Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 888/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2018 de 28 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Agosto de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 888/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100404
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2425
Núm. Roj: STSJ ICAN 2425/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000549/2018
NIG: 3501744420170000963
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000888/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000906/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: Carlos Alberto ; Abogado: SANTIAGO PELAYO FERNANDEZ MIRANDA MUÑIZ
Recurrido: RUSIA II SA; Abogado: YERAY RODRIGUEZ HIGUERA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de agosto de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000549/2018, interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a Sentencia
000065/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario los Autos Nº 0000906/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. GLORIA POYATOS MATAS
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto frente a RIUSA II, S.A. y FOGASA.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El trabajador actor, don Carlos Alberto -conocido en el centro de trabajo por el apelativo de 'Morete' (testifical y doc. 8 demandada)-, ha prestado sus servicios bajo la dependencia de la mercantil demandada, RIUSA II S.A. -ésta, dedicada a la actividad económica de hostelería-, la cual le reconocía una antigüedad de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, y una categoría profesional de jefe de sector en el centro de trabajo HOTEL RIU PALACE 3 ISLAS 306 Bar&Comedor-; en contraprestación a sus servicios devengaba un salario de 72,67 €/día a efectos de despido al excluirse los conceptos extrasalariales de 'uniforme' y 'calzado', los cuales no se devengaban en su integridad en periodo vacacional- (docs. 2 y 6 demandada).
El actor, quien libraba los lunes y domingos, disfrutó de periodos de vacaciones entre las siguientes fechas: .treinta y uno de enero17' y el diecisiete de febrero17', ambos inclusive; .uno de agosto17' y catorce de agosto17', ambos inclusive (docs. 6 y 7 demandada); el actor, a fecha de doce de enero17' tenía un saldo en exceso de vacaciones correspondientes al año dos mil dieciséis, -1,57 días; el actor trabajó en siete festivos durante el año17'; el actor generó derecho a 18,57 días de vacaciones y 9,03 festivos en el año17' (docs.
32-34 demandada y testifical).
SEGUNDO. La empresa demandada puso en conocimiento del actor por medio de escrito de fecha de catorce de agosto de dos mil diecisiete su despido disciplinario, con efectos en dicha fecha, con fundamento en los siguientes hechos '...El pasado día 24 de julio de 2017, Don Alfredo , 2º Jefe de Bar, comunica a la Dirección que tras efectuar un control de caja de las ventas del Pool Bar, punto de venta donde Usted siempre presta servicios, ha detectado que hay un ticket de caja de comida con número NUM000 y por importe de 17,90 € anulado por Usted, al que se le conoce con el apelativo de 'Morete', en el que ha indicado por detrás del ticket que el motivo de la anulación es que ha sido 'mal ticado'. La circunstancia que llama la atención de D. Alfredo es que el ticket anulado por Usted estaba roto por un lado, no obstante había sido grapado por la parte rota y dejado en caja por Usted como nulo. Según las normas de la empresa, los tickets de caja que han sido cobrados al cliente en efectivo en ese momento se rompen por un lado para diferenciarlos de los que no han sido cobrados y controlar los tickets pendientes de abono. Justamente conforme indicamos anteriormente se da la circunstancia de que el ticket anulado de comida con número NUM000 por importe de 17,90 € está roto por un lado, no obstante ha sido grapado por la parte rota y dejado en cada como nulo, firmado por Usted y con la indicación de su puño y letra 'mal ticado'. Un ticket de caja se anula normalmente porque el ticket tiene una bebida o comida ticada que no se ha servido al cliente por cualquier motivo; o la bebida o comida ticado no es la que se corresponde con