Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 888/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2014 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 888/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100899
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00888/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2013 0004133
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001142 /2014
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Prudencio
ABOGADO/A:ANGEL HERNANDEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUAS ANDALUZAS S.A. , GRUAS ANDALUZA GRUAS ANDALUZA
ABOGADO/A:FOGASA, CARLOS CONESA FONTES , JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA
PROCURADOR:ALVARO CONESA FONTES
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintitrés de Noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio , contra la sentencia número 0282/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 21 de Julio , dictada en proceso número 0510/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Prudencio frente a GRUAS ANDALUZA S.A.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUAS ANDALUZA S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/2/1990, con la categoría profesional de Jefe de Sección y una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.866,15 euros brutos y diaria a efectos de tramitación de 95,54 euros brutos.
SEGUNDO: El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la empresa demandada. La relación era indefinida a tiempo completo. Lo percibido por el actor era abonado mediante transferencia bancaria.
TERCERO: A la fecha de presentación de la demanda la empresa demandada no había pagado, o lo había hecho con retraso, las siguientes cantidades:
MES DEBE COBRAR COBRADO DIFERENCIA SALDO FECHA COBRO
FEBRERO 12 3.500,00 € 2.000,00 € 1.500,00 € 1.500,00 € 25/03/2012
MARZO 12 3.500,00 € 0,00 € 3.500,00 € 5.000,00 € PENDIENTE
ABRIL 12 3.500,00 € 1.000,00 € 2.500,00 € 7.500,00 € 10/05/2012
MAYO 12 3.500,00 € 3.500,00 € 0,00 € 7.500,00 € 13/06/2012
JUNIO 12 3.500,00 € 3.500,00 € 0,00 € 7.500,00 € 06/07/2012
EXTRA JULIO 12 678,62 € 850,00 € -171,38 € 7.328,62 € 07/08/2012
JULIO 12 2.012,00 € 2.150,00 € -138,00 € 7.190,62 € 10/08/2012
AGOSTO 12 2.012,00 € 2.950,00 € -938,00 € 6.252,62 € 04/09/2012
SEPTIEMBRE 12 2.012,00 € 1.000,00 € 1.012,00 € 7.264,62 € 08/10/2012
SEPTIEMBRE 12 2.000,00 € -2.000,00 € 5.264,62 € 15/10/2012
OCTUBRE 12 2.012,00 € 1.410,91 € 601,09 € 5.865,71 € 09/11/2012
OCTUBRE 12 601,09 € -601,09 € 5.264,62 € 20/11/2012
NOVIEMBRE 12 2.012,00 € 600,00 € 1.412,00 € 6.676,62 € 14/12/2012
NOVIEMBRE 12 1.412,00 € -1.412,00 € 5.264,62 € 25/12/2012
EXT. DICIEMBRE 12 813,57 € 0,00 € 813,57 € 6.078,19 € PENDIENTE
DICIEMBRE 12 2.012,00 € 2.012,00 € 0,00 € 6.078,19 € 25/01/2013
ENERO 13 2.012,00 € 1.006,00 € 1.006,00 € 7.084,19 € 18/02/2013
FEBRERO 13 2.012,00 € 300,00 € 1.712,00 € 8.796,19 € 25/03/2013
MARZO 13 2.012,00 € 0,00 € 2.012,00 € 10.808,19 € PENDIENTE
ABRIL 13 2.012,00 € 0,00 € 2.012,00 € 12.820,19 € PENDIENTE
13 DÍAS MAYO 871,87 € 0,00 € 871,87 € 13.692,06 € PENDIENTE
FINIQUITO 625,27 € 0,00 € 625,27 € 14.317,33 € PENDIENTE
TOTAL 40.609,33 € 26.292,00 € 14.317,33 €
CUARTO: El 27/06/2012, la empresa, su Administración Concursal (Concurso declarado por Auto de 30/04/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el procedimiento de Concurso Abreviado 3/2012) y el Comité de Empresa, acordaron una serie de medidas para contener el gasto social. Las mismas se plasmaron en el documento que con el nº 7 presentó el actor y que se da aquí por reproducido a efectos probatorios. Ello fue aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia por Auto de 12/11/2012 . Entre las medidas se encontraba la reducción de la retribución fija del personal directivo, entre los que se encontraba el actor. De forma verbal los trabajadores y la Administración Concursal de la empresa demandada pactaron el abono paulatino y parcial de los salarios, pagando también las cotizaciones a cargo de la empresa y ello al objeto de aliviar las obligaciones de pago de la empresa.
QUINTO: El 13/05/2013 la empresa demandada notificó al actor una carta en virtud de la cual se procedía, con efectos desde ese mismo día, a su despido disciplinario. La citada carta dice así:
GRÚAS ANDALUZA, SA
CIF. A-30044564
(En Concurso de Acreedores)
Concurso Ordinario 3/2012
Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Murcia
Carretera de Santa Catalina, n° 164
La Alberca - Murcia
DON Prudencio - DNI. NUM000
En Murcia, a 13 de mayo de 2013.
