Sentencia Social Nº 888/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 888/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6418/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 888/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1464

Núm. Roj: STSJ CAT 1464/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8028670
CR
Recurso de Suplicación: 6418/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 10 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 888/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 27 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 503/2014 y siendo recurrido/a Ceba
Fruit Sat 447 Cat. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Guillerma contra la empresa CEBA FRUIT SAT 447 CAT y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda articulada en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La demandante, Dña. Guillerma , ha prestado servicios como envasadora por cuenta y dependencia de la empresa CEBA FRUIT SAT 447 CAT, durante los siguientes períodos en virtud de sucesivos llamamientos como trabajadora fija-discontinua: -Desde el 16-7-07 hasta el 15-9-07, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio ('envasado, manipulación de fruta durante la campaña de stocks de fruta existente en las cámaras frigoríficas del año anterior') a tiempo completo; 27 días cotizados.

-Desde el 16-9-07 hasta el 31-12-07, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio ('envasado, manipulación de fruta durante la campaña de pera y manzana que finaliza a 31/12') a tiempo completo; 92 días cotizados.

-Desde el 2-1-08 hasta el 31-5-08; 127 días cotizados.

-Desde el 1-6-08 hasta el 31-12-08; 185 días cotizados.

-Desde el 2-1-09 hasta el 31-5-09; 132 días cotizados.

-Desde el 1-6-09 hasta el 31-12-09; 177 días cotizados.

-Desde el 2-1-10 hasta el 31-5-10; 111 días cotizados.

-Desde el 1-6-10 hasta el 31-12-10; 164 días cotizados.

-Desde el 3-1-11 hasta el 31-5-11; 99 días cotizados.

-Desde el 1-6-11 hasta el 31-12-11; 150 días cotizados.

-Desde el 2-1-12 hasta el 31-5-12; 97 días cotizados.

-Desde el 1-6-12 hasta el 31-12-12; 113 días cotizados.

-Desde el 2-1-13 hasta el 31-5-13; 84 días cotizados.

-Desde el 3-6-13 hasta el 31-12-13; 116 días cotizados.



SEGUNDO. Percibía un salario medio de 52,65 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



TERCERO. La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



CUARTO. El 31-12-13 la empresa demandada dio de baja a la actora en la Seguridad Social por causa de baja inactividad de fijos discontinuos, sin que no obstante a día de hoy haya efectuado ningún llamamiento para ninguna otra campaña.



QUINTO. Interpuesta el 15-7-14 papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 7-8-14 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 17-6-14. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula la recurrente, Dª Guillerma , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que el primer ciclo de la campaña que realizaba habitualmente la empresa demandada comenzaba en el mes de junio con la recogida de la fruta, tal como lo establece el artículo 30 del convenio colectivo de aplicación, y el segundo en enero cuando se procedía al envasado de la fruta recogida y que tuvo conocimiento de la falta de convocatoria cuando, iniciada la campaña de la recogida de la fruta a principios de junio, no es llamada a trabajar, por lo que en tal hipótesis la acción de despido no estaría caducada y la falta de llamamiento constituiría un despido improcedente.



SEGUNDO.- No discute la recurrente que su relación con la demandada era de fija discontinua. El artículo 15.8 del ET establece que los trabajadores fijos- discontinuos serán llamados en el orden y en la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

El artículo 30 del convenio colectivo por el que se rige la empresa demandada, que es el del sector de la recogida, almacenaje, manipulación y venta de frutas y verduras de las comarcas de Lleida, dice lo siguiente: 'Temporada. Les parts reconeixen les dificultats que suposa fixar a priori quina serà la temporada o campanya durant la qual prestaràn els seus serveis els treballadors fixos discontinus, perquè l'ínici i l'acabament responen a circumstàncies alienes a l'empresa, no obstant això, a tall il.lustratiu, i sense que això signifiqui que no pugui ampliar-se o reduir-se en un futur, actualment s'entendrà comprès en l'espai temporal entre l'1 de juny i el 30 d'octubre'.

