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29/11/2013
Sentencia Social Nº 887/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 887/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100746
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº: 651/12
N.I.G. 01.02.4-11/002410
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Vitoria-Gasteiz, de fecha treinta de noviembre de dos mil once , dictada en los autos núm. 592/11, seguidos a su instancia, frente aOBRALAVA S.L., y D.A.M. ALBAÑILERIA S.L., sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Federico , ha venido prestando sus servicios para la empresa D.A.M Albañileria S.L. (actualmente objeto de fusión por absorción por la empresa Obralava SL), con una antigüedad de 7 de enero de 2009, con la categoría profesional de oficial de 1ª, y con un salario de 61,52 euros bruto diarios con inclusión de las prorratas de pagas extras.
2).- Con fecha 21 de julio de 2011 la empresa demandada hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 30 de junio de 2011 con el siguiente contenido:
Obralava SL
C.I.F. BO1421866
CL Federico Baraibar 6 Bajo
Vitoria
Att. D. Federico
En propia mano
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2011
Muy Sr. Nuestro:
Por la presente le comunicamos que esta empresa, con fundamento en lo dispuesto en elArt. 52, letra c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su relación contractual laboral por causas objetivas.
Las razones y causas económicas que justifican la extinción contractual que le comunicamos, son las siguientes:
Desde finales del año 2008 esta empresa viene observando que la mayoría de sus principales clientes-promotores-contratistas principales no nos están subcontratando trabajos de nuestras principales actividades como son trabajos de Albañilería, ya que estos clientes están optando por la subcontratación con empresas en forma de sociedades civiles compuestas por trabajadores autónomos y sin trabajadores por cuenta ajena, con lo cual al estar abonando estos socios a la seguridad social la cuota mínima de autónomos, los precios en las reformas de albañilería lo hacen a precios más competitivos, y al no tener trabajadores por cuenta ajena y por supuesto menos costes sociales en la estructura de la empresa, con lo cual la mayoría de las ocasiones esta empresa hace imposible cubrir los costes en la realización de sus obras.
Asimismo la causa económica se acrecienta ya que para los contratista para los trabajamos no atienden nuestras certificaciones de obra en cuanto al pago de las mismas ya que ellos a su vez no venden lo que construyen, lo que hace que una certificación de obra se pueda cobrar a los cinco meses de haber terminado y con unos pagarés a 90-120 días de fecha de pago lo que hace insostenible el abono de los salarios durante siete ocho meses sin que esta empresa haya ingresado un euro.
Esta circunstancia añadida al período de crisis del sector de la construcción por la cual se está atravesando y que afecta directamente a esta empresa.
Esto ha implicado una fuerte merma económica en la cifra de negocios en la empresa desde finales del año 2009, 2010 y lo que llevamos del año 2011.
En las cuentas anuales del año 2009 las ganancias y fueron ridículas con un importe de 650 euros. El 2010 ha sido catastrófico con una cuenta de pérdidas y ganancias que arroja pérdidas de 75.391 euros. Y en el 2011 la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha de esta carta arroja unas pérdidas de 18.315,98 euros.
La situación de la empresa es insostenible ya que el mantenimiento de su puesto de trabajo de esta empresa supone un coste superior a los ingresos, incidiendo negativamente de forma muy importante en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por ello, entre las medidas a adoptar, la amortización de su puesto de trabajo es fundamental.
Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga elart. 52 C) del Estatuto de los Trabajadoresy con fundamente en la antedicha causa, le comunicamos que la extinción de su contrato de trabajo será con efectos desde el próximo 21 de julio de 2011, determinando así la obligación de concederle a tales efectos, un plazo de preaviso de 15 días conforme alpárrafo C) del Art. 53 del ET.
Su antigüedad en la empresa es del 07/01/2009 y su salario es de 61,52 euros diarios.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53,1b de la referida norma le comunico que la indemnización legal fijada cuya cuantía salvo error u omisión (que de constatarse será inmediatamente subsanado) es de 1.906,87 euros, no encontrándose incluida en dicha cantidad la parte de indemnización que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial (40% que equivale a 1.271,25E), a tenor de lo establecido en elartículo 33.8 del ET.