Muy señor nuestro;
Por medio de la presente le comunicamos que, con efectos del presente día 13 de mayo de 2013, queda usted despedido por la comisión de los siguientes hechos:
1.-) En fecha 4 de abril de 2013, con motivo de pedirle las llaves de la oficina para hacer un duplicado, se dirigió al empleado don Ernesto , en tono despectivo e insultante diciéndole 'te tengo dicho que no te dirijas a mí', y 'eres un tocapelotas'.
2.-) En fecha 24 abril de 2013, tras aclarar don Ernesto a otro empleado una solicitud que éste realizaba a la empresa, se volvió a dirigir al mismo en tono despectivo e insultante diciéndole 'eres un tocapelotas'.
3.-) En fecha 2 de mayo de 2013, tras terminar el empleado don Ernesto una conversación telefónica con personal de nuestro cliente SACYR, se dirigió de nuevo al Sr. Ernesto , en tono despectivo e insultante diciéndole que 'no tienes ni puta idea' 'vas a hundir la empresa'
Como debe conocer, las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa son una falta muy grave, según el artículo 60.4 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia , así como por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que es motivo, incluso considerado individualmente, de despido disciplinario.
4.-) Tras acordar el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Murcia, mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2012 , la suspensión de facultades de Administración y Disposición del órgano de administración de la compañía, la Administración Concursal ha podido tener acceso y examinar, sin cortapisas, gran parte de los archivos y carpetas informáticas (formato digital) existentes en los ordenadores de la compañía, así como innumerables documentos (formato papel) existentes en los archivos de la empresa, de forma que, en fecha 6 de mayo de 2013, se ha podido comprobar y constatar lo siguiente:
4.1. - Que en fecha 29 de diciembre de 2011, tan sólo unos días antes de presentar la compañía la solicitud de declaración de concurso ante los Juzgados de lo Mercantil de Murcia, y ante la fe del Notario de Alicante, don Augusto Pérez - Coca Crespo, (protocolo 2623), adquirió, junto a sus hermanos don Víctor y don Jose María , el 100% del capital social de la mercantil LUCIFEX ENERGÍAS SL, asumiendo usted mil participaciones sociales.
En misma fecha 29 de diciembre de 2011 y ante el mismo Notario (protocolo inmediato posterior 2624), se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales donde usted y sus hermanos (100% del capital de LUCIFEX ENERGÍAS SL) nombraron Administrador Único de la empresa a don Anton (empleado de Grúas Andaluza SA que realiza las funciones de guarda) y acordaron cambiar el domicilio social a las instalaciones de Grúas Andaluza SA en Orihuela.
A lo largo de los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2012 se prestaron servicios a clientes de Grúas Andaluza SA, con personal, maquinaria y gasoil de ésta empresa siendo facturados los mismos por LUCIFEX ENERGÍAS SL, por importe global de 8.527,95.-€:
Servicios 05 y 08 /06/12, facturación LUCIFEX 30/06/12, cliente Cimentatec SL
Servicio 14/06/12, facturación LUCIFEX 05/07/12, cliente Cimentatec SL
Servicio 19/06/12, facturación LUCIFEX 30/06/12, cliente Cristalver SAL
Servicios 02 y 03/07/12, facturación LUCIFEX 05/07/12, cliente Luminosos Regui SA
Servicio 11/07/12, facturación LUCIFEX 12/07/12, cliente JM Rebollar SL
Servicio 13/07/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Alberto Sánchez Ingenieros SL
Servicio 20/07/12, facturación LUCIFEX 23/07/12, cliente ICC Logistics Services SA
Servicio 31/07/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Castejón Joyeros SL
Servicio 14/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente IFCF, SL
Servicio 24/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente A Ferrer Climatización SL
Servicio 31/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Cimentatec SL
Servicio 31/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Castejón Joyeros SL
Servicio 13/09/12, facturación LUCIFEX 30/10/12, cliente Alberto Sánchez Ingenieros SL
Servicios 21/09/12 y 03/10/12, facturación LUCIFEX 30/10/12, cliente Friomar Cartagena SL
Servicios 14/09/12, 22 y 25/10/12, facturación LUCIFEX 30/10/12, cliente Cimentatec SL
4.2.- En relación a la tarjeta número NUM001 (vinculada al contrato NUM002 y a la cuenta número NUM003 ), se ha podido comprobar que en el periodo comprendido entre el 1 de abril 2011 y el 30 de abril de 2012, ha realizado usted actos de disposición, por importe de 21.455,36.-€, en operaciones de uso particular, con el grave perjuicio económico que ello ha supuesto a la compañía.
