Última revisión
02/02/2009
Sentencia Social Nº 887/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8642/2007 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 887/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101340
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018724
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 2 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 887/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Externs de Suport Pol Mark, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 26 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2006 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Servicios Planeta Agostini, S.A. y Marí Juana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, interpuesta por SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS PLANETA DE AGOSTINI SA, Dña. Marí Juana , a los que absuelvo de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Único. El pasado día 25 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 20 horas, la Sra. Marí Juana se encontraba en la zona de manipulación correspondiente a la empresa SERVICIOS PLANETA DE AGOSTINI SA, en concreto, en la línea de encajadora de suscripciones. Estando la Sra. Marí Juana realizando funciones de supervisión de la máquina encajadora y cerradora , ésta observó como caía algún objeto de la cinta transportadora que intentó corregir a través de los rodillos de desplazamiento. En ese momento el rodillo móvil de empuje o traslación de una de las cajas le atrapó el dedo pulgar con resultado de lesiones que han requerido subsidio de IT y prestación por lesiones permanentes no incapacitantes. Entre los rodillos de desplazamiento no había protector pues el mismo ha sido colocado tras el accidente.
La empresa SERVICIOS PLANETA DE AGOSTINI SA había realizado un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL-MARK SL para la que presta servicios la Sra. Marí Juana .
Por Resolución del INSS se impuso solidariamente a las empresas SERVICIOS PLANETA DE AGOSTINI SA y SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL-MARK SL recargo de las prestaciones en un 40%. Consta la preceptiva reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la demanda planteada por la empresa en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la misma recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, todos ellos deducidos por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero de los cuales, acusa la contravención de lo estipulado en los arts. 54 y 55 de la Ley 30/1992 y mediante el que se solicita la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que aquélla carece de la motivación necesaria.
Con respecto a la motivación de las resoluciones, la doctrina jurisprudencial ha establecido los siguientes criterios, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.000 : "A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa (STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999 , entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución (STS de 14-12-1999 y 12-4-2000 ).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta (SSTS de 24-2-1978, 15-11-1984 y 10-2-1997 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente (STS de 25-5-1998 ).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos (Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995, 12-1 y 11-12-1998 , entre muchas otras)".
En el supuesto que nos ocupa, al no constar que la resolución administrativa haya provocado indefensión a la empresa demandante, no puede aceptarse la nulidad de la resolución administrativa postulada, pues examinado el contenido de la misma, cabe concluir que cumple los requisitos formales para su validez, sin que la empresa recurrente haya visto privado su acceso ni a la jurisdicción, ni al derecho de defensa.
SEGUNDO.- En segundo término, plantea la recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 1 y 3 Anexo 1 del RD 1215/1997, de 18 de junio ; punto 8º del apartado 1º del Anexo 1 del RD 1215/1997 y puntos 1, 3, 4, 5 y 14 del apartado 1 del Anexo II del citado RD, en relación con el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2005 .
En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."
Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia datada el 12 de julio de 2007 (Recurso 938/06 ) ha dicho lo siguiente: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).
2) En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores en las que se les prohibía "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño (hecho probado quinto), no lo es menos que "En la evaluación de riesgos, efectuada el 2- 5- 2001 por el Servicio de Prevención Sermesa concertado por la actora se identifica como uno de los riesgos de la máquina referida en el ordinal procedente el de aparcamiento por o entre objetos y advierte de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotando de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros" y que (hecho probado sexto) "A raíz del accidente sufrido por el trabajador demandado, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina".
Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia."
Mas adelante dicha resolución advierte lo siguiente: "Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por la trabajadora, con la entidad con que se produjo, trae causa de la actuación empresarial, como acertadamente concluye el Magistrado de Instancia. La falta del nexo causal y la exoneración de responsabilidad empresarial que postula el recurso, carecen por completo de viabilidad, por cuanto es clara la vinculación de las lesiones sufridas por la trabajadora con el puesto de trabajo desempeñado y las condiciones laborales del mismo que dependen, en exclusiva de la empleadora, ya que ha quedado acreditado que en el presente caso era posible el acceso de la trabajadora a una zona atrapante de la cinta transportadora de la línea encajadora de suscripciones, por lo que faltaba el imprescindible elemento protector que ha sido colocado después del accidente, en razón a lo cual cabe concluir que el recargo impuesto debe ser confirmado, incluso en el supuesto de admitir, únicamente a efectos dialécticos, que hubiera podido existir una imprudencia no temeraria por parte de la accidentada, como establece la jurisprudencia reseñada.
CUARTO.- Finalmente, mediante el último motivo, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
El precepto aludido establece que: "...todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, del 30 al 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
En esta Sede la discusión se centra, por mor del recurso planteado por el trabajador, en le porcentaje al que deba ascender el recargo impuesto. A tal respecto cabe decir que el Tribunal Supremo, en su resolución de fecha 19 de enero de 1996 , establece que existe un margen para la fijación del porcentaje del recargo, no conteniendo el precepto criterios generales precisos de atribución, pero que sí indican una directriz general para la concreción del referido recargo que es el de la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal; debiendo tenerse en cuenta que el fundamento de la posición que adopta el Tribunal Supremo viene dado en que la apreciación en un caso concreto de la gravedad de la falta o infracción de la medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva.
Pues bien, en el presente caso, cabe concluir que la decisión de instancia debe incluirse dentro de los criterios de razonabilidad que establece el Alto Tribunal. Así, en el supuesto enjuiciado, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, deben tenerse en cuenta una serie de circunstancias como lo son el hecho de que no existe, en este caso, acreditada, participación alguna en el accidente por parte de la trabajadora y, sí, por el contrario, una grave falta de medidas de seguridad para el uso de la maquinaria utilizada. Lo expuesto conduce, obviamente, a la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas que, en este caso, no incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante, por cuanto no la ha habido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en fecha 26 de julio de 2007 , autos nº 437/06, seguidos a instancia de aquélla, contra Dª Marí Juana , SERVICIOS PLANETA AGOSTINI S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