El convenio, pues, no fija de forma taxativa cuando empieza y finaliza la campaña o temporada durante la cual han de ser llamados para prestar servicios los trabajadores fijos-discontinuos, solo a título ilustrativo alude al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de octubre, sin perjuicio de que pueda ampliarse o reducirse, por lo que habrá que estar a las circunstancias de cada empresa en concreto.

Según el hecho probado primero de la sentencia la actora desde el año 2008 hasta el 2013 fue llamada y prestó servicios en dos distintos periodos que daban comienzo, el primero, los días 1 o 2 de enero de cada año hasta el 31 de mayo y, el segundo el 1 de junio -salvo en 2013, que fue el 3- hasta el 31 de diciembre, siendo el 31 de diciembre del 2013 el último en que trabajó. La demanda por despido que interpuso contra la empresa tuvo entrada en los Juzgados de Lleida el 17.6.2014 y la papeleta de conciliación se presentó el 15.7.2014.

Con arreglo al artículo 59.3 del ET el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido y si el día inicial de dicho plazo es aquel en que el trabajador tiene conocimiento de la falta de llamamiento, según el artículo 15.8 del ET , y el primer llamamiento cada año se producía el día 1 o 2 de enero, el plazo de los veinte días cuando interpuso la demanda de despido el 17.6.2014 se había superado ampliamente, por lo que la acción efectivamente estaba caducada, que es lo que se apreció en la sentencia recurrida.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya la Sala en relación a otras trabajadoras de la misma empresa demandada. Así la sentencia de 13 de octubre de 2015, recurso nº 4027/2015 dice lo siguiente: 'En realidad lo determinante para la identificación del 'dies ad quo' es el conocimiento de la voluntad extintiva con lo que si la Sala puede concluir que la trabajadora conoció la voluntad extintiva irreversible cuando se le comunica la extinción del contrato si articula la acción de forma extemporánea ya lo hace de forma inhábil.

Se ha de identificar, como ya se ha dicho, como 'dies ad quo' el del, una vez que ya ha llegado el momento del llamamiento, conocimiento por la trabajadora de la voluntad extintiva de la empresa, con lo que la solución que contiene la sentencia cuando, tras considerar acreditado que la trabajadora conocía que el nuevo llamamiento históricamente siempre se producía a partir del día dos del mes siguiente a aquél en que se había producido la formal extinción y que este era el comportamiento estructural y habitual de la empresa sin que en esta ocasión se identifique circunstancia especial y que, a pesar de ello, no articuló la acción impugnatoria hasta momento muy posterior a aquél en que podía hacerlo de forma hábil y, con ello, declaró que la acción había caducado, es la correcta y la Sala ha de compartirla'.

En igual sentido la sentencia de la Sala de 7 de diciembre de 2015, recurso nº 4823/2015 , en la que se razona como sigue: 'En el relato fáctico de la sentencia de instancia se indica que desde el 2 de enero de 2.006 a 31 de diciembre de 2.013, y con independencia de los contratos suscritos con anterioridad, la demandante vino prestando servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo, siendo los períodos de llamamiento de enero a diciembre o de enero a mayo y de junio a diciembre, por lo que, incluso aunque se aceptara que su relación era de fija discontinua, y que el cómputo del plazo se iniciara desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, la práctica habitual era realizar el llamamiento a principios de enero de cada año, siendo, a partir de dicha fecha, cuando la demandante constata que no continuaba la actividad como cada año, cuando debió plantear la demanda por despido. En cualquier caso, debe indicarse que en la propia demanda, la demandante exponía que la relación laboral que la unía con la demandada era de carácter indefinido, ya que los contratos deben entenderse celebrados por tiempo indefinido cuando se concierten para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, que es el trabajo para el que ha sido contratada, por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, y como se indica en la sentencia de instancia, la demanda debió plantearse a partir de la fecha en que se produjo el cese, y no en el mes de julio de 2.014, alegando un despido verbal, que no consta se haya producido, al constar el cese de la demandante en la empresa el 31 de diciembre de 2.013'.

Por los expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guillerma contra la sentencia de 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 1 de Lérida en los autos nº 503/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Ceba Fruit Sat 447 Cat y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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