Última revisión
23/06/2005
Sentencia Social Nº 887/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 431/2004 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 887/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100739
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00887/2005
Recurso nº 431/04
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-
Fallo: 23-6-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 887
En el Recurso de Suplicación número 431/04, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BELMONTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Cuenca, de fecha 31-12-03, en los autos número 679/03, sobre CANTIDAD, siendo recurrido Sofía Y OTRA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Sofía y Dª Sara contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELMONTE y en consecuencia condeno a la demandada: A) A Abonar a Dª Sofía la cantidad total de 2.215'26 euros en concepto de domingos y festivos trabajados, quebrantamiento de moneda y parte de vacaciones no disfrutadas, más 221'52 euros en concepto de interés legal por mora en el pago. B) A Abonar a Dª Sara la cantidad total de 2.325'26 euros en concepto de domingos y festivos trabajados, quebrantamiento de moneda y parte de vacaciones no disfrutadas, más 232'52 euros en concepto de interés legal por mora en el pago."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- Que las actoras han venido prestando sus servicios por orden y cuenta del Ayuntamiento de Belmonte hasta el día 3 de septiembre de 2003, con categoría profesional de guías, en el centro de trabajo del Castillo de Belmonte, despachando billetes de entrada, atención de la tienda que existe en el mismo, y guía de los visitantes, con salario de 20'72 euros con prorrateo de pagas extras. Que parte del trabajo de las actoras consistía en recaudar a través de la venta de billetes, cantidades dinerarias, y que las actoras venía trabajando los domingos y festivos. SEGUNDO.- Que con fecha 25-03-2002, se publica en el BOP Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo de los laborales al servicio del Ayuntamiento de Belmonte, regulando el art. 22.5 del mismo una retribución salarial de 6.000 pesetas mensuales (36'06 euros), en concepto de quebrantamiento de moneda, y en su art. 8 se fija para las jornadas en domingo una retribución de 5000 pesetas (30 euros). TERCERO.- Que el Ayuntamiento de Belmonte reconoce adeudar a las actoras ciertas cantidades. CUARTO.- Que las actoras tienen devengada y no percibida en concepto de quebrantamiento de moneda la cantidad de 432'72 euros. QUINTO.- Que Dª Sofía reclama por cantidades devengadas y no percibidas en concepto de domingos y festivos las siguientes cantidades: Festivos trabajados en 2002: 9 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre, 8 de diciembre, 24 de diciembre, y 31 de diciembre. Festivos trabajados en 2003: 6 de enero, 19 de marzo, 17 de abril, 18 de abril, 1 de mayo, 15 de mayo, 31 de mayo, 15 y 24 de agosto. Domingos trabajados desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de junio de 2003, así como los domingos 13 y 20 de julio de 2003, 24 de agosto y 31 de agosto de 2003. SEXTO.- Que Dª Sara reclama por cantidades devengadas y no percibidas en concepto de domingos y festivos las siguientes cantidades: Festivos trabajados en 2002: 9 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre, 8 de diciembre, 24 de diciembre y 31 de diciembre. Festivos trabajados en 2003: 6 de enero, 19 de marzo, 17 de abril, 18 de abril, 1 de mayo, 15 de mayo, 31 de mayo, 15 y 24 de agosto. Domingos trabajados desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de junio de 2003, así como los domingos 6 de julio, 13 y 27 de julio de 2003, 24 de agosto, y 3 y 17 de agosto de 2003. SÉPTIMO.- Que las trabajadoras tienen devengada y no percibida la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2003, que asciende a la cantidad de 92'52 euros. OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Belmonte se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº Uno de Cuenca en los autos 679/03 que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sara y Dª Sofía condenó al referido Ayuntamiento a abonar a las mencionadas trabajadoras por los conceptos de domingos y festivos trabajados, quebranto de moneda y vacaciones no disfrutadas la cantidad total de 2.325,26 euros y 2215,26 euros respectivamente mas los intereses moratorios.
El recurso del Ayuntamiento se articula mediante tres motivos. El primero de ellos se ampara en el art. 205.d de la LPL y denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, fundándose en las declaraciones testificales y la prueba de confesión de las partes realizada en el acto del juicio. Motivo que ha de ser rechazado sin más consideraciones por su incorrecta formulación. No ya porque se ampare en el art. 205.d de la LPL cuando el recurso que se interpone es el de suplicación y no el de casación, lo cual no es más que un defecto subsanable por desprenderse claramente que el precepto que ampara la pretensión del recurrente es el art. 191. b de la LPL, sino porque no se respetan las formalidades exigidas por dicho precepto, el art. 194 y la jurisprudencia que lo desarrolla, pues ni se funda el recurso en una prueba documental o pericial apta para poner de manifiesto el error del Juez de instancia, ni se identifica qué hecho probado de la sentencia de instancia se pretende modificar o si lo que se pretende es añadir es un hecho probado nuevo, faltando en ambos casos el tenor literal del hecho probado que se pretende introducir o modificar. Debiéndose igualmente recordar que la prueba testifical y de confesión de las partes no es prueba que permita obtener la modificación de los hechos probados y que el acta del juicio no puede ser considerado un documento a los efectos que nos ocupan, máxime cuando se invoca dicha acta por cuanto se refleja en la misma el contenido de la prueba de confesión de las partes y testifical practicada.
