Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 888/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2014 de 03 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 888/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100868
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, 3 de Diciembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000032/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000524/2013 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000852/2013-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Visitacion , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6 de noviembre de 2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª. Visitacion , nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , trabajando de forma habitual como administrativa-cajera. SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución el 23 de enero de 2012 reconociendo a Dª. Visitacion una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 1.672,30 euros, y efectos económicos desde el 19 de enero de 2012. TERCERO.- El cuadro clínico residual contenido en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió para reconocer la incapacidad permanente absoluta fue el de carcinoma intraductal de mama derecha, mastectomía bilateral, reconstrucción mamaria complicada y aún no finalizada. Limitación del balance articular de ambos hombros. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo con clínica limitante. Limitación para actividad laboral, revisión clínica en 15 meses. CUARTO.- En el informe de valoración médica de 17 de enero de 2012, partiendo del cual se redactó el anterior dictamen propuesta, se recoge que la demandante presentaba limitación de la abducción del hombro derecho a 80º e izquierdo a 100º, falta de fuerza especialmente en el derecho por tirantez, y limitación del balance articular del cuello por dolor referido. En la entrevista psicológica se recoge que la actora acudió acompañada a la consulta, estando consciente, orientada, hipotímica, con labilidad emocional muy marcada, refiriendo no haber aún aceptado su imagen en el espejo, baja autestima con sentimiento de incapacidad y mucha preocupación por la evolución de su enfermedad. QUINTO.- Incoado expediente de revisión de grado el día 4 de junio de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de la demandante como carcinoma intraductal de mama, mastectomía bilateral. Reconstrucción mamaria con última intervención en octubre de 2012. Persiste en la actualidad limitación del balance articular de ambos hombros. Revisión oncológica anual, en la actualidad en remisión completa. Trastorno adaptativo. Episodio ansioso-depresivo actual con clínica limitante. Mejoría clínica desde el punto de vista oncológico. Se objetiva menoscabo discapacitante actual para tareas que requieran atención, concentración, coordinación de grupos e interacción social. Revisar evolución clínica a partir del 4 de junio de 2014. Proponiendo en definitiva que se revisara el grado de invalidez de Dª. Visitacion , por considerar que en ese momento procedía una incapacidad permanente total revisable a partir del 4 de junio de 2014 por previsión de mejoría. SEXTO.- En el informe médico de síntesis de la revisión de grado se recoge que la paciente refería dolor intenso en ambos hombros secundario a tratamiento quirúrgico, mastectomía bilateral, que desde entonces se objetivaba limitación del balance articular de ambos hombros, balance articular limitado por dolor desde el inicio del recorrido, no pudiendo hacer rotaciones, impresionando de rigidez articular, expresión de pánico al mínimo movimiento y exploración dificultosa. En la exploración psiquiátrica se recoge que acudía sola a consulta, con aspecto físico adecuado pero sin arreglo personal; discurso inducido pero coherente, muy ansiosa y temblorosa en consulta, muy centrada en su dolor y limitación física, sentimiento de minusvalía, desesperanza y rumiación con idea fija en su mutilación física; no logra dormir bien, despertares frecuentes, sueño poco reparador, no ideación autolítica ni clínica psicótica actual. SÉPTIMO.- El día 26 de junio de 2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución revisando a Dª. Visitacion el grado de invalidez, por considerar que se había producido una mejoría en su estado físico, y declarando a Dª. Visitacion afecta a una incapacidad permanente en grado de total, con un porcentaje de pensión del 55% y efectos económicos desde el 1 de julio de 2013. OCTAVO.- Dª. Visitacion padece un cuadro de carcinoma intraductal de mama, actualmente en remisión completa, intervenido con mastectomía bilateral y varias reconstrucciones mamarias, con última intervención en octubre de 2012; trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo; fibromialgia; bursitis troncantérea bilateral. Dichas afecciones le producen limitación para tareas de esfuerzo físico importante, especialmente de caderas y hombros como deambulación prolongada, subir y bajar de forma continuada escaleras, cargar pesos, levantar los brazos por encima de la vertical; ansiedad, baja autoestima, labilidad emocional marcada, insomnio, sentimiento de minusvalía, desesperanza y rumiación con idea fija en su mutilación física con limitaciones para tareas que exijan atención, concentración, interacción social, o asunción de responsabilidades. NOVENO.- El día 19 de julio de 2013 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revisoria del grado de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 26 de julio de 2013.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Visitacion , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro que no procede la revisión de grado de incapacidad de la demandante acordada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en junio de 2013, y que Dª. Visitacion continua afecta a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión del 100% de la base reguladora de 1.672,30 euros con posterioridad al 1 de de julio de 2013.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social por infracción del art. 143 en relación con el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
SEGUNDO.- A la actora le fue concedida una incapacidad permanente absoluta que ha sido revisada por mejoría, entendiendo el Magistrado de instancia que la situación actual no ha variado con respecto a la que tenía en 2012 y por consiguiente le concede la incapacidad permanente absoluta que interesa.
Para ello el Juzgador se apoya en los informes médicos de los años 2012 y 2013 y llega al a conclusión que no ha existido una cambio significativo para que pueda hablarse de mejoría en el sentido que interesa la Entidad Gestora.
TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar,"el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."
CUARTO.- El recurso de suplicación no puede tener acogida puesto que el convencimiento del Juzgador no ha sido desvirtuado a través del recurso de suplicación. Consta que la actora padece de un cuadro de carcinoma intraductal de mama, actualmente en remisión completa, intervenido con mastectomía bilateral y varias reconstrucciones mamarias, con última intervención en octubre de 2012; trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo; fibromialgia; bursitis troncantérea bilateral. Dichas afecciones le producen limitación para tareas de esfuerzo físico importante, especialmente de caderas y hombros como deambulación prolongada, subir y bajar de forma continuada escaleras, cargar pesos, levantar los brazos por encima de la vertical; ansiedad, baja autoestima, labilidad emocional marcada, insomnio, sentimiento de minusvalía, desesperanza y rumiación con idea fija en su mutilación física con limitaciones para tareas que exijan atención, concentración, interacción social, o asunción de responsabilidades.
A la vista de tales padecimientos y limitaciones y conforme a los diferentes informes médicos valorados en el primero de los fundamentos de derechos de la resolución objeto de estudio, es evidente que la actora en la actualidad no ha sufrido una mejoría, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000524/2013 de 6 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .

