Última revisión
28/02/2003
Sentencia Social Nº 888/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 888/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100792
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 3008/02
Recurso contra Sentencia núm. 3008/2002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiocho de Febrero de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 888/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3008/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Julio 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 302/02, seguidos sobre Invalidez Parcial, a instancia de Dª María Rosario , asistido del Letrado Antonio Penalva, contra , y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Julio 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA María Rosario , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 7 de marzo de 2.002, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de Auxiliar de clínica dental, derivada de enfermedad común, condenando en su consecuencia al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, abone a la demandante una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.078 ,56 euros, al mes, en cuantía total, por tanto, de 25.885 ,44 euros (VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS)."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, DOÑA María Rosario, nacida en Orihuela (Alicante) el 1 de abril de 1.950, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, donde tiene acreditado el necesario periodo de carencia, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la que es titular DON Rosendo , dedicada a consulta de odontología e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1095055, en calidad de Auxiliar de clínica dental -folios 43 y 44-. SEGUNDO.- Encontrándose prestando servicios para el referido empresario, quien hoy acciona causó en 1 de marzo de 2.001 baja médica por enfermedad común, pasando a continuación a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia -folio 36-. TERCERO.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a la declaración de invalidez permanente de la trabajadora, ello motivó que , tras el pertinente informe de valoración médica de 27 de febrero de 2.002, en el que se diagnosticó el cuadro residual que sigue -folios 31 y 32-: "Hallux valgus; dedos en garra; y Metatarsalgias bilaterales", se emitiera el dia 6 de marzo siguiente por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen-propuesta que sigue: "La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" , propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 7 de marzo de 2.002, precisamente la ahora combatida, con base en: "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente" folios 28 y 29.- CUARTO.- La actora aqueja el siguiente cuadro de dolencias residuales: Secuelas consecutivas a hallux valgus bilateral intervenido quirúrgicamente en cuatro ocasiones, consistentes en anquilosis parcial de la articulación metatarseo -falángica del pirmer dedo del pie izquierdo, anquilosis completa de las articulaciones metatrso-falángicas e interfalángicas de los demás dedos de ese pie, en el que el cuarto está en martillo; Hallux rigidus en pie derecho , con anquilosis parcial de las articulaciones metatarseo-falángicas e interfalángicas del segundo y cuarto dedos de ese pie; Metatarsalgia bilateral; y por último, Podalgia bilateral. QUINTO.- La base reguladora de la prestación económica que postula en autos la fija la parte actora en 1.087,56 euros al mes, extremo éste con el que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 18-. SEXTO.- suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada en Resolución datada el 6 de mayo del presente año , que obra al folio 4.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y lo hace en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.1 , a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- , en relación con el artículo 128.1, a) del mismo texto legal. Se sostiene en síntesis por la Entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico de mantenimiento. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Mientras que el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el presente caso la Entidad recurrente combate la Sentencia de instancia argumentando que de acuerdo con las limitaciones expresadas en la sentencia recurrida, la actora sería tributaria de un incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, pero en ningún caso en el grado de parcial reconocido por aquélla. Lo primero que hay que señalar es que sorprende tal argumentación cuando en la vía administrativa previa le fue denegada a la demandante la solicitud de incapacidad permanente en cualquiera de los grados legalmente contemplados y ello, no por falta de carencia, sino "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Pero es que además la resolución que ahora se combate no se considera contraria a derecho, pues si bien la patología que padece la actora desaconseja la sobrecarga biomecánica de ambos pies e incluso consta en el expediente que existe una incapacidad para mantener una bipedestación prolongada, es lo cierto que no todas las tareas propias del auxiliar de clínica deben necesariamente realizarse en bipedestación , de forma tal que en el ejercicio de tales tareas se pueden alternar los periodos de bipedestación con otros de sedestación. Por ello, como ya se ha adelantado, la Sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados , lo que conduce a su confirmación con desestimación del recurso interpuesto por el INSS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante , de fecha 8 de julio de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA María Rosario ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
