Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 888/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2006 de 13 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 888/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100692
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1668
Encabezamiento
Rec. contra Auto nº 888/2006
Recurso contra Auto núm. 364/2006
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo.Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a trece de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 888/2006
En el recurso de suplicación núm. 364/2006, interpuesto por "Terra Mítica, Parque Temático de Benidorm, S.A.", representada y defendida por el abogado D. Gabriel Ruíz Server, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Benidorm en el procedimiento tramitado con el número 211/055, habiendo actuado como parte recurrida D. Hugo , representado y defendido por el abogado D. Ignacio Ganso Herranz, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 dictado por el juzgado de lo Social número 1 de los de Benidorm en el procedimiento anteriormente referenciado se reconoció el derecho del demandante D. Hugo a percibir en su integridad los salarios de trámite derivados del pronunciamiento proferido en la sentencia condenatoria que puso fin al proceso en el que se declaró la existencia de un despido improcedente, sin que el importe correspondiente a dichos salarios pudiera ser objeto de compensación con la cantidad de 1.531,35 euros que en su día fue percibida por dicho señor , en concepto de indemnización sustitutoria por falta de preaviso, en virtud un despido objetivo que fue acordado posteriormente por la empresa demandada "Terra Mítica, Parque Temático de Benidorm, S.A.", y que fue dejado sin efecto por la misma después de que se le notificara la citada Sentencia condenatoria que declaró la improcedencia de aquel anterior despido del mismo trabajador.
SEGUNDO.- La representación procesal de la empresa ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, siendo desestimado dicho recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha 18 de noviembre de 2005.
TERCERO.- Contra esta última resolución se ha formulado por la misma empresa el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción , por aplicación indebida, de los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
CUARTO.- Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte ejecutante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la decisión del Juzgado de lo Social en la que se reconoce el derecho del actor ejecutante a percibir en su integridad los salarios de tramitación derivados del pronunciamiento judicial firme que declaró la improcedencia de su despido, y en la que se declara que dichos salarios no pueden ser compensados con la cantidad que en su día fue percibida por dicho trabajador en concepto de indemnización sustitutoria por falta de preaviso como consecuencia de una posterior decisión de despido objetivo adoptada por la empresa, esta última insiste en la procedencia de tal compensación y funda su recurso contra el auto del juzgado de fecha 18 de noviembre de 2005 en la denuncia de la aplicación indebida, en dicha Resolución, del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Sostiene, en esencia, la parte recurrente que la cuestión decidida en la Sentencia firme de la que dimana la ejecutoria no se refiere a un supuesto de extinción de contrato por causas objetivas, sino a la declaración de la existencia de un despido improcedente ante el no llamamiento del trabajador al inicio de la temporada del año 2005, y por esa razón considera que no resultan aplicables al caso enjuiciado aquellos dos preceptos que se citan en la resolución recurrida como fundamento de la decisión que en ella se adopta; por la misma razón tampoco considera aplicable al caso de autos la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 , citada en la Resolución del Juzgado, ya que la misma no se refiere a un supuesto de despido disciplinario.
Atendida la argumentación en que la parte recurrente basa su recurso debe advertirse, en primer lugar , que el supuesto de hecho del que trae causa esta ejecutoria no es, ciertamente, idéntico al contemplado en aquellos dos preceptos, ni tampoco al hecho litigioso que dio origen a la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo. En el caso al que se refieren los preceptos y la Sentencia citados, se contemplan y resuelven las consecuencias económicas de la posterior declaración de nulidad o improcedencia de un despido objetivo que se adoptó inicialmente de manera correcta, resultando eficaz y produciendo en su momento todos los efectos que le son propios, mientras que en el caso presente de lo que se trata no es tanto de analizar la posible nulidad o improcedencia de un despido objetivo efectivamente producido, sino de indagar si pudo producirse verdaderamente ese despido, tal como en la ley se contempla , en el momento y en las concretas circunstancias en las que se adoptó aquella decisión por la empresa ejecutada, y determinar después, según la conclusión a que se llegue, si la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por falta de preaviso como consecuencia de esa singular actuación de la empresa constituye un pago de algo realmente debido por ella por el expresado concepto o, por el contrario, de algo no debido legalmente, para determinar finalmente si, como consecuencia de ello , el abono que de esa suma se hizo al trabajador es o no susceptible de compensación con otra cantidad efectivamente adeudada por la empresa al citado trabajador por un concepto diferente (en concreto con los salarios de tramitación dimanantes de la declaración judicial de existencia de un anterior despido improcedente).
SEGUNDO.- El razonamiento del que parte la empresa recurrente para afirmar la procedencia de la compensación entre lo debido por ella al trabajador en concepto de salarios de trámite por la declaración de existencia de un primer despido improcedente y lo entregado en su día por ella al mismo trabajador en concepto de indemnización por falta de preaviso en un acto posterior despido por causas objetivas, es el de que este último despido (acordado en 31 de marzo de 2005) debiera considerarse absolutamente ineficaz, por cuanto la relación laboral que existía entre la empresa y el trabajador quedó extinguida con efectos de 16 de febrero de 2005 , como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia de 25 de mayo de 2005 que declaró el despido improcedente) y a causa de la posterior opción por la no readmisión efectuada por la empresa el día 31 de mayo de 2005.
La decisión del recurso exige partir, precisamente, de la consideración de que la relación laboral entre la empresa y el trabajador era inexistente tras el no llamamiento de este último , lo que fue calificado en la Sentencia firme que se ejecuta como un despido improcedente con efectos de 16 de febrero de 2005 . En esas concretas circunstancias, la actitud de la empresa de pretender un posterior despido del mismo trabajador en 31 de marzo de 2005, sin que el mismo hubiera sido previamente readmitido o se hubiera restablecido de otro modo la relación laboral, era algo inadecuado y jurídicamente inviable, ya que faltaba el necesario presupuesto de la preexistencia del vínculo al que se pretendía poner fin. La empresa, por la razón que fuere, decidió comunicar a su antiguo trabajador (ya despedido por efecto del no llamamiento) que lo despedía por causas objetivas, pero ese acto, cualquiera que fuera la intención con el que se realizara , carecía de la principal condición para alcanzar eficacia (la existencia de una relación laboral que poder extinguir), por lo que no podía producir de ninguna manera los efectos extintivos que le son propios ni generar las demás consecuencias económicas que la ley prevé. Se trató, en definitiva, de un acto inoperante y radicalmente ineficaz, carente de base fáctica que le sirviera de causa y privado, por ello de virtualidad para producir el efecto pretendido.
TERCERO.- De lo anterior se deriva que la cantidad de dinero entregada por la empresa y percibida por el trabajador en concepto de indemnización por falta de preaviso carecía de causa, siendo , por ello, un pago indebido que no puede producir otras consecuencias jurídicas que las dimanantes de lo establecido en los artículos 1895 a 1901 del Código Civil . Así pues, el trabajador que recibió una suma de dinero que no tenía Derecho a cobrar tiene la obligación de restituirla a quien le pagó por error, pudiendo, en su caso, ser compensada esa deuda dineraria, total o parcialmente, con aquella otra de igual naturaleza que frente a él ostente su acreedor. Dicho de otro modo: en el caso examinado resulta procedente la compensación, en la cantidad concurrente , de lo percibido indebidamente por el trabajador en concepto de indemnización por falta de preaviso y lo que al mismo le adeuda la empresa recurrente por salarios de tramitación.
Por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, lo que comporta la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por "Terra Mítica , Parque Temático de Benidorm, S.A." contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2005 dictado por el juzgado de lo Social número 1 de los de Benidorm en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución revocamos, y en su lugar declaramos que la cantidad de 1.531 ,35 euros que en su día fue percibida por el trabajador D. Hugo en concepto de indemnización sustitutoria por falta de preaviso , es compensable y debe deducirse de la cantidad adeudada por la empresa recurrente al mencionado trabajador en concepto de salarios de trámite derivados del pronunciamiento proferido en la Sentencia condenatoria que constituye el título ejecutivo.
Una vez firme la presente procédase a devolver a la parte recurrente el depósito constituido en su día por la misma para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