4.3.- Tal como se desprende de la contabilidad de la compañía y dada la vinculación existente entre las empresas HORMIPLUS SL (en la que usted es participe) y GRÚAS ANDALUZA SA (en la que usted es socio y vocal del Consejo de Administración), y tal como refleja la cuenta 5523 / HORMIPLUS (C/C CON EMPRESAS DE GRUPO), se ha podido comprobar que, a fecha de 14/05/2012, GRÚAS ANDALUZA SA ha transferido a HORMIPLUS SL, la cantidad de 421.657,98€, a fin de nutrir la cuenta bancaria abierta en Banco Popular Español SA, contra la que se cargaban las disposiciones de las tarjetas de crédito de HORMIPLUS de las que usted y sus hermanos don Víctor y don Jose María disponían y que durante el periodo de enero de 2010 a enero de 2012 acumula cargos por un total de 110.697,01.-€ en operaciones de uso particular, igualmente, con el grave perjuicio económico que ello ha supuesto a la compañía.
4.4.- En relación a la mercantil PAT ACCESO SL, en la que usted es participe, se ha podido comprobar que, en el cuarto trimestre de 2012 y en el primer trimestre de 2013, se han prestado servicios a dicha empresa con personal, maquinaria y gasoil de Grúas Andaluza SA, sin que se haya obtenido contraprestación alguna, facturando PAT ACCESO SL íntegramente los servicios a los clientes finales sin obtención de rendimiento alguno por parte de Grúas Andaluza SA y ello conforme al siguiente desglose:
Factura n° 195 de fecha 14/11/2012 a nombre de SUMINISTROS INTEGRALES DEL SEGURA, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 197 de fecha 12/11/2012 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 199 de fecha 13/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 200 de fecha 20/11/2012 a nombre de LORENZO FERNÁNDEZ, S.A. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 201 de fecha 20/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 203 de fecha 22/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 204 de fecha 22/11/2012 a nombre de COINBA HNOS. BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 205 de fecha 23/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 206 de fecha 27/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° NUM004 de fecha 28/11/2012 a nombre de Serafin , por el concepto de montaje.
Factura n° 209 de fecha 29/11/2012 a nombre de DC METAL, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 210 de fecha 29/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 211 de fecha 30/11/2012 a nombre de COINBA HNOS. BAQUERO, S.L. por el concepto de transporte entrega.
Factura n° 212 de fecha 30/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 213 de fecha 30/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 215 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORÍSIMO VICONS, S.L. por el concepto de transporte entrega.
Factura n° 216 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO VICONS, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 217 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO VICONS, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 218 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO VICONS, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 219 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 224 de fecha 30/11/2012 a nombre de DC METAL, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 235 de fecha 31/12/2012 a nombre de FREHABI 5 MARGALLO, S.L.. por el concepto de transporte recogida.
Factura n° 236 de fecha 31/12/2012 a nombre de FREHABI 5 MARGALLO, S.L. por el concepto de transporte recogida.
Factura n° 237 de fecha 31/12/2012 a nombre de AZUCHE 88, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 238 de fecha 31/12/2012 a nombre de DC METAL, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 239 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 240 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 241 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 242 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 243 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 244 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 245 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 246 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 247 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Pote-voltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 248 de fecha 31/12/2012 a nombre de LA GINTONERIA, S.L. por el concepto de transporte.
Factura n° 249 de fecha 31/12/2012 a nombre de MOPROSEEL, S.L. por el concepto de transporte entrega.
Factura n° 250 de fecha 31/12/2012 a nombre de MOPROSEEL, S.L. por el concepto de transporte recogida.