Como consecuencia de la propia situación económica, esta empresa le comunica que no puede poner la indemnización legal a disposición del trabajador en el mismo momento de la entrega de la comunicación del cese, de acuerdo con lo previsto en elart. 53 del Estatuto de los Trabajadores.
Desde este momento y hasta la fecha prevista de extinción podrá disfrutar de una licencia retributiva de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.
Queda a su disposición a partir del próximo día 21/07/2011 la liquidación final saldo-finiquito.
Por último aprovechamos la presente para reiterarle nuestro agradecimiento por su trayectoria en la empresa.
Le agradecemos que firme la copia de la presente carta para simple constancia de la misma, a los meros efectos de darse por notificado.
En Vitoria, a 30 de junio de 2011
3).- La carta de despido fue notificada a la parte actora Don. Federico .
4).- El actor no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
5).- El actor interpone la demanda contra la empresa D.A.M Albañilería SL., con NIF B-01344092 ya que ha venido prestando sus servicios indistintamente para las empresas codemandadas así como que están constituidas por los mismos socios, se dedican a la misma actividad y CNAE 4121 y están domiciliadas en el mismo domicilio social, añadido a que la empresa DAM Albañilería SL., ha absorbido a la empresa Obralava SL.
6).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 1 de septiembre de 2011 (con la empresa Obralava SL) y el 4 de octubre de 2011 (con la empresa D.A.M Albañilería SL), que concluyó sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Federico contra las empresas Obralava SL y D.A.M Albañilería SL., y en consecuencia debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo realizado con fecha 21 de julio de 2011 por la empresa Obralava SL., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por las empresas demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Son cuatro las cuestiones que plantea el demandante en la instancia en el recurso de suplicación que interpone contra la sentencia que declara procedente el despido por razones empresariales de que fue objeto el día 21 de julio de 2011: tres hacen referencia al supuesto incumplimiento por su empleador de las exigencias formales para producir válidamente la extinción del contrato por motivos objetivos, y otra, de fondo, subordinada a las anteriores, para el supuesto de su desestimación, guarda relación con la prueba de las causas invocadas por la empresa y la razonabilidad de la medida adoptada.
SEGUNDO.- El primero de los temas suscitados versa sobre la pretendida imprecisión de la causa de despido alegada en la comunicación escrita y se desarrolla en el quinto y último motivo de recurso.
En él, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable por razones temporales, se aduce que la resolución de instancia infringe, en lo que aquí interesa, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , sin precisar en cuál de sus diferentes apartados y subapartados, aunque cabe entender que es el número 1, letra a), el citado, en tanto impone al empresario la obligación de expresar en la carta de despido la causa de la extinción contractual acordada.
Para el recurrente, el escrito entregado por la demandada, adolece de falta de motivación en cuanto a las causas de carácter económico, las únicas que a su juicio se esgrimen, limitándose a exponer meras generalidades relacionadas con extremos de naturaleza productiva.
Es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias de 30 de marzo y 1 de julio de 2010 ( Rec. 1068/09 y 3439/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que 'el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'.
A la luz de esta doctrina y del contenido de la carta de despido transcrito en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las alegaciones de la parte recurrente deben ser rechazadas, pues tal comunicación cumple las exigencias de forma que impone el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la necesidad de expresión de la causa, al objeto de de evitar la indefensión del trabajador afectado, para lo que debe conocer de forma suficiente los hechos determinantes de la decisión extintiva.