la que efectivamente se ha servido al cliente; o el cliente ha rechazado la comida o bebida que se le ha servido por cualquier motivo; o si los clientes sentados en una mesa son varios y quieren pagar por separado y abonar los tickets mediante cargo en la cuenta a sus habitaciones y no en metálico. Ante tal circunstancia, D. Alfredo procedió a revisar la cinta de memoria de la caja del Pool Bar de ese día para comprobar si después del ticket anulado por Usted por estar 'mal ticado', Usted habría emitido un nuevo ticket de caja corrigiendo el error de tiraje y así poder comprobar en qué consistió el error ya que usted no indicó en el ticket anulado el motivo por el que fue 'mal ticado'. En dicha revisión de la cinta de memoria Don Alfredo detectó que después de que Usted anulara el ticket de comida con número NUM000 , Usted no procedió a emitir un nuevo ticket que justificara o revelar en qué había consistido el error en el tiraje que había provocado su anulación. Dadas las circunstancias, un ticket anulado que estaba roto pero grapado, y la ausencia de la corrección del ticket o justificación de su anulación, Don Alfredo contactó inmediatamente con la camarera Dña. Teresa para preguntarle qué había pasado en la mesa 11. La Sra. Teresa le contestó que no había pasado nada, que todas las bebidas y comidas que pidió esa mesa habían sido efectivamente servidas a los clientes, y que éstos habían pagado el importe de los tickets, el de comida por importe de 17,90 € y del ticket de bebida por importe de 14,30 €, ambos sumaban el importe total de 32,20 €. D. Alfredo le comentó a Dña. Teresa que el ticket de comida (27,90 €) estaba anulado y le preguntó si sabía por qué Usted lo había anulado. Dña. Teresa contestó que no había justificación para anular el ticket y que no debería estar anulado el ticket de comida ya que la comida (una pizza margarita y una pizza con jamón y champiñones) se sirvió y se consumió sin queja alguna por los clientes. Dña. Teresa también relató que se acuerda muy bien que los clientes le pagaron a ella personalmente con un billete de 20, uno de 10 €, uno de 5 €, y una moneda de 2 euros (37 €) siendo el total del ticket 32,20 € y le dijeron que el sobrante (4,80 €) se lo tomara de propina. A continuación cuando se le preguntó a Dña. Teresa dónde puso el dinero que habían pagado los clientes, ella contestó que se lo había entregado personalmente a Usted, responsable de la caja del Pool Bar ese día, diciéndole a Usted también que la diferencia entre el importe de la cuenta (32,20 €) y el dinero entregado por el cliente (37 €) era propina (4,80 €) para el bote. De este modo, Usted procedió a anular el ticket de comida con número NUM000 por importe de 17,90 €, indicando que había sido 'mal ticado', cuando hemos comprobado que no existió error alguno en el ticket emitido, y por ello cuanto se cobró dicho ticket al cliente y no existió ninguna incidencia en el servicio a dicho cliente. En base a estas circunstancias, hemos concluido que Usted, sin ninguna razón o justificación, no introdujo el citado dinero en la caja del Pool Bar.
Como consecuencia de lo relatado en el punto anterior, la Dirección procedió a analizar las cajas del Pool Bar en fechas anteriores, desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad, y se observa que se repiten mucho y de manera sistemática los tickets nulos de comida con su firma y la indicación de 'mal ticado' sin ninguna otra explicación que conste en los tickets anulados que permitan conocer en qué ha podido consistir el error lo que determina que sea prácticamente imposible que la empresa pueda verificar o controlar la justificación de la anulación de dichos tickets. Asimismo se comprueba que en las fechas en las que Usted no trabaja hay un descenso muy importante de tickets nulos de comida conforme al siguiente detalle: MES DE ENERO...
