Sentencia Social Nº 887/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 887/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100882

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2911

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. Según doctrina jurisprudencial, el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00887/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102394, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001230 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Braulio

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0001026 /2004

Sentencia número: 887/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001230/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001026/2004, seguidos a instancia de Braulio frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- DON Braulio , nacida el 20 de diciembre de 1959, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en la empresa Central Lechera Asturiana.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 6 de septiembre de 2004, por la que se declara que la demandante no está afectado de incapacidad permanente.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro: Trastorno ansioso-depresivo.

4º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de noviembre de 2004, contra la que se formuló la demanda rector de este proceso.

5º.- La actividad laboral del actor consiste en controlar los procesos de taponado, empaquetado y poetizado de los envases de UHT., así como la recuperación de leche de los envases defectuosos. Debe abril paquetes. Manejar y mantener la maquinaria utilizada, aprovisionándola de materiales auxiliares, evitar atascos, coger pesos repetitivos y formar palets. Recoger el cartón de desecho de la máquina alimentadora y trasladarlo a la máquina compactadora. Seleccionar envases para analizar y enviarlos a laboratorio. Realizar reparaciones sencillas. Limpieza de la zona y útiles de trabajo.

6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1877,43 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 6 de septiembre de 2004.

7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo, de fecha 26 de enero de 2005 , que desestimo la demanda por él formulada solicitando ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Especialista de 2ª, derivada ambas de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión de la declaración de los hechos probados tercero y quinto de la sentencia de instancia.

Solicita en concreto, y en primer lugar, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, al decir "El actor presenta el siguiente cuadro: Trastorno ansioso-depresivo", para que se adicione al mismo el siguiente párrafo "recibiendo tratamiento ansiolítico, antidepresivo y neurolépticos atípicos de nueva generación".

Tal pretensión revisoria no puede tener acogida ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral con las debidas garantías procesales de inmediación, oralidad, e igualdad de armas, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, informes médicos que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia.

En segundo lugar, solicita el actor la modificación del hecho probado quinto, en el que se recoge: "La actividad laboral del actor consiste en controlar los procesos de taponado, empaquetado y poetizado de los envases U.H.T., así como la recuperación de leche de los envases defectuosos. Debe abrir paquetes, Manejar y mantener la maquinaria utilizada, aprovisionándola de materiales auxiliares, evitar atascos, coger pesos repetitivos y formar palets. Recoger el cartón de desecho de la maquina alimentadora y trasladarlo a la maquina compactadora. Seleccionar envases para analizar y enviarlos al laboratorio. Realizar reparaciones sencillas. Limpieza de la zona y útiles de trabajo", interesando se adicione al mismo el siguiente texto: "La maquinaria que maneja presenta riesgo de atrapamiento, y en su puesto de trabajo existen riesgos derivados de caídas a distinto nivel, caídas al mismo nivel, caídas de objetos en manipulación, choques contra objetos inmóviles, sobreesfuerzos, cortes o heridas con herramientas, atropellos por carretillas, quemaduras por contacto térmico o químico, resbalones y salpicaduras por productos químicos en la limpieza. Carga mental por presión de tiempos".

Apoya su pretensión el recurrente en el documento que obra al folio 74 y 75 de los autos, el cual consiste en la certificación del responsable del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa empleadora del actor, y que además de recoger las funciones desempeñadas por el mismo (y que son las reseñadas en el ordinal quinto de la relación fáctica de la sentencia), recoge las condiciones de trabajo, y además los accidentes o incidentes del mismo. Pero dicha pretensión revisora no puede tener acogida, además de por la ineficacia que para ello tiene el documento en el que se apoya, por resultar la misma intranscendente y sin relevancia para el fallo de la sentencia.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el demandante la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente por no aplicación del artículo 137. 4 del mismo texto legal.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe estimar que se ha producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas.

El demandante, nacido en el mes de enero de 1959 y con la profesión habitual de Especialista de 2ª presenta las dolencias que se indican en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, un Trastorno ansioso depresivo, y teniendo en cuenta su larga evolución, el tiempo de permanencia en situación de incapacidad temporal, estando sometido a tratamiento, presentando alternancia de periodos de alivio sintomático con otros de inestabilidad emocional, cabe entender, que tal situación patológica descrita es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de 26 de enero de 2005, del Juzgado de lo Social número Uno de los de Oviedo, en procedimiento por aquel entablado contra el INSS y la TGSS, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D Braulio se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.877,43 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 6 de septiembre de 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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