En efecto, en dicha carta se expresa con claridad y precisión, y sin ningún tipo de ambigüedad, los hechos que fundan la decisión empresarial de amortizar el puesto de trabajo del actor, consistentes en el fuerte descenso de la cifra de negocios de la empresa desde finales del año 2009, como consecuencia de los acontecimientos que se especifican en la propia comunicación, y con repercusión negativa en la cuenta de resultados de la empresa, que le han abocado a unas pérdidas de 75.391 euros en el año 2010 y de 18.315,98 euros a 30 de junio de 2011. Se proporcionan así al actor elementos suficientes para que conozca las razones de la decisión empresarial y pueda cuestionar la realidad y suficiencia de las causas invocadas y defender sus intereses.
Por otra parte, para cumplir el requisito debatido no es necesario, como se sostiene en el recurso, que la empresa ponga a disposición del trabajador determinada documentación en el momento de notificarle el despido, y justifique en la carta de cese la razonabilidad de la medida. Y, en todo caso, cabe resaltar que en dicha comunicación se puso de manifiesto la inviabilidad de mantener el puesto de trabajo del aquí recurrente al suponer un coste superior a los ingresos.
TERCERO.- En lo que concierne al segundo punto de controversia, referido al importe de la indemnización que la empresa debió poner a disposición del trabajador en el momento de entregarle la comunicación de cese, la argumentación del recurso consiste en afirmar que el salario computado por la empresa para el cálculo de la indemnización - 61,52 euros diarios- es inferior al que le correspondía percibir de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo de construcción de Álava - 65,38 euros diarios -o subsidiariamente, al que resulta de las bases de cotización de los seis últimos meses de prestación de servicio (63,21 euros diarios), o a la base de cotización del último mes trabajado (63,36 euros), lo que, a juicio del representante procesal del actor constituye un error inexcusable, y acarrea la improcedencia del despido.
De tal cuestión se ocupa el motivo que encabeza el recurso, formulado por el cauce de la letra b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , mediante el que se pretende sustituir el salario consignado en el primero de los hechos declarados probados por alguno de los anteriormente reseñados, así como el numerado como cuarto en el que, con apoyo en la letra c) del referido precepto adjetivo, se denuncia la vulneración de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Ambos motivos deben ser desestimados, pues el salario que la sentencia declara probado, es el efectivamente percibido por el actor en el momento de su despido, que corresponde básicamente con el salario anual previsto para la categoría profesional de oficial de 1ª en el Convenio Colectivo sectorial de las Industrias de Construcción y Obras Públicas de Álava para los años 2008 a 2010, publicado en el Boletín Oficial de dicho Territorio de 30 de junio de 2008, que teniendo en cuenta la revisión para el año 2010, publicada en el Boletín Oficial de 22 de marzo de ese mismo año, asciende a 22,551,6 euros, una vez deducidos 1.311.76 euros (0,76 euros x 1726 horas de jornada anual establecida en el artículo 33 del convenio) percibidos en concepto de plus extrasalarial, cuya inclusión postula el recurrente. Pretensión que decae necesariamente por mor de lo dispuesto en los artículos 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y 49 de la mencionada norma convencional, en el que se previene que dicho plus tiene la finalidad de compensar los gastos de desplazamiento o viaje al centro de trabajo y los ocasionados por el ejercicio de la actividad laboral (desgaste de herramientas y limpieza de la ropa de trabajo).
De otro lado, el salario no se puede establecer en función de las bases de cotización, que no condicionan ni prejuzgan su cuantía, y en las que, según se establece en el mencionado precepto convencional, se incluye la cantidad devengada como plus extrasalarial por encima de la suma de 102 euros mensuales.
Lo expuesto hace innecesario pronunciarse sobre el carácter excusable o inexcusable de un error en el cálculo de la indemnización por despido que la empresa demandada no ha cometido.
CUARTO.-El tercer tema que se discute en el presente recurso incide en la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor, 'cuando la decisión se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
La juzgadora de instancia entiende aplicable la excepción a la regla general de puesta a disposición de la indemnización que dicho precepto dispone, argumentando que en la carta de despido, se hace expresa mención a la imposibilidad de abono inmediato.
Consideración de la que disiente el actor que expresa su discrepancia a través de dos motivos - el segundo y el tercero de su recurso - fundados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral . Uno, con apoyo en la comunicación de cese, propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se especifique que en 'la entrega de la carta de despido aunque se alegan causas económicas y no se pone a disposición del trabajador correspondiente, no se justifica con documento alguno el estado de liquidez de la empresa, saldos bancarios o cualquier otro medio de prueba como situación independiente a la situación económica', y para rechazarlo basta con señalar que el texto cuya inclusión se interesa no recogen circunstancias de hecho, sino valoraciones conclusivas impropias de figurar en el relato fáctico de la sentencia.
En el motivo de censura jurídica señala el recurrente que la sentencia impugnada ha quebrantado el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina que cita, en la medida en que para que opere la referida excepción no basta con que en la carta de despido se haga constar la imposibilidad de hacer frente a la obligación legal, sino que es preciso acreditar, mediante saldos bancarios u otros medios de prueba, 'las circunstancias y constatarse las causas o motivos que dieron lugar a la no puesta a disposición de la indemnización al trabajador'. Añade que la empresa demandada tenía liquidez suficiente para abonarle el importe de la indemnización ya que, en el momento de su cese, contaba con más trabajadores en su plantilla.
Lleva razón el recurrente al indicar que corresponde al empresario la carga de acreditar la existencia de dificultades de tesorería que le impiden cumplir con el requisito de poner a disposición del trabajador la indemnización debida en el momento de comunicarle el despido, pero yerra al afirmar que la empresa está obligada a explicitar en la comunicación de cese los datos de los que se desprende su falta de numerario y, menos aún, a acompañar los documentos que lo demuestren, lo que no puede deducirse del contenido del precepto que invoca ni de la doctrina que lo interpreta, contenida en las sentencias de fecha 25 de enero y 21 de diciembre de 2005 ( Rec. 6290/03 y 5470/04 ) y 17 de julio de 2008 (Rec. 2929/07), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , conforme a la cual, en el supuesto de el trabajador afectado niegue la situación de iliquidez de la empresa, será esta la que deberá acreditar su concurrencia, aportando en el acto de juicio indicios sólidos de su real existencia.
Así ha sucedido en el supuesto enjuiciado, en el que la parte demandada presentó en la vista oral, el balance de situación al 30 de junio de 2011, no impugnado por la contraparte, que acredita que en esa fecha, que coincide con la de la carta de despido, la empresa tenía un saldo de 31 euros en caja y de 516,43 euros en bancos e instituciones de crédito, y tenía varias obligaciones pendientes de pago (69.629,14 euros por remuneraciones; 132.485,66 euros por deudas fiscales y 58.736,67 euros por deudas a la Seguridad Social).
El hecho de que en la fecha del despido del actor y de su compañero de trabajo, la empresa contase con otros seis o siete empleados no puede ser valorado como un contraindicio solido de que dispusiese de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización de despido.
Procede, por consiguiente, rechazar la última queja formal que plantea el demandante.
QUINTO.- La cuarta cuestión que se somete a la consideración de la Sala es la relativa a la prueba de las causas alegadas para el cese y a la razonabilidad de la medida adoptada por la empresa, respecto de la cual, lo que se alega en el último motivo de recurso, por el cauce del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral y con invocación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores como infringido, es que la Magistrada autora de la sentencia no ha hecho una lectura correcta de la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2010, en la que se refleja una cifra de negocios de 856.966,42 euros y un gasto de personal de 845.043,85 euros.
Para el recurrente, la única explicación de esos datos es que Obralava S.L. soportaba todos los costes de mano de obra de DAM Albañilería S.L., que en ese ejercicio tuvo una cifra de negocios de 1.580.302,42 euros y unos gastos de personal de 308.927 euros, siendo esa empresa, además, la que tenía mayor patrimonio. Señala que tal conclusión resulta corroborada por el hecho de que la primera empresa facturó a la segunda 183.000 euros, presumiblemente para compensar en todo o en parte el coste de los trabajadores que habían estado prestando servicios para DAM. Añade que tampoco se acredita que la medida adoptada contribuya razonablemente a superar la situación negativa de la empresa.
