Sentencia Social Nº 888/2...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 888/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 888/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100729


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000888/2014

En Santander, a 16 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Esperanza , siendo demandado Instituto Social de la Marina y la Tesorería, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Junio de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Dª. Esperanza (N.I.F. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -51, está afiliada a la Seguridad Social -R.E.T.Mar S.S.- , siendo su profesión habitual la de Redera.

2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 14-5-13, donde reconociendo las secuelas 'cervicalgia, discopatía degenerativa C5-C7, complejo disco-osteofitario posterior C5-C6 y uncoartrosis izquierda, herniación discal C6-C7 con estudio electromiográfico privado informado como síndrome del túnel carpiano bilateral, artrodesis y escoliosis de la columna dorso-lumbar, hipotiroidismo', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las

lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 14-5- 13, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que '...del examen de la documentación aportada por Vd. y de los argumentos expuestos en la Reclamación Previa, no se desprende la existencia de datos, informes médicos no aportados o hechos que alteren la decisión de esta Dirección Provincial...' (F.22)

4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

- CERVICALGIA POR DISCOPATÍA C5-C7 CON OSTEOFITO C5-C6

Y HERNIA C6-C7 CON CORDÓN MEDULAR NORMAL

- LUMBOARTROSIS CON SACRALIZACIÓN DE L5

- HIPOTIROIDISMO

5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 752,68 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día al cese.

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Desestimar la demanda presentada por Esperanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, ni tampoco Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Redera, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de redera, y por consiguiente, también, la incapacidad permanente absoluta, que con carácter principal reclama. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del expediente administrativo tramitado, en particular última resonancia magnética realizada a la actora (obrante al f. 125, de las actuaciones) ante la ausencia de radiculopatía, con un cordón medular de morfología, calibre y señal, normal. Dando por acreditada la base reguladora calculada administrativamente. Cuadro clínico que -concluye-, le permite realizar las tareas habituales de su profesión.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la modificación del ordinal fáctico cuarto, con el fin de que se añada la constancia en el relato fáctico de cuadro cervical, lumbar, dorsal y en manos que deduce; de 10 informes que relata, unidos a las actuaciones, de la medicina pública que le vienen atendiendo. Entre ellos, el informe médico de síntesis, de los f. 85 a 88. Por entender que el magistrado de instancia olvida datos y conclusiones esenciales de los mismos, relevantes a lo solicitado. Así como, informe pericial de traumatólogo privado, de los folios 121 a 123, a que el mismo informe de síntesis alude. Por no haber sido impugnados, pretendidamente.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso, con relación a lo preceptuado en el art. 196.3 del mismo Texto legal , que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (once, incluido el pericial, ratificado en el juicio oral). Acogiendo, resumidamente, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial y resultado de la RM del f. 125. Puede estarse al contenido íntegro de los elegidos. Que ya se adelanta, prácticamente recoge la totalidad del relato que pretende ampliar la recurrente.

Pero, no de ellos, que valorados en la instancia no han merecido su acogida específica, en lo que sean contradictorios, con los que sí lo han sido. Dado que no son prevalentes al oficial. En algunos, destaca lo alejado de la fecha de su emisión de la valoración del expediente (el emitido el 26-10-2010 y los relativos al año 2012), que pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de alguna de las patologías padecidas, sometidas a tratamiento y que son susceptibles de seguir, para la curación de la enferma o aminorar sus efectos.

Otros, de febrero de 2013, más próximos a la valoración del expediente (de marzo de 2013), pero que, reiteramos, no son prevalentes (como el pericial), más que en lo coincidente con el elegido en la instancia, que funda la recurrida. Y, que, por lo demás, no justifican otros déficits relevantes, ni determinantes a la situación solicitada, por lo que son insuficientes al éxito del recurso.

Y, el texto íntegro que funda la recurrida, al que a continuación se detalla, ni en su integridad, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo, al momento de la valoración del expediente, sirve al éxito del recurso.