Dicho lo anterior y a mayor abundamiento ha de indicarse que vista la cantidad reclamada por las actoras en concepto de vacaciones es evidente que no se reclaman la totalidad de las correspondientes al año 2003, que incluso según las pruebas a las que hace referencia la parte en su recurso las vacaciones disfrutadas en el año 2.003 fueron quince días cuando los servicios se terminaron de prestar el día 3 de septiembre, es decir se trabajaron mas de seis meses en dicho año y por ultimo que no basta suponer que hubo una liquidación de vacaciones no disfrutadas sino que es el Ayuntamiento quien tiene que acreditar cumplidamente que se disfrutaron estas o se abonaron y tal cosa no consta en ninguna de las nóminas aportadas en los autos, al menos por los días trabajados mas allá de seis meses
SEGUNDO.- En segundo lugar el Ayuntamiento recurrente al amparo del art. 205.e de la LPL denuncia la infracción del art. 29.1 del ET. por entender que el devengo de los domingos y festivos reclamados se produce al finalizar la jornada trabajada que es objeto de reclamación de donde resulta que los domingos y festivos del mes de septiembre de 2.002 se encuentran prescritos. Motivo que igualmente ha de ser desestimado, dejando a un lado la errónea identificación del precepto en el que se ampara el motivo del recurso, que, por las mismas razones que se han explicado en el anterior fundamento, no se encuentra en el art. 205 de la LPL, sino en el art. 191 de dicho cuerpo legal y para este supuesto concreto en la letra c del mismo.
La desestimación deriva de que en ningún momento se acredita el presupuesto del que parte el Ayuntamiento recurrente, esto es que los salarios por el trabajo realizado en domingo o festivos se devengase el mismo día de su realización al final de la jornada. Lo que resulta de las actuaciones es que las trabajadoras percibían sus salarios mensualmente y por meses vencidos, no existe en ningún caso un abono de concepto salarial alguno con periodicidad diaria, sin que conste que el Ayuntamiento llegase a abonar los festivos y domingos trabajados, razón por la cual son objeto de reclamación por las trabajadoras discutiendo el Ayuntamiento tan solo su abono en cuanto considera que los trabajados en el mes de septiembre de 2.002 están prescritos, con lo que implícitamente está aceptando su falta de abono.
Pues bien siendo esto así, es decir abonándose a las trabajadoras sus salarios por meses vencidos el plazo de prescripción anual del art. 59 ET, tan solo empieza a computarse desde el momento en que devengados los salarios no se abonan todos aquellos que se tenía derecho a percibir (art. 1.969 CC). Así el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial de prescripción prescribirán al año de su terminación"; añadiendo dicho precepto en el punto 2 que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas... el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". En el mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil declara que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".Sobre esta base puede afirmarse que los derechos salariales, nacieron y pudieron ejercitarse desde el momento en que, devengada la retribución periódicamente (cada mes), la empresa no la hizo efectiva en su integridad en el plazo y forma debidos, según las previsiones del artículo 29 ET (STS 25/5/1998). Consecuentemente habiendo presentado las actoras su reclamación previa ante el Ayuntamiento de Belmonte el día 29/9/03 es lo cierto que no habían prescrito los salarios del mes de septiembre del 2.002, pues a la fecha de la reclamación previa no había transcurrido un año desde su devengo que tuvo lugar el día primero del mes siguiente, el 1/10/02.
No existiendo pues la infracción que se denuncia del art. 29 del ET, ni la del art. 59 ET no invocado por la parte y cuya sola omisión debería haber producido la desestimación del motivo.
Sin que por lo demás pueda apreciarse un incorrecto computo de los domingos y festivos trabajados por parte de la sentencia de instancia, no solo por lo que deriva de la desestimación de la excepción de prescripción alegada sino por cuanto el Ayuntamiento aprovechando este motivo introduce su propio computo de domingos y festivos trabajados distinto al considerado por el Juzgador de instancia sin previamente solicitar la modificación de los hechos declarados probados.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 29.3 ET por cuanto la sentencia de instancia condena al Ayuntamiento de Belmonte al abono de intereses moratorios cuando según la recurrente la cantidad reclamada tan solo pudo determinarse concretamente en el momento de la sentencia de instancia. Motivo que ha de ser estimado pues es jurisprudencia constante (SS TS de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984, 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1.992, 9 de diciembre 94, 1 de abril de 96 y 15 de junio de 99 entre otras) que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes", de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses". Doctrina que aplicada al presente caso determina que la condena al abono de los intereses por mora sea contraria al precepto denunciado como infringido pues las reclamación de las trabajadoras por los principales conceptos han sido discutidas por el Ayuntamiento por entender que las vacaciones se habían disfrutado y por negar la cantidad reclamada en concepto de festivos y domingos al entender había prescrito una parte de la misma y por realizar un computo de los efectivamente trabajados distinto al mantenido por las actoras. De forma que la concreta cantidad adeudada tan solo quedó determinada en sentencia por importe inferior al que fue objeto de reclamación por las trabajadoras en su demanda.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Belmonte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos 679/03 debo revocar la referida sentencia en el sentido de suprimir de la misma y dejar sin efecto la condena al abono de intereses moratorios, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0431 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