La primera línea argumental que utiliza la parte recurrente en el motivo que ahora es objeto de examen no puede admitirse, pues se basa en meras conjeturas, que no desvirtúan el hecho probado (que tiene tal carácter pese a recogerse en el fundamento de derecho tercero de la sentencia pues ese dato va acompañado de la mención de los elementos de prueba que las sustentan, por lo que se cumple la condición exigida por la sentencia de 12 de julio de 2005, RJ 7328, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , para reconocer esa eficacia a las declaraciones de hecho incorporadas a los fundamentos de derecho) de que la mercantil Obralava S.L. incurrió en unas pérdidas de 75.391,91 euros en el ejercicio 2010 y de 18.315,98 euros en el primer semestre de 2011, en un contexto de descenso importante de la cifra de negocios, que se redujo de 1.086.485,62 euros en 2009 a 856.966,42 euros en 2010.
La afirmación de que dicha mercantil hacía frente a todos los gastos de personal de DAM Albañilería SL, constituye una mera hipótesis del recurrente, ya que no se ha acreditado en el proceso que trabajadores de Obralava SL prestasen servicios en obras que luego eran facturadas por DAM Albañilería SL, ni que la primera hiciese frente con su propio peculio a los salarios y a las cotizaciones de los trabajadores de la segunda, no pudiendo extraerse esa conclusión del simple hecho de que los gastos de personal de Obralava SL representasen más del 90 % de sus ingresos, y de que ésta tuviese menor patrimonio que DAM Albañilería SL, y le facturase por la realización de determinados trabajos, que podían responder a relaciones de subcontratación.
Por otra parte, y según acreditan los documentos obrantes en autos la sociedad DAM Albañilería SL sufrió pérdidas importantes en el año 2011
Pero es que, además, la parte recurrente articula la censura de la sentencia de instancia al margen de los hechos declarados probados, sin intentar su modificación por el cauce previsto a tal fin, a partir de meras especulaciones sobre los datos económicos que la sentencia considera acreditados, lo que todo caso impediría acoger la tesis que defiende.
Tampoco podemos compartir la segunda razón que expresa el recurrente para impugnar el pronunciamiento de instancia. La decisión extintiva adoptada por la empresa supera el test que supone el canon de control de razonabilidad, pues junto a la otra rescisión acordada en la misma fecha y por iguales causas, representa una medida de ajuste adecuada a la grave situación económica de la empresa, que tuvo unas pérdidas de 75.391,91 euros en el ejercicio 2010 y de 18.315,98 euros, favoreciendo, previsiblemente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, su posición competitiva en el mercado, ayudando a mejorar su situación y evitar su cierre. Y ello, porque si sus ingresos habían disminuido radicalmente en el último período (en el balance de situación cerrado a 30 de junio de 2011, valorado por la juzgadora de instancia, se recoge que el importe neto de la cifra de negocios en los seis primeros meses del año fue de 120.075,41 euros (frente a los 1.086.485,62 euros de 2009 y 856.966,42 euros en 2010, con unos gastos de personal de 264.819,12 euros), la decisión de la demandada de acomodar su plantilla a sus actuales necesidades de producción, con el consiguiente descenso de los costes de personal, que son manifiestamente desproporcionados, constituye una medida de gestión empresarial propia de un buen comerciante, teniendo en cuenta su crítica situación, agravada por las dificultades de tesorería y las deudas pendientes.
Procede, por todo lo razonado, la desestimación del motivo y la total del recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción que se le achaca.
SEXTO.- El actor goza del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga en su condición de asalariado, y su recurso no puede tacharse de temerario, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede imponerle el pago de las costas causadas en este trámite
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 30 de noviembre de 2011 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-651-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-651-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