SEGUNDO .- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la parte recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . En atención al cuadro clínico que obtiene de los informes, antes referidos, incluida la prueba pericial. Considera justificado la situación de incapacidad permanente para todo empleo o, al menos, para su profesión habitual de redera. Pues, estima acreditado objetivamente, en contra de la ponderación de la instancia, la afectación a toda la columna vertebral, de carácter avanzado, con potencial efecto compresivo a varios niveles cervicales, artrosis y escoliosis lumbo-sacra, y otros datos que va detallando. Afectadas, ambas manos, con Síndrome del túnel carpiano. Situación que el provoca cervicalgia, mareos, vértigo, cefaleas, dolor dorsal y lumbar crónico que le impide descansar. Sin que se obtenga mejoría de los tratamientos instaurados. Con limitación de movilidad de columna cervical, hipoestesias en zonas medias de las manos. Que, en cualquier caso, le incapacita para su profesión de redera autónoma en la que se ocupa de elaborar, cagar y repara las redes de los barcos pesqueros, de tamaño y peso considerable, de 54 a 310 kg., tareas manuales con posturas mantenidas y forzadas de columna, con el cuello inclinado, hacia abajo, sin descanso y precisando destreza. Por lo que reitera el reconocimiento pretendido en demanda, principalmente, del grado de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, total para su profesión habitual. Olvidándose el magistrado de instancia, al centrarse en su dolencia cervical del resto acreditado. Con potencial efecto compresivo mieloradicular, por pruebas objetivas, no obstante, también en esta zona de la columna vertebral. Así como discopatías degeneratias avanzadas en C5-C6 y C6-C7, con otros signos que resalta.

En el vigente artículo 137, en sus números 5 y 4, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la disposición transitoria quinta bis, del mismo Texto, en su redacción debida a la ley 24/1997, de 15 e julio, con relación al art. 136.1 del mismo Texto legal , lo determinante, para el reconocimiento de la situación pretendida, no es la mera descripción de dolencias, sino, los déficits funcionales que, en cada trabajador, suponen, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/1277777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Siendo pronunciamientos de esta sala a los que alude, sobre la materia, meramente orientativos.

En esta necesaria individualización del estado limitativo de la enferma, se concluye, del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquellos informes que fundan la recurrida. Que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como deficiencias más significativas: cervicalgia, discopatía degenerativa C5-C7, complejo disco-osteofitario posterior C5-C6 y uncartrosis izquierda, herniación discal C6-C7. Con estudio electromiográfico privado informado, como síndrome del túnel carpiano bilateral, artrosis y escoliosis de la columna dorso-lumbar. Hipotiroidismo. Posibilidades rehabilitadoras no agotadas, pendiente de neurocirugía. Conclusiones: pendiente de valoración/tratamiento patología cervical. Columna lumbar: grado funcional, 1 (el menor o leve).

A la exploración física actual (1-3-2013): no actitud antiálgica lumbar, durante la movilidad espontánea. Columna cervical: balance articular dentro de parámetros fisiológicos, refiere dolor últimos grados de rotación izquierda, contractura muscular trapezoidal izquierda, no déficit motor en miembros inferiores, no signos de irritación radicular agudos en el momento actual. Escoliosis dorso-lumbar, no refiere dolor a la palpación en apófisis espinosas lumbares, balance articular a la flexo-extensión y lateralizaciones conservado e indoloro. No signos de irritación radicular con maniobra de lassegue negativo bilateral, no déficit puntas-talones. Marcha no claudicante. Bloqueo parcial en ambos nervios medianos de la muñeca de intensidad moderada en el lado izquierdo y leve moderada en el lado derecho (Síndrome del túnel carpiano bilateral). En dicho informe, describen hallazgos neurofisiológicos (EMG de radiculopatía cervical). De informe de Traumatólogo privado (17- 10-12): RMN cervical, cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. Realizar tratamiento rehabilitador.