Factura n° 1 de fecha 10/01/2013 a nombre de INCORSA OBRAS, S.C. por el concepto de facturas Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 2 de fecha 10/01/2013 a nombre de CONSTRUCCIONES REMARCAN, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 3 de fecha 21/01/2013 a nombre de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 5 de fecha 25/01/2013 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de recogida y entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 6 de fecha 25/01/2013 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de recogida y entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 7 de fecha 25/01/2013 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 8 de fecha 1/02/2013 a nombre de GINTONERÍA, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 9 de fecha 1/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 13 de fecha 12/02/2013 a nombre de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 14 de fecha 12/02/2013 a nombre de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 15 de fecha 13/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 16 de fecha 13/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 17 de fecha 13/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 18 de fecha 14/02/2013 a nombre de TECNOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 19 de fecha 13/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 20 de fecha 15/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 21 de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 22, de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 23 de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida Factura Grúas Andaluza sin cargo
Factura n° 24 de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 25 de fecha 20/02/2013 a nombre de CINES ORTIN MORENO por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 28 de fecha 27/02/2013 a nombre de REHABILITACIÓN REFACON, S.L.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 29 de fecha 27/02/2013 a nombre de REHABILITACIÓN REFACON, S.L.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° NUM005 de fecha 28/02/2013 a nombre de Emiliano por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 31 de fecha 4/03/2013 a nombre de INSTALACIONES HERGASA 2006, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 35 de fecha 11/03/2013 a nombre de TECNOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 36 de fecha 15/03/2013 a nombre de AZUCHE 88, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 37 de fecha 15/03/2013 a nombre de KENSA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 38 de fecha 21/03/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 40 de fecha 27/03/2013 a nombre de CONCAMAR, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 41 de fecha 27/03/2013 a nombre de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES 92, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 42 de fecha 27/03/2013 a nombre de Construcciones Metálicas Romero Alarcón, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 43 de fecha 27/03/2013 a nombre de FORCA Y VALVERDE, S.L. por el concepto de entrega y recogida
Factura n° 44 de fecha 04/04/2013 a nombre de INSTALACIONES HERGASA 2006, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 45 de fecha 04/04/2013 a nombre de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES 92, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 49 de fecha 10/04/2013 a nombre de EPPA INGENIRÍA, S.L. por el concepto de entrega y recogida
Factura n° 51 de fecha 16/04/2013 a nombre de ISFRAN, S.C. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° NUM006 de fecha 16/04/2013 a nombre de Norberto por el concepto de entrega y recogida
Factura n° 53 de fecha 18/04/2013 a nombre de METAL MECÁNICA SANTOMERA, S.L. por el concepto de entrega y recogida
Factura n° 54 de fecha 22/04/2013 a nombre de METAL MECÁNICA SANTOMERA, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Como se constata de todo lo anterior, la mercantil PAT ACCESO SL, de la que usted es participe, sin el conocimiento, ni el consentimiento de esta Administración Concursal, ha estado utilizando gratuita y fraudulentamente la maquinaria, personal, gasoil e instalaciones de Grúas Andaluza SA, habiéndose obtenido la referida información por los datos que obran en las propias dependencias de Grúas Andaluza SA y por los testimonios de numerosos trabajadores de la empresa y ello como prueba, igualmente, de que usted se dedica a gestionar y dirigir dicha sociedad en la sede social y dentro de horario laboral de la empresa.
Como le hemos indicado al inicio, las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa son una falta muy grave, según el artículo 60.4 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia , así como por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que es motivo, incluso considerado individualmente, de despido disciplinario.
Además, con la actitud que usted ha mostrado en su historial laboral denota igualmente que ha transgredido la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, lo que suponen fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo.
Todos los hechos anteriores se encuentran tipificados en el artículo 60.5 del convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia y en el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento contractual muy grave, susceptible de ser sancionado con el despido, por lo que la empresa procede a su despido disciplinario con efectos del día de hoy.
Atentamente.
SEXTO: Por escritura pública de 11/12/1992 se otorgó a favor del actor, como Vocal del Consejo de Administración, poder para representar a la empresa demandada, la cual, en su accionariado, es de composición básicamente familiar a través de sus seis hermanos y de su madre. Fue nombrado Secretario del Consejo de Administración el 30/06/2008, compareciendo ante Notario el 10/09/2008 como representante de la empresa para elevar a públicos los acuerdos sociales. El 18/03/2010 se le otorgó por la empresa demandada un poder especial para, entre otras cosas, llevar los libros de contabilidad de la empresa, representar plenamente a la sociedad y disponer de los fondos de las cuentas corrientes de la compañía en relación exclusivamente a la actividad de la compañía dedicada al transporte. El 17/01/2013 y en su condición de Consejero Delegado, compareció ante Notario solicitando la elevación a documento público de su nombramiento como tal, el cual se produjo el 02/01/2013. Al actor, a partir del año 2010, se le adjudicaron 9.199 acciones que representaban el 18,77 del capital social, si bien en el año 2013 era titular del 10,47% del capital social con derecho a voto. El 05/02/2013 el actor fue nombrado miembro del Consejo de Administración. El demandante tenía facultades para concertar contratos en nombre de la empresa y comparecer ante la Administración Pública. La empresa demandada entregó al actor la tarjeta de crédito nº NUM001 para sus gastos personales, estando dicha tarjeta vinculada a una cuenta de Grúas Andaluza. Entre el 1/4/2011 y el 30/04/2012, el actor cargó en la citada tarjeta actos de disposición por importe de 21.455,36 euros en operaciones de uso particular. Los empleados de Grúas Andaluza S.A. no disponen de tarjetas de crédito a cargo de la citada empresa. El 29/12/2011 el demandante procedió a adquirir 1.000 de las 3.000 participaciones sociales de la empresa LUCIFEX ENERGÍAS S.L. Esta sociedad tiene como Administrador único a Don Anton .
