , su decisión, ya que lo contrario sería una dualidad de prestación de unos servicios innecesarios, que es contraria a la adecuada organización de los recursos, que justifica el despido objetivo, conforme al art. 52 c) en relación con el art. 51.1 ambos del E.T. La ley- sigue diciendo la Sentencia del TS- es cierto que establece la exteriorización de los servicios de prevención como una facultad del empresario, pero ésta quedaría vacía de contenido si no se permitiera un desplazamiento de servicios , cuando con el médico de empresa no se cubrían todas las necesidades del servicio de prevención". Esta posición jurisprudencial ha sido nuevamente subrayada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21-07-2003 (recurso 4454/2002), en la que se insiste en que "la extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (S.TS 30-9-1998 , S.T.S. sala general 3-4-2000 y 4-4-2000)."

4. Pues bien , en el presente caso a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, es evidente que han quedado acreditadas las dificultades por las que está atravesando la empresa para la que el actor venía prestando servicios, e incluso el grupo empresarial a la que pertenece aquélla, pues se deja constancia en ellos que, tanto una como el otro, vienen arrastrando pérdidas en los dos últimos ejercicios contabilizados. Por ello la actuación empresarial se considera ajustada a las previsiones legales y a la doctrina jurisprudencial elaborada en la materia, máxime si se considera que responde a la ejecución de un plan de viabilidad que contempla la externalización del servicio de transporte. Estamos por tanto ante medida razonable, adoptada en el marco de una actuación empresarial amparada por el artículo 52.c) ET, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de octubre de 2003, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "ROLLER STAR, S.A.", "ROLLER STAR HOLDING, S.L.", "LACADOS ROLAC, S.L." y "VENTANUCOS , S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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