De informe de traumatología privado (pericial, de 13-12-12): Columna cervical alteración de la estática cervical, ha perdido la lordosis y está en cifosis, pinzamientos en los espacios interesomáticos de C5-C6 y C6-C7, con estrechez de los agujeros de conjunción de C5-C6 y C6-C7 por osteofitos. Uncoartrosis de la columna cervical y artrosis de las articulaciones interapofisarias, espondilolistesis C7-D1. Columna dorsal: Escoliosis de doble curvatura, osteofitos marginales en todas las vértebras dorsales. Columna lumbo-sacra: escoliosis de la columna lumbar, osteofitos con discopatías en la zona lumbar. Sacralización de la vertebral L5. Raquísquisis de la vertebral L5-S1, artrosis de las articulaciones interapofisarias de la columna lumbar.

Pruebas complementarias del H. Laredo (21-10-10) y Rx. De columna cervical (28-11-12): Alteración de la estática cervical, con inversión de la curvatura fisiológica, visualizándose un pinzamiento de espacios C6-C7 con osteofitos marginales anteriores y uncartrosis, fundamentalmente del lado izquierdo, pequeña formación de osteofitos marginales de columna dorsal. Con relación a signos de cervicoartrosis.

Rx. de columna dorso-lumbar (17-7-12): aparente anomalía de transición lumbo-sacra, con sacralización de L5, defecto de fusión elementos posterior de L5, no otros hallazgos.

De Hª Cª (26-7-12): Leve alteración L5, en su transición con S1, ya conocida por la paciente hace años, que justifica la presencia de dolor crónico lumbar, intermitente de características mecánicas. Revisada Hª Cª RMN columna cervical (11-2- 13): cordón medular de morfología, calibre y señal normal, impresión juicio/diagnóstico: alteración de la estática cervical, con rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Discopatía degenerativa avanzada, C5-C6 y C6-C7, complejo disco- osteofitario posterior C5-C6 y uncartrosis izquierda, herniación discal dorso-medial C6-C7, con potencial afectación compresiva mieloradicular.

De RMN columna cervical (11-2-13) e informe de servicio de rehabilitación (27-2-13): Cervicobraquialgia izquierda, cervicoartrosis, RM cervical discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 complejo disco-osteofitario posterior C5-C6 y uncartrosis izquierda, herniación discal dorso-medial C6-C7 con potencial efecto compresivo mieloradicular, pendiente de neurocirugía y remisión a rehabilitación.

Es decir, del referido íntegro cuadro destaca que aunque algunas de las pretensiones fácticas modificativas se relatan en el mimo informe oficial, y aquellos otros a cuya descripción remite, que funda la recurrida. Lo cierto es que, tanto el síndrome del túnel del carpo que, normalmente, es susceptible de tratamiento quirúrgico para liberación del nervio mediano, con buenos resultados, como, la afectación de columna cervical, se declaran susceptibles de tratamiento quirúrgico, al que se remite a la enferma, continuando con el rehabilitador. Luego, en atención al aludido art. 136.1 de la LGSS , no cabe considerar cronificado su estado en dichas patologías. Por lo demás, los escasos, a lo sumo moderados, signos apreciados, con un potencial efecto compresivo mieloradicular o pequeña herniación discal con una movilidad prácticamente normal a la exploración, tanto en cuello como en manos (la afectación en estas es leve o leve-moderada), sin que se detallen otros déficits musculares o de fuerza relevantes. Se considera insuficiente al grado inferior reclamado, lo que impide un reconocimiento aun mayor, como limitado para todo empleo, hasta los livianos o sedentarios. Apareciendo, a la exploración directa del evaluador, las extremidades superiores libres.