SÉPTIMO: El 01/07/2012 la empresa demandada comunicó a sus clientes que los últimos servicios los iban a facturar con una de las empresas de su grupo, concretamente con la empresa LUCIFEX ENERGÍAS S.L., rogándoles que el pago de dichas facturas lo remitieran a la dirección de la citada mercantil C/ Infanta Elena nº 12 de Murcia. Para la ejecución de todos estos trabajos se utilizó el personal, la maquinaria y el gasoil de Grúas Andaluza S.A. En la contabilidad de Grúas Andaluza S.A. se insertó la cuenta contable 5523 de HORMIPLUS CON EMPRESAS DEL GRUPO con movimientos desde el año 2012 al año 2012. El 27/07/2010 se constituyó la mercantil PAT ACCESO S.L. El 24/09/2010 el actor y su hermano Jose María adquirieron a partes iguales el 100% de las participaciones sociales de la citada empresa. Ambos decidieron nombrar Administrador Único de la misma a su sobrino Luis Carlos , empleado de la empresa demandada. Facturados a través de la empresa PAT ACCESO S.L., el actor llevó a cabo todos los trabajos que constan en el documento nº 17 de la empresa demandada con personal, maquinaria y gasoil de Grúas Andaluza.
OCTAVO: Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 13/12/2012 , se acordó la suspensión de las facultades patrimoniales de la demandada a instancia de la Administración Concursal por entender que se habían producido irregularidades en el patrimonio de la empresa, relativas a pago de las nóminas, pago de acreedores, de efectos comerciales, manipulación de la contabilidad y facturaciones de servicios a través de otras empresas vinculadas a la empresa demandada. El citado Auto fue recurrido en reposición por Grúas Andaluza, siendo desestimado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 21/02/2013 . Por Providencia de 13/05/2013 del citado Juzgado de lo Mercantil, se acordó que el actor y su hermano Jose María abandonaran de inmediato las instalaciones de la empresa y que se abstuvieran de realizar cualquier acto coactivo contra los empleados y la Administración Concursal.
NOVENO: Mediante escrito presentado el 2/12/2013 por el actor ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, manifestó que las actuaciones relatadas por la Administración Concursal en el escrito de 16/11/2012 fueron ejecutadas por decisión propia, sin que en las mismas hubiese tenido conocimiento ni intervención ningún otro miembro del Consejo de Administración.
DÉCIMO: Hasta su apartamiento de la sociedad demandada, el actor y sus hermanos eran quienes dirigían la empresa como propietarios y jefes de la misma. El actor no estaba sometido a control alguno en el desempeño de su cometido. No tenía por lo tanto que cumplir horario alguno ni atender órdenes de superiores, ni rendir cuentas ante otros. En consecuencia, el actor, junto con su hermano Mariano, era quien daba las órdenes e instrucciones a los comerciales, conductores y Administrativos.
DÉCIMOPRIMERO: En relación a los hechos imputados en la carta de despido, quedó probado lo siguiente: Don Ernesto llegó a la empresa por decisión de la Administración Concursal de la empresa demandada. A partir de ese momento las relaciones personales y profesionales del actor con la persona citada se vieron perjudicadas, siendo muy tensas, no aceptando el accionante la autoridad que representaba el señor Ernesto . Como consecuencia de ello, y entendiendo el actor que el señor Ernesto menoscababa su posición de jefe de la empresa, mostró siempre hacia el señor Ernesto una clara animadversión, de manera que entre el 4/04/2013 y el 2/5/2013, el demandante, a propósito de operaciones ordinarias propias del trabajo, dirigió al señor Ernesto expresiones tales como 'te tengo dicho que no redirijas a mí', 'eres un tocapelotas' o 'no tienes ni puta idea, vas a hundir la empresa'. El 29 de diciembre de 2011, tan sólo unos días antes de presentar la compañía la solicitud de declaración de concurso ante los Juzgados de lo Mercantil de Murcia, el actor adquirió, junto a sus hermanos don Víctor y don Jose María , el 100% del capital social a mercantil LUCIFEX ENERGÍAS SL, asumiendo mil participaciones sociales. En misma fecha 29 de diciembre de 2011 y ante el mismo Notario (protocolo inmediato posterior 2624), se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales donde el demandante y sus hermanos (100% del capital de LUCIFEX ENERGÍAS SL) nombraron Administrador Único de la empresa a don Anton (empleado de Grúas Andaluza SA que realiza las funciones de guarda) y acordaron cambiar el domicilio social a las instalaciones de Grúas Andaluza SA en Orihuela. A lo largo de los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2012 se prestaron servicios a clientes de Grúas Andaluza SA, con personal, maquinaria y gasoil de la empresa demandada siendo facturados los mismos por LUCIFEX ENERGÍAS SL, por importe global de 8.527,95.-€:
Servicios 05 y 08/06/12, facturación LUCIFEX 30/06/12, cliente Cimentatec SL.
Servicio 14/06/12, facturación LUCIFEX 05/07/12, cliente Cimentatec SL.
Servicio 19/06/12, facturación LUCIFEX 30/06/12, cliente Cristalver SAL.
