Sentencia Social Nº 887/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 887/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 887/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100846

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00887/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0000696

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000672 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 117/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OVIEDO

Recurrente/s: Romulo

Abogado/a:IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. ASEPEYO , CIRCULO DE LECTORES SA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), FERNANDO GIL MADRERA , ALBERTO FONCILLAS MOLINA

Sentencia nº 887/2014

En OVIEDO, a once de abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 672/2014, formalizado por el Letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D. Romulo , contra la sentencia número 522/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 117/2013, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, representada por el Letrado D. Fernando Gil Madrera y la empresa CÍRCULO DE LECTORES SA, representada por el Letrado D. Alberto Foncillas Molina, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Romulo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y la empresa CÍRCULO DE LECTORES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 522/2013, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Romulo , nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , con categoría de Comercial Jefe de Equipo de Venta de Libros, subscribiendo el 13 de octubre de 2010 contrato de representante de comercio con la empresa Círculo de Lectores S.A. al corriente y asociada a Asepeyo para contingencias profesionales del personal a su servicio. La zona de trabajo asignada era Asturias - León - Cantabria, en la que tenía que captar nuevos socios en sus domicilios particulares y en establecimientos comerciales, organizando él su jornada de trabajo diaria, debiendo realizar desplazamientos a pie, en transporte público o vehículo privado, con requerimientos funcionales de bipedestación, subir y bajar escaleras, no existen movimientos repetitivos y tampoco carga de pesos.

Sufrió un accidente de trabajo el 7 de septiembre de 2011 (de tráfico al volver a su domicilio finalizado el trabajo), estuvo en I.T. desde tal fecha a 2 de julio de 2012, siendo propuesto por la entidad colaboradora ante el INSS para Baremo de LPNI (Secuelas), una vez la entidad gestora entendió no correcta el alta por 'mejoría' cursada en principio por la mutua patronal. Tenía una base de cotización para AA.TT. de 1.627,63 € mes ó 54,25 € día.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 13 de septiembre de 2012 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, sí de LPNI resarcibles conforme a Baremo 110 en la cuantía de 450 €, responsabilidad al 100% de Asepeyo. La reclamación previa fue desestimada el día 10 de enero de 2013.

3º.-El demandante presenta:

Discectomía mas artrodesis C4-C5 y prótesis cervical C6-C7.

A la exploración (Unidad Médica EVI, 28 de agosto de 2012):

Acude solo, aspecto correcto, colaborador. Estática correcta, deambulación autónoma no claudicante. Zurdo. Altura 1,81, 98 Kg de peso. IMC: 29,91. Cicatriz de 5 cm en cara antero-lateral derecha de cuello. Columna cervical: espinopresión dolorosa, BA limitado en todos los planos con una DME de 5/15 cm. MMSS: BA completo sin limitación funcional. Rots presentes, simétricos. No signos de neuropatía periférica con Tinnel negativo bilateral. No pérdida de fuerza. Oposición correcta. Exploración vestibular sin alteraciones.

4º.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 11 de septiembre de 2012.

5º.-La base reguladora de prestaciones es de 1.933,75 € mes por 12 pagas al año para IP Total, con efectos iniciales en el orden económico de 11 de septiembre de 2012 y para IP Parcial supone 1.627,63 € mes determinando una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de (s.e.u.o.) 39.063,12 €.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Romulo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO AT/EP/SS nº 151 y empresa CÍRCULO DE LECTORES S.A., debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Romulo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en la que solicitaba ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del demandante, que en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la mutua patronal codemandada Asepeyo, formula dos motivos de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se denuncia, en el primero, la infracción por inaplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 11.1 b ) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y en el segundo la infracción por inaplicación del artículo 137.3 del citado Texto Legal .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia que no ha sido objeto de impugnación alguna, y del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen una limitación relevante en relación a su capacidad laboral.

En efecto el demandante, nacido en el mes de enero de 1972, y con la profesión habitual de Comercial Jefe de Equipo de Venta de Libros, consta que sufrió un accidente de trabajo in itinere (accidente de tráfico) el 7 de septiembre de 2011, presentando un cuadro de discectomía mas artrodesis en C4-C5 y prótesis cervical en C6-C7. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales igualmente declaradas probadas en la sentencia de instancia, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, y en la que se recoge, con base en el informe médico de síntesis que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, que la exploración del actor llevada a cabo por el facultativo del EVI arroja un resultado de que el mismo presenta un aspecto correcto, es colaborador, que tiene una estática correcta, una deambulación autónoma no claudicante, una cicatriz de 5 cm en cara antero-lateral derecha de cuello, una columna cervical con espinopresión dolorosa, con balance articular limitado en todos los planos con una DME de 5/15 cm, unos miembros superiores con balance articular completo sin limitación funcional, Rots presentes y simétricos, sin signos de neuropatía periférica, con Tinnel negativo bilateral, sin pérdida de fuerza y con oposición correcta, y una exploración vestibular sin alteraciones, y estando igualmente constatado en el relato fáctico de la sentencia de instancia que la RMN cervical realizada tras la cirugía solo revela cambios postquirúrgicos en C4-C5 y C6-C7 sin objetivarse compromiso medular ni signos de radiculopatía, e igualmente, con base en el informe médico de síntesis, que la limitación en el balance articular de la columna cervical es discreta, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia y, por lo tanto, puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño de su profesión habitual, estimar que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de la que es su profesión habitual como comercial jefe de equipo de ventas de libros, ya que conserva capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales tareas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad al no entrañar las mismas ni sobrecargas elevadas ni requerimientos físicos altos-moderados de los miembros superiores, pues como aparece recogido en el hecho primero de la sentencia de instancia su cometido profesional (teniendo asignada como zona de trabajo Asturias-León-Cantabria) requiere la realización de desplazamientos a pie, en transporte público o vehículo privado, con requerimientos funcionales de bipedestación, subir y bajar escaleras, pero no existiendo movimientos repetitivos ni tampoco precisando la carga de pesos, sin que tampoco pueda considerarse acreditado, que el actor se encuentre inhabilitado para la conducción de vehículos, pues no hay informe médico concluyente al respecto que establezca tal contraindicación¡, como así entendió la Juzgadora de instancia.

Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo, en definitiva, los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente por él postulado, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, y confirmarse la misma en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y la empresa Círculo de Lectores SA sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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