(ver relación diaria en la carta de despido, se omite dada su extensión) Media diaria trabajando nulos comidas 19,38 € Media diaria no trabajando nulos comidas 12,46 € Porcentaje media trabajando v/s no trabajando 55,48 %...MES DE FEBRERO...(ver relación diaria en la carta de despido, se omite dada su extensión) Media diaria trabajando nulos comidas 17,16 € Media diaria no trabajando nulos comidas 9,89 € Porcentaje media trabajando v/s no trabajando 73,47 %...MES DE MARZO...(ver relación diaria en la carta de despido, se omite dada su extensión) Media diaria trabajando nulos comidas 32,27 € Media diaria no trabajando nulos comidas 8,07 € Porcentaje media trabajando v/s no trabajando 299,86 %...MES DE ABRIL (ver relación diaria en la carta se omite dada su extensión) Media diaria trabajando nulos comidas 44,64 € Media diaria no trabajando nulos comidas 11,57 € Porcentaje media trabajando v/s no trabajando 285,90 %...MES DE MAYO (ver relación diaria en la carta de despido, se omite dada su extensión) Media diaria trabajando nulos comidas 25,71 € Media diaria no trabajando nulos comidas 9,68 € Porcentaje media trabajando v/s no trabajando 165,50 %...MES DE JUNIO (ver relación diaria en la carta de despido, se omite dada su extensión) Media diaria trabajando nulos comidas 27,70 € Media diaria no trabajando nulos comidas 4,78 € Porcentaje media trabajando v/s no trabajando 480,06 %...MES DE JULIO (ver relación diaria en la carta de despido, se omite dada su extensión) Media diaria trabajando nulos comidas 28,12 € Media diaria no trabajando nulos comidas 1,04 € Porcentaje media trabajando v/s no trabajando 2600 %....Además, en la revisión que se ha llevado a cabo para intentar determinar el motivo o la posible justificación de los nulos, aun cuando ese procedimiento es muy difícil por la sistemática que utiliza Usted con los nulos por 'mal ticados' sin más indicaciones, se han detectado las siguientes irregularidades cuya falta de justificación es muy evidente: .En los tickets de caja del Pool Bar del día 7 de enero de 2017 aparece en los nulos de la caja un ticket nulo con la fecha del día anterior 6 de enero de 2017 con número NUM001 , por importe de 15,90 € de 3 bebidas. Es imposible que tal ticket se haya quedado en la caja del día anterior, puesto que una vez entregadas las cajas, quedan totalmente vacías, sin tickets y sin dinero. Esta circunstancia revela o que Usted lo escondió o lo guardó por cualquier motivo o lo perdió y lo encontró al día siguiente. En cualquier caso, su comportamiento no tiene ninguna explicación ya que está prohibido por la empresa anular un ticket de caja de un día aportándola en la caja correspondiente a otro día ya que la caja del día anterior está cerrada y registrada en la recepción, salvo que se autorice expresamente por la Dirección del Hotel y el ticket sea para abonar en cuenta de la habitación del cliente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. .En el ticket de comida número NUM002 de la caja del Pool Bar del día 4 de abril de 2017 por un importe de 27,40 € (pizza jamón y champiñones 9,20 €, calamares fritos 9,80, patatas fritas 4,20, patatas fritas 4,20) fue anulado por Usted. Una vez hemos revisado la memoria de la caja no aparece ningún ticket o evidencia que pueda justificar la corrección de ese ticket por estar mal ticado ya que ninguno de los platos indicados aparecen en un ticket posterior al anulado. .En el ticket de comida número NUM003 de la caja del Pool Bar del 11 de abril de 2017 por importe de 32,40 € (pizza de jamón y champiñones 9,20€, pizza margarita 9,70 €, sándwich de jamón y queso 5,90 €, y satay de pollo 8,60 €) fue anulado por Usted con el texto 'faltó S.W.' en referencia a que no se sirvió al cliente el sándwich de jamón y queso, por lo que habría que anular el ticket y hacer un nuevo en el que aparecieran los platos restantes efectivamente servidos al cliente excepto el sándwich de jamón y queso. No obstante, no aparece en la cinta de la memoria ningún ticket de caja de comida que corrija el ticket anulado ticando los platos que sí fueron servidos y habiendo eliminado el sándwich. .En el ticket de comida número NUM004 de la caja del Pool Bar del día 1 de julio de 2017 por un importe de 26,50 € (satay de pollo 8,60 €, degustación hamburguesa 9,30 €) que fue anulado por Usted. Una vez hemos revisado la memoria de la caja no aparece ningún ticket o evidencia que pueda justificar la corrección de este ticket por estar mal ticado ya que ninguno de los platos indicados aparecen en un ticket posterior al anulado. .Consta en la memoria de la caja del Pool Bar que Usted