Servicios 02 y 03/07/12, facturación LUCIFEX 05/07/12, cliente Luminosos Regui SA.
Servicio 11/07/12, facturación LUCIFEX 12/07/12, cliente JM Rebollar SL.
Servicio 13/07/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Alberto Sánchez Ingenieros SL.
Servicio 20/07/12, facturación LUCIFEX 23/07/12, cliente ICC Logistics Services SA.
Servicio 31/07/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Castejón Joyeros SL.
Servicio 14/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente IFCF, SL.
Servicio 24/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente A Ferrer Climatización SL.
Servicio 31/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Cimentatec SL.
Servicio 31/08/12, facturación LUCIFEX 31/08/12, cliente Castejón Joyeros SL.
Servicio 13/09/12, facturación LUCIFEX 30/10/12, cliente Alberto Sánchez Ingenieros SL.
Servicios 21/09/12 y 03/10/12, facturación LUCIFEX 30/10/12, cliente Friomar Cartagena SL.
Servicios 14/09/12, 22 y 25/10/12, facturación LUCIFEX 30/10/12, cliente Cimentatec SL.
En relación a la tarjeta número NUM001 (vinculada al contrato NUM002 y a la cuenta número NUM003 ), en el periodo comprendido entre el 1 de abril 2011 y el 30 de abril de 2012, el actor realizó actos de disposición, por importe de 21.455,36.-€, en operaciones de uso particular.
Dada la vinculación existente entre las empresas HORMIPLUS SL (en la que el actor es participe) y GRÚAS ANDALUZA SA (en la que el demandante es socio y vocal del Consejo de Administración), y tal como refleja la cuenta 5523 / HORMIPLUS (C/C CON EMPRESAS DE GRUPO), a fecha de 14/05/2012, GRÚAS ANDALUZA SA ha transferido a HORMIPLUS SL, la cantidad de 421.657,98€, a fin de nutrir la cuenta bancaria abierta en Banco Popular Español SA, contra la que se cargaban las disposiciones de las tarjetas de crédito de HORMIPLUS de las que el accionante y sus hermanos don Víctor y don Jose María disponían y que durante el periodo de enero de 2010 a enero de 2012 acumula cargos por un total de 110.697,01.-€ en operaciones de uso particular.
Por lo que se refiere a la empresa PAT ACCESO SL, en la que el actor es participe, en el cuarto trimestre de 2012 y en el primer trimestre de 2013, se han prestado servicios a dicha empresa con personal, maquinaria y gasoil de Grúas Andaluza SA, sin que se haya obtenido contraprestación alguna, facturando PAT ACCESO SL íntegramente los servicios a los clientes finales sin obtención de rendimiento alguno por parte de Grúas Andaluza SA y ello conforme al siguiente desglose:
Factura n° 195 de fecha 14/11/2012 a nombre de SUMINISTROS INTEGRALES DEL SEGURA, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 197 de fecha 12/11/2012 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 199 de fecha 13/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 200 de fecha 20/11/2012 a nombre de LORENZO FERNÁNDEZ, S.A. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 201 de fecha 20/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 203 de fecha 22/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 204 de fecha 22/11/2012 a nombre de COINBA HNOS. BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 205 de fecha 23/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 206 de fecha 27/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° NUM004 de fecha 28/11/2012 a nombre de Serafin , por el concepto de montaje.
Factura n° 209 de fecha 29/11/2012 a nombre de DC METAL, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 210 de fecha 29/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 211 de fecha 30/11/2012 a nombre de COINBA HNOS. BAQUERO, S.L. por el concepto de transporte entrega.
Factura n° 212 de fecha 30/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 213 de fecha 30/11/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 215 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORÍSIMO VICONS, S.L. por el concepto de transporte entrega.
Factura n° 216 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO VICONS, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 217 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO VICONS, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 218 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO VICONS, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 219 de fecha 30/11/2012 a nombre de REFORMAS E INTERIORISMO, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 224 de fecha 30/11/2012 a nombre de DC METAL, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 235 de fecha 31/12/2012 a nombre de FREHABI 5 MARGALLO, S.L. por el concepto de transporte recogida.
Factura n° 236 de fecha 31/12/2012 a nombre de FREHABI 5 MARGALLO, S.L., por el concepto de transporte recogida.
Factura n° 237 de fecha 31/12/2012 a nombre de AZUCHE 88, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 238 de fecha 31/12/2012 a nombre de DC METAL, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 239 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 240 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 241 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 242 de fecha 31/12/2012 a nombre de COINBA HNOS BAQUERO, S.L. por el concepto de entrega.
Factura n° 243 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 244 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 245 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 246 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 247 de fecha 31/12/2012 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 248 de fecha 31/12/2012 a nombre de LA GINTONERIA, S.L. por el concepto de transporte.
Factura n° 249 de fecha 31/12/2012 a nombre de MOPROSEEL, S.L. por el concepto de transporte entrega.
