Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 887/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1729/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 887/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100752
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 1729/09
Recurso contra Sentencia núm. 1729 de 2009
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 890/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1729/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 846/08, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Camino asistida por la Letrada Dª María de Sales Pérez Gaspar, contra ANTONIO ALBIÑANA MUÑOZ asistido por el Letrado D. Jesús Tordera Torres, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar la demanda formulada por DÑA. Camino contra la empresa ANTONIO ALBIÑANA MUÑOZ, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.369,31 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Camino con DNI/NIE número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ANTONIO ALBIÑANA MUÑOZ, dedicada al comercio al por menor de calzados; a tales efectos se suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, de 20 horas semanales, de martes a sábado de 11 a 13 horas, y de 18 a 20 horas. Es aplicable a dicha relacion laboral el Convenio Colectivo del sector de Comercio de Calzado de la provincia de Valencia , (BOP 16-09-06 ). (doc 1 a 4 actora, doc 45 a 48 demanado).- SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Silla, con categoría profesional de ayudante de dependienta, causando baja voluntaria con efectos de 30 de abril de 2008, mediante comunicación escrita de fecha 28/04/08. (testificales, doc 20 actora).- TERCERO.- La demandante prestó sus servicios para el demandado de lunes a sábado, en horario mañana de 10 a 14 horas , y tarde de 17 a 20 horas, librando una mañana. (testificales).- CUARTO.- El salario que corresponde a la actora en el periodo controvertido, a jornada completa según el Convenio de aplicación asciende a 817,42 euros, de los que 653,94 corresponden a salario base , y 163,48 euros a partes proporcionales de pagas extras, (BOP 15-03-08).- QUINTO.- La actora percibió en sus nóminas en el periodo julio de 2007 a abril de 2008, los siguientes importes: julio 07: 400,16 euros; agosto 07, 413 ,5 euros; septiembre a diciembre 07, 400,16/mes; enero a abril de 2008, 408,96 euros/mes. (doc 11 a 19 actora, doc 34 a 44 demandado).- SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., sobre cantidad el día 29 de julio de 2008 , previa presentación de papeleta en fecha 9-07-2008, concluyó con el resultado de "sin efecto" al no comparecer la demandada, siendo presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 10 de septiembre de 2008, que fue repartida a este Juzgado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la pretensión actora condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad que indica, interpone recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento de citación para la celebración del acto de conciliación por el SMAC, ya que la empresa no fue citada en legal forma al acto de conciliación previo , lo que le ha producido indefensión, habiendo sido infringidos los artículos 63 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 8.3 del
Como viene reiterando esta Sala la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones esta condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna , generándole indefensión, lo que no acontece en el presente supuesto, pues la indefensión según el Tribunal Constitucional (Sentencia 145/1990, de 11 de octubre, que cita otras anteriores) consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios Derechos, y en su manifestación mas trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del Derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los Derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto donde la parte actora ha podido alegar y justificar sus Derechos y rebatir los planteamientos y argumentos de la Sentencia de instancia.
Y si bien la parte demandada alegó en el acto del juicio la falta de citación para el acto de conciliación ante el SMAC e interesa la reconvención , no consta que solicitara la nulidad de lo actuado que ahora efectúa, y resulta requisito necesario para apreciar si ha existido indefensión, que la parte la hubiera interesado en tiempo y forma a fin de que la Juzgadora de instancia se hubiera pronunciado sobre tal extremo, pretensión que ahora extemporáneamente efectúa por primera vez. Es preciso que se intentara la subsanación de los defectos alegados sin esperarse al recurso de suplicación, o la utilización de recursos interlocutorios permitidos, sin esperar al juicio desde que conoció la citación para el mismo si tenia intención de alegar reconvención o bien efectuar una protesta formal en el acto del juicio oral, lo que no consta que se efectuase. Sin olvidar que tampoco se aprecia indefensión por la circunstancia de no haberse admitido la reconvención al no haberse planteado en el previo acto de conciliación por cuanto se trata de una demanda que la empresa puede plantear en otro proceso y por lo tanto no le causa indefensión alguna.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 , b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado tercero se le adicione la siguiente frase: "TERCERO.- La demandante prestó sus servicios para el demandado de Martes a sábado. En horario mañana de 11 a 13 horas, y tarde de 18 a 20 horas", adición fáctica que no puede alcanzar éxito porque los documentos a los que se alude para basar la revisión tan solo acreditan lo contenido en el contrato suscrito por las partes no el horario de trabajo realizado por la actora, que ha obtenido la Juzgadora de instancia de la prueba testifical, sin olvidar respecto de las alegaciones que efectúa la parte recurrente al valor de los testimonios por considerarlos parciales e interesados , que en el procedimiento laboral no cabe la tacha de testigos.
También solicita la revisión del ordinal cuarto para que se le adicione lo siguiente: "CUARTO.- El salario que corresponde a la actora en el periodo controvertido , a jornada a tiempo parcial según el Convenio de aplicación asciende a 366,65 euros, de los que 320,13 corresponden a salario base, y 80,03 euros a partes proporcionales de paga extras, (BOP 15-03-08)." Revisión fáctica que no puede alcanzar éxito ya que se ampara en una norma jurídica Convenio Colectivo, sin que del contenido de las nóminas resulte la afirmación fáctica que se pretende introducir.
Finalmente, no habiendo prosperado el primer motivo del recurso se solicita de forma subsidiaria la desestimación de la demanda , pero el recurso tras interesar la revisión fáctica no contiene denuncia concreta alguna respecto de precepto sustantivo alguno que haya sido vulnerado, por lo que inalterada la resultancia fáctica de la sentencia impugnada y no denunciándose precepto alguno infringido la Sala no puede construir "ex officio" el recurso para apreciar la infracción de normas jurídicas, que resultan necesarias para desvirtuar lo afirmado por la Sentencia impugnada, por lo que debe ser confirmada previa desestimación del recurso que se examina. Sin que deban incidir en el presente supuesto los documentos aportados por la parte recurrente vía artículo 231 de la LPL, al no haber prosperado el primer motivo de este recurso en atención a las razones allí expresadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Camino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 11 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada contra la empresa ANTONIO ALBIÑANA MUÑOZ, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