procedió a anular el ticket NUM005 por importe de 26,80 € (brocheta búfala 8,90 €, degustación hamburguesa 9,30 €, satay de pollo 8,60 €) y que no se procedió efectivamente a emitir ya que Usted restó su importe de 26,80 € sin apretar a la tecla del total de la caja para restar y que la caja quedara a cero. Inmediatamente a continuación Usted registra el ticket de comida número NUM006 por importe de 28 € (brocheta búfala 8,90 €, degustación hamburguesa 9,30 €, calamares fritos 9,80 €) y que fue anulado por Usted. Una vez hemos revisado la memoria de la caja no aparece ningún ticket o evidencia que pueda justificar la corrección de este ticket por estar mal ticado ya que ninguno de los platos indicados aparecen en un ticket posterior al anulado. .En el ticket de comida de la caja de Pool Bar con número NUM007 del día 25 de julio de 2017 fue anulado por Usted por importe de 30,50 € (satay de pollo 8,60 €, satay pollo 8,60 €, patatas fritas 4,20 €, ensalada mixta 9,10 €). Por detrás del ticket está indicado por Usted 'mal ticado', 'la comida separada'. Ello indicaría que Usted anuló el ticket porque los clientes solicitaron que querían pagar lo que cada uno había comido por separado. Por esta circunstancia no se tiene que anular un ticket ya que si el cliente quiere pagar en efectivo, se procede a cobrarle a cada cliente por separado sin que sea necesario la anulación y generación de un nuevo ticket, salvo que los clientes hubieran querido abonar cada uno lo que consumió mediante el cargo en cuenta de la habitación, o uno quería pagar en efectivo y el otro con cargo en cuenta, para lo que habría que generar dos nuevos tickets. Hemos comprobado que ninguno de los clientes abonó los tickets mediante cargo en cuenta de la habitación ya que en la cinta de memoria de la caja no consta que Usted generara los dos nuevos tickets separados. En resumen, de conformidad con los hechos relatados, hemos concluido que no podemos continuar confiando en su labor como Jefe de Sector ya que la manera sistemática en la que Usted procede a anular tickets de comida, en una cuantía muy alta en comparación a las fechas en las que Usted no trabaja, su modo de proceder extraño, sin justificación, negligente, y reiterado en el mano de la caja del Pool Bar, incumpliendo normas de funcionamiento de la empresa de modo reiterado, y abusando de una manera evidente en la confianza que habíamos depositado en Usted con evidentes perjuicios económicos causados...' (doc. 1 demandada).
TERCERO. Constan los cuadres de producción diaria de los meses comprendidos entre enero-julio del año dos mil diecisiete, ambos inclusive, que muestran -entre otros datos- la cantidad correspondiente a los tickets de comida anulados; la cantidad recogida diariamente en concepto de tickets anulados coincide con el desglose mensual indicado en la carta de despido y ratifica particularmente los porcentajes indicados mes a mes, siendo así que la media porcentual de tickets nulos anulados fue considerablemente superior las jornadas de aquellos días en los que el ciudadano actor prestó servicios con respecto a los días en que libró o los periodos en que disfrutó de vacaciones (docs. 24-30 demandada (cuadres de producción) en relación con docs. 33 y 34 demandada (turnos y cuadrantes de presencia del personal de cocina) y testifical de don Samuel ).
Consta la existencia y estado de los distintos tickets referidos en la carta de despido en cuya anulación intervino el actor [.7enero17' nº NUM001 ; .4abril17' nº NUM002 ; .11abril17' nº NUM003 ; .1julio17' nº NUM004 ; .nº NUM005 del 15julio17'; .21julio17' nº NUM000 ; .25julio17' nº NUM007 ] y otros no expresamente indicados en la carta de despido, así como las memorias de caja -chivatas- de la facturación diaria (docs. 9-21 demandada), cuyo análisis y explicación de su contenido fue realizado en el acto del juicio por don Alfredo , miembro del comité de empresa y segundo jefe de bares, conocedor directo y presencial de los hechos, que evidencian que el actor indicaba en los tickets nulos 'mal ticado' sin hacer mención de la causa justificativa de la anulación, y sin que consten tickets poteriores rectificadores que mostrasen la razón o motivo de la anulación (doc. 22 demandada).