Factura n° 250 de fecha 31/12/2012 a nombre de MOPROSEEL, S.L. por el concepto de transporte recogida.
Factura n° 1 de fecha 10/01/2013 a nombre de INCORSA OBRAS, S.C. por el concepto de facturas Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 2 de fecha 10/01/2013 a nombre de CONSTRUCCIONES REMARCAN, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 3 de fecha 21/01/2013 a nombre de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 5 de fecha 25/01/2013 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de recogida y entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 6 de fecha 25/01/2013 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de recogida y entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 7 de fecha 25/01/2013 a nombre de TECONOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 8 de fecha 1/02/2013 a nombre de GINTONERÍA, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 9 de fecha 1/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 13 de fecha 12/02/2013 a nombre de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 14 de fecha 12/02/2013 a nombre de DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 15 de fecha 13/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 16 de fecha 13/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 17 de fecha 13/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 18 de fecha 14/02/2013 a nombre de TECNOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de recogida.
Factura n° 19 de fecha 13/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 20 de fecha 15/02/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 21 de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 22, de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 23 de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida Factura Grúas Andaluza sin cargo.
Factura n° 24 de fecha 15/02/2013 a nombre de Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 25 de fecha 20/02/2013 a nombre de CINES ORTIN MORENO por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 28 de fecha 27/02/2013 a nombre de REHABILITACIÓN REFACON, S.L.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 29 de fecha 27/02/2013 a nombre de REHABILITACIÓN REFACON, S.L.U. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° NUM005 de fecha 28/02/2013 a nombre de Emiliano por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 31 de fecha 4/03/2013 a nombre de INSTALACIONES HERGASA 2006, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 35 de fecha 11/03/2013 a nombre de TECNOLOGÍAS ENERGÉTICAS GLOBALES, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 36 de fecha 15/03/2013 a nombre de AZUCHE 88, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 37 de fecha 15/03/2013 a nombre de KENSA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 38 de fecha 21/03/2013 a nombre de COINBA HNOS SAQUERO, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 40 de fecha 27/03/2013 a nombre de CONCAMAR, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 41 de fecha 27/03/2013 a nombre de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES 92, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 42 de fecha 27/03/2013 a nombre de Construcciones Metálicas Romero Alarcón, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 43 de fecha 27/03/2013 a nombre de FORCA Y VALVERDE, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 44 de fecha 04/04/2013 a nombre de INSTALACIONES HERGASA 2006, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 45 de fecha 04/04/2013 a nombre de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES 92, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 49 de fecha 10/04/2013 a nombre de EPPA INGENIRÍA, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 51 de fecha 16/04/2013 a nombre de ISFRAN, S.C. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° NUM006 de fecha 16/04/2013 a nombre de Norberto por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 53 de fecha 18/04/2013 a nombre de METAL MECÁNICA SANTOMERA, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
Factura n° 54 de fecha 22/04/2013 a nombre de METAL MECÁNICA SANTOMERA, S.L. por el concepto de entrega y recogida.
DUODÉCIMO: El demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.
DECIMOTERCERO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que, estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción invocada por la empresa Grúas Andaluza S.A. y su Administración Concursal, debo declarar y declaro que el Orden Social de la Jurisdicción es incompetente para el conocimiento del presente asunto, dejando imprejuzgada la acción, con absolución en la Instancia de los demandados, sin perjuicio del derecho del actor al ejercicio de su acción ante el Orden Civil de la Jurisdicción'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.
Por el Letrado don José Gabriel Sánchez Torregrosa, en representación de Grúas Andaluza S.A., y por el Letrado don Carlos Conesa Fuente, en representación de la Administración Concursal presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, Dn. Prudencio , ejercita acciones jurisdiccionales de extinción de contrato, despido y reclamación de cantidad, pretendiendo que se declare la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento contractual del empresario o, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido y se condene a los demandados al abono de 14.317,33 euros más el 10% por mora en el pago.
La sentencia recurrida apreció la existencia de la excepción de incompetencia jurisdiccional, al no estarse en presencia de un contrato de trabajo.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y solicita que se declare que esta jurisdicción es competente para decidir.
La empresa, la Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial impugnan el recurso, oponiéndose.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El único motivo del recurso es para la reposición de los autos al momento anterior de dictar sentencia por haberse infringido las normas del procedimiento con resultado de indefensión, al amparo del artículo 193.a de la LRJS , por considerar que se ha infringido el art. 2.a) de la LRJS , en relación con los artículos 1.1 y 8.1 del ET .