Y, en columna dorsal, nada relevante, no siendo las meras dolencias lo tributario para tal reconocimiento; como en la lumbar, la más afectada y con el carácter crónico valorado en la instancia, que es calificado de leve. Con escasa repercusión a la movilidad siendo la marcha autónoma, estable y funcional. Por lo que, tampoco en miembros inferiores, se aprecia una limitación relevante a su empleo, como postula la recurrente y no se deduce del cuadro valorado en la instancia.

De la RMN de 11-2-13, obrante al folio 125, de las actuaciones, también acogido, se reitera la normalidad en la unión cráneo-cervical, de la enferma. Apreciando la herniación dorso-medial ya aludida, en el oficial, pero con el cordón medular -como resalta la recurrida- de morfología, calibre y señal normal. Con las conclusiones de alteración de la estática cervical, y rectificación de la lordosis cervical, y discopatía degenerativa avanzada de varios niveles, con potencial compresión radicular en C6-C7. Que, sin embargo, antes expusimos, al ser la movilidad y balance articular, prácticamente, normal, no es relevante ni a la profesión habitual ejercitada, sin duda manual y de esfuerzo con posturas fijas y/o mantenidas de columna cervical (aunque no se declare que las cargas intensas de entre 50 y 300 kg. sean los habituales).

Como redera, en la instancia, se deniega el grado de incapacidad permanente por los escasos déficits funcionales que valora, aunque sea de esfuerzo manual y destreza, así como posturas fijas y/o mantenidas de columna. Si bien, lo que se niega, y aquí permanece inalterado es que, su estado, al momento de la valoración del expediente, sea tan grave como pretende, de forma crónica y permanente, después de los tratamientos prescritos y en parte (en manos y columna cervical), pendientes (quirúrgico).

Relato fáctico de la instancia, aun ampliado con los textos de los que se obtiene, que se deduce que a la exploración, presenta tanto buena movilidad y fuerza, solo algo afectado la lumbar y por dolor, no objetivándose pruebas afectantes a la conducción nerviosa, musculares, sensitivas o motoras, con significación siquiera a su empleo. Y, estando protegida en momentos de puntual agravación por la situación de incapacidad temporal, no suficientes a la incapacidad permanente aquí postulada.

Si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido, siendo cierta la doctrina de esta Sala que invoca la recurrente, que viene valorando la constancia de la existencia de pruebas objetivas, como la EMG que evidencia radiculopatía o compresión radicular, para justificar el dolor subjetivo referido por el enfermo de dolencias osteoarculares. También lo es, que se viene exigiendo, con carácter general (meramente orientativo), siempre atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, como apunta la antes aludida doctrina jurisprudencial a dolencias osteoarticualres, para el reconocimiento de la instancia, que repercutan de forma significativa en las tareas habituales de la profesión ejercitada por el beneficiario de la seguridad social, no siendo suficiente con la mera constancia de hernias o compresión radicular, si no se revela relevante al empleo ponderado ( SSTSJ Cantabria, Sala Social, de fecha 3-9-2014, rec. 411/2014 ; 14-4-2008 , ROJ: 611/2008 , rec. 201/2008 ; y, 12-4-2007 , ROJ: 603/2007 , rec. 282/2007 , entre otras numerosas).

Luego, en atención a dicho cuadro integrado con los informes de los que se obtiene, no vienen sino a ratificar el carácter incipiente, su repercusión pequeña y leve, en la funcionalidad del enfermo, que no se corresponden con la limitación que pretende sino con la leve ponderada en la sentencia atacada, no afectante a la movilidad, y, respecto de las que debe atemperarse el dolor referido. No justificando, en definitiva, la incapacidad para las tareas habituales que como redera le ocupan, aunque estas supongan movimientos repetitivos de extremidades superiores y esfuerzos moderados y constantes, en su jornada de trabajo.

Se considera, por ello, como en la instancia, que no es tributario de grado alguno de incapacidad permanente. Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 2 de junio de 2014 (Proceso 368/13) en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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