El actor siempre trabajaba en el pool bar -bar piscina-; el cliente puede pagar en efectivo o con cargo a la habitación; el ticket de comida y bebida se tican por separado, porque la comida lleva copia al departamento de cocina; cuando el cliente pide y comida se le presentan dos tickets; el ticket roto significa que está pagado en efectivo, si es con cargo a la habitación no se rompe -salvo excepciones por error con previa autorización de dirección-; cada persona rompe el ticket de diferente manera pero tiene que ser por un lateral; se rompe para diferenciar de los no cobrados, se colocan en distinto lugar, los créditos -con cargo a la habitación- van a unos vasos distintos; un ticket se anula por varias razones - defectuosa comida, comida por error de comandada (se entregó una cosa distinta al cliente de lo q había pedido), queja de clientes, cuando varios clientes que están en una mesa y quieren pagar por separado-; si un cliente paga en efectivo no hay que anularlo solo se anularía si uno o varios o todos lo quieren pagar con cargo a la habitación; el ticket nulo, según las normas de la empresa, lo tiene que firmar el que comete el error y se tiene que presentar al jefe de zona o departamento; el actor era responsable de zona del pool bar y tenía bajo su supervisión los tickets que se anulan en venta; no se controlaban de manera exhaustiva los tickets nulos por la confianza que se tenía en los trabajadores; en julio17', don Alfredo fue a hablar con la empresa, concretamente el día veinticuatro de dicho mes, con relación a unos hechos ocurridos el día veintiuno cuando analizó las cajas con tickets en la recepción, comprobó la recaudación y observó que había un ticket -nº NUM000 - semirroto grapado y anulado por el actor que ponía por detrás mal ticado, lo cual le extrañó porque no puede estar un ticket nulo grapado y semirroto porque se entiende que está cobrado; don Alfredo inmediatamente fue a mirar la memoria de la caja del día y observó que solo había una ticada por una pizza de champiñones y jamón y otra pizza margarita; que cuando revisó las memorias de caja -chivata- fue a la cocina a revisar si había copia de la comanda de las pizzas porque solo había una ticada por dos pizzas, miró la chivata para ver si tras un mal ticado había un ticket posterior pero no hubo ningún servicio similar o idéntico a los que contenían el ticket anulado; contactó por teléfono con la camarera -doña Hortensia - tras localizar la mesa pedida en la comanda y aquélla le dijo que no había pasado nada, que se entregó al cliente lo que había pedido y que habían pagado; ella le dijo que no había justificante para anular el ticket puesto que la comida se sirvió correctamente sin queja alguna del cliente, y que incluso doña Hortensia se acordaba del dinero que le habían dado los clientes en la comanda del viernes 21julio17'; don Alfredo puso los hechos en conocimiento de dirección el día 24 tras sus dos días de descanso; la dirección realizó una auditoría para controlar los errores que hubiese podido haber; nunca habían detectado la anulación de un ticket sin justificación, nunca habían detectado que se anulase un ticket cuando la comida se sirvió y los clientes no habían mostrado queja alguna; don Alfredo participó en la auditoría; explicó y ratificó los hechos -narrados en la carta de despido- observados en relación con los tickets del 7enero17', 4 abril17', 11abril17', 1julio17', 21julio17 y 25julio17'; expuso que, ante estos tickets, se revisó la memoria y no aparecía justificación alguna para anular los tickets, pues no había ticket posterior corrigiendo el error o mal ticado; los errores en la caja se podían detectar día a día si se revisasen; el camarero tenía que indicar el motivo del defecto en el ticket; antes del despido del actor cuando había ticket nulo venía el camarero debía indicar al actor por qué procedía la anulación y él debía verificar y recoger el ticket con la explicación del camarero, no se ponía el código del ticket, ahora sí tras el despido del actor (testifical don Alfredo , miembro del comité de empresa, segundo jefe de bares, docs. demandada nºs 9-21 tickets y memorias de caja (chivata), 24-30 cuadres de producción diaria-cierres de caja).
El día veintiuno de julio17' el jefe de doña Hortensia , don Alfredo , llamó a aquélla por la noche por teléfono y le preguntó qué había pasado con unos clientes, a lo que aquélla contestó que solo hubo un problema con la caída de un whisky, pero luego se hizo el servicio normal, e incluso los clintes dejaron 4,80 € de bote que se los devolvió al actor una vez que el cliente se lo dejó; doña Hortensia se acordaba en concreto de los clientes por el incidente con el whisky, además de que particularmente la cliente fue a por dinero a la habitación para pagar; pagó con un billete de veinte, uno de diez uno de cinco y una moneda de dos euros; el dinero se lo dejó al actor en la mesa, pues era el responsable del pool bar; los clientes consumieron sin queja alguna la pizza margarita y otra de jamón y champiñones, no hubo retraso en el servicio; cuando anulan el ticket se indica nulo y por detrás hay que poner por qué se anula, indicando así el motivo, como por ejemplo ticada mal que se rectifica porque el cliente cambia de opinión por cambio de bebida y rectificas, o te equivocas al ticar y rectificas; el concepto mal ticado puede ser porque era un agua y son dos, o ticaste café o es otro producto con distinto precio; el acceso a la caja lo tiene todo el mundo, casi nunca lo toca el que está en la tica, hay que avisar al jefe de que haces un ticket nulo y explicar el motivo; habría gente que no pondría el motivo del nulo, pero había que poner la razón, los nulos había que comunicarlos; hoy en día hay que poner el código en el ticket, antes no se hacía; los tickets nulos son comprobados por el camarero que hace el cierre de caja; (testifical de doña Hortensia , camarera desde hace veinticuatro años).