Para resolver sobre la cuestión propuesta, debemos referir que la sentencia recurrida, para resolver sobre la cuestión propuesta indica que: 'La empresa demandada es de base estrictamente familiar, de manera que, después del fallecimiento del padre del actor, el capital social se distribuyó entre todos los hermanos y la madre de estos. En consecuencia, el control por parte del accionante y de sus hermanos Jose María y Víctor , era total, tal como acreditó la prueba testifical aportada por la empresa demandada. Para todos los que prestaron servicios en la citada mercantil el actor era, con toda claridad, uno de los jefes. No tenía que rendir cuentas ante nadie de su trabajo, no tenía control horario alguno, era quien junto con su hermano Jose María daba todas las instrucciones a los comerciales, administrativos y conductores y quien, en definitiva, conducía la empresa en todos sus ámbitos de actuación. A ello debe sumársele que el actor era apoderado de la empresa para todo su tráfico mercantil, secretario del Consejo de Administración y Consejero Delegado, pues el Auto del Juzgado de lo Mercantil se limita a la suspensión de las facultades patrimoniales sin referencia alguna a la ilegalidad que pueda suponer el acuerdo societario por el que se nombró al actor Consejero Delegado, cargo que, en consecuencia ostenta.
En su virtud, es indiferente que el actor estuviera dado de alta en la empresa como trabajador por cuenta ajena y que incluso se confeccionaran hojas de salarios. Ni el actor tenía dependencia alguna de la empresa, ni estaba sometido a poder de dirección empresarial, ni percibía como tal una retribución mensual por el trabajo, faltando en consecuencia todas las notas definidoras de la relación laboral que establece el artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores , conclusión esta a la que llegó, en un asunto absolutamente conexo con este, el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, Proceso 53/2013 , instado por Don Víctor , hermano del actor, siendo ello ratificado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia 315/2014, de 28/04/2014 .
En cualquier caso, aunque se entendiera que sÍ hay relación laboral entre las partes, ello no significa en modo alguno que este Orden Jurisdiccional fuera el competente para el conocimiento del asunto. Decimos esto porque, sin duda alguna, si llegáramos a la conclusión de que existió vínculo laboral entre los litigantes no estaríamos en presencia de una relación laboral común sino especial. Efectivamente, por lo que antes hemos dicho, el actor ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada, en su caso, por las personas u órganos superiores de gobierno y administración que ostentaran aquella responsabilidad, limitación que en este caso no se dio.
Estaríamos, pues, en presencia de una relación laboral especial de alta dirección, de conformidad con el artículo 1º del Real Decreto 1382/1985 . Si ello es así, debe aplicarse la Jurisprudencia Unificada representada en este caso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12/03/2014, Recurso 3316/2012 '.
De lo anterior resulta que lo que debe prevalecer es lo que ocurría en la realidad y frente a ella el resto de circunstancias no pueden tener relevancia a efectos de calificar la naturaleza de la relación jurídica, pues era uno de los Jefes y el control por parte de sus hermanos Jose María , Víctor y él mismo era total, tal y como resulta de lo recogido en la sentencia recurrida. Frente a tal realidad no puede prevalecer la argumentación del recurso ya que no se trata de analizar en abstracto la condición de socio constituyente, accionista o los poderes teóricos inherentes a la condición de empresario, sino de calificar lo acaecido en la realidad, donde, en la práctica, aparte de ser socio y accionista ejercitaba, de forma que se acredita probada, las facultades atribuidas a la parte empresarial.
La Sala no puede ignorar que se está ante un asunto con escasa transparencia, dado el cúmulo de circunstancias que concurren, pero ello no puede servir para encubrir que, en la realidad, el actor no era un trabajador por cuenta ajena, teniendo en cuenta los amplios márgenes de decisión en la empresa, ya solo o en compañía de sus hermanos. En consecuencia el mero 'nomen iuris' no puede prevalecer sobre la realidad y el recurso no puede prosperar, Debe prevalecer la naturaleza de las cosas incluso frente a cualquier reconocimiento que no resulte coherente, pues la naturaleza de una relación jurídica rebasa el ámbito de lo estrictamente subjetivo para convertirse en una cuestión de orden público.
Además, conforme refiere la sentencia recurrida, debe aplicarse la Jurisprudencia Unificada representada en este caso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12/03/2014, Recurso 3316/2012 , cuando dice lo siguiente:
'Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas -una mercantil y otra laboral- cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo. Dicha doctrina se ha seguido desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia de nuestra Sala. Así, en la STS de 9/12/2009 (RCUD 1156/2009 ), afirmamos: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes'a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rcud. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
En consecuencia, la relación de trabajo del actor no fue común sino especial de alta dirección y, en consecuencia, su coexistencia con sus cargos societarios determina que el Orden Social de la Jurisdicción no sea competente para el conocimiento del asunto, dejando imprejuzgada la acción.
La Sala entiende que el recurso no puede prosperar y, por tanto, lo rechaza.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio , contra la sentencia número 0282/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 21 de Julio , dictada en proceso número 0510/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Prudencio frente a GRUAS ANDALUZA S.A.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUAS ANDALUZA S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066114214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066114214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
