Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 888/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3176/2006 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 888/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100051
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4774
Encabezamiento
SENT. NÚM. 888/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.176/06, interpuesto por Dª. María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Junio de 2006 en Autos núm. 513/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Esther , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2006 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora Dª. María Esther , NACIDA EL 21 DE Noviembre de 1940, vecina de Armilla (Granada), afiliada a la seguridad Social y en alta en el Régimen General con una dilatada vida en la Diputación Provincial de Granda desde Mayo de 1970 como operaria planchadora y costurera, el 1 de Septiembre de 2003 tras ser golpeada por un vehículo y sufrir traumatismo contra el bordillo de una acera, ingreso por urgencias al resultar con fractura del muro anterior de L2 sin desplazamiento siendo sometida a tratamiento inmovilizador con corsé iniciando un proceso de Incapacidad Temporal por accidente no laboral del que fue dada de alta por la Inspección Médica en 28 de Febrero de 2005 por agotamiento de plazo con propuesta de incapacidad tramitándose de oficio el preceptivo expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Mayo de 2005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de Abril e Informe Médico de Síntesis de 12 del mismo le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por accidente no laboral con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1.369,25 ?; disconforme con el grado en 28 de Junio interpuso Reclamación Previa desestimada el 7 de Julio teniendo entrada el 26 de Julio de 2005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Segundo.- Actualmente la actora presenta en columna lumbar hallazgos de hiperlordosis y signos de espondilosis con afectación facetaria posterior y protusiones discales a múltiples niveles signos de fractura aplastamiento del cuerpo vertebral L2, con acuñamiento anterior, siendo la pérdida de 1/3 de la altura a nivel anterior con desplazamiento del muro posterior, condicionando discreta disminución del diámetro anteroposterior del saco dural y cambios degenerativos de los discos intervertebrales adyacentes, con protusión de los anillos fibrosos, así como imagen sugerente de hemangioma vertebral en DII. También está diagnosticada de cervicoartrosis que le produce radiculopatía sensitiva motora cervical, de secuelas del síndrome del túnel carpiano en miembro superior derecho, así como de síndrome de hombro doloroso derecho (tendinitis bicipital y manguito rotadores) por el que ha sido sometida a infiltraciones. Hipertensión arterial, hipercolesterolemia y osteoporosis. A la exploración se constata sobrepeso, actitud de rigidez del raquis, portadora de faja ortopédica, aceptable funcionalidad de hombros y limitación del balance articular lumbosacro severo presentando lumbalgia intensa a maniobra de Lassegue del miembro inferior derecho a 50°.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Esther , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 1.b) del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración no puede entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado de la demandante, tal como es descrito en la incombatida relación de hecho de la Resolución impugnada, pues si, como concreta la sentencia de instancia y la propia parte recurrente, que la actora, nacida el 21 de noviembre de 1940 , no puede realizar actividades que supongan esfuerzo o actividades físicas, o que requieran sobrecargas del segmento cervical y lumbar, o posturas mantenidas, hay que aceptar que puede llevar a cabo trabajos de carácter más o menos sedentario, no caracterizados por el esfuerzo físico o las sobrecargas, y este argumento que es coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Junio de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
