Sentencia Social Nº 8877/...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Social Nº 8877/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8445/2008 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8877/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108612

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13860


Voces

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Actividad laboral

Profesión habitual

Grado de incapacidad

Prueba documental

Modificación del hecho probado

Escrito de interposición

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Sana crítica

Incapacidad permanente total

Error judicial

Error de hecho

Prueba pericial

Empresas de trabajo temporal

Concentración

Categoría profesional

Puesto de trabajo

Movilidad funcional

Acción protectora

Convenio colectivo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0019929

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8877/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Angelica frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Angelica , sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y la Ampliación a la Total subsidiaria para su profesión habitual efectuada en el Acto de Juicio, derivadas de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Angelica , con fecha de nacimiento de 7 de Mayo de 1.958, está afiliada a la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, con demanda de empleo, en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de PEÓN DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 638,29 Euros mensuales.

CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Agosto de 2.000 a 30 de Noviembre de 2.007.

QUINTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SEXTO.- Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 20 de Diciembre de 2.007, presenta las lesiones siguientes:

ACCIDENTE DE TRÁFICO, A LOS 16 AÑOS, QUEDANDO COMO SECUELA: HIPOESTESIA E HIPOALGESIA IZQUIERDA, SIN DÉFICIT MOTOR NI ATROFIAS.

SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23 de Enero de 2.008, se resolvió:

1.Que no procede declarar a Angelica en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 6 de Febrero de 2.008, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

NOVENO.- La Reclamación Previa se desestimó a 22 de Febrero de 2.008.

DÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:

HIPOESTESIA E HIPOALGESIA IZQUIERDA.

LUMBARTROSIS.

TRASTORNO DEPRESIVO."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 19 a 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34 a 42, 43 a 45, y 63.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).

En el presente caso, la actora sufrió un accidente de tráfico a los 16 años, quedando como secuela una hipoestesia e hipoalgesia izquierda, sin focalidades neurológicas ni atrofias musculares. A su vez presenta una lumboartrosis leve moderada, sin signos de afectación radicular, y un trastorno depresivo no tratado por especialista en la actualidad. Por tanto, las limitaciones que padece la demandante han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente tengan la trascendencia necesaria ni revistan la gravedad suficiente como para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En primer lugar entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS ya que la actora se encontraría incapacitada para realizar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Subsidiariamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS , ya que las patologías que padece la actora la harían tributaria de una incapacidad permanente en grado de total al impedirle desempeñar su profesión habitual como peón de empresa de trabajo temporal, debido a la dificultar para soportar esfuerzos físicos, posturas forzadas, estancias prolongadas en bipedestación, o realizar tareas manuales, por las parestesias que sufre en las manos, con falta de sensibilidad, a lo que habría que unir la clínica depresiva con llanto, tristeza, insomnio, angustia, que le ocasionarían dificultad para la concentración.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente (STS de 23-3-1987, 14-4-1988 , entre otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS de 16-12-85 ).

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.

El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

En el presente caso, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, ni subsidiariamente de total, ya que las patologías que padece la demandante no le impiden el desempeño de su profesión habitual como peón de empresa de trabajo temporal ni la incapacitan para el desarrollo de trabajos de marcado carácter liviano o sedentario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angelica contra la sentencia de 1 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos número 330/2008 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 8877/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8445/2008 de 03 de Diciembre de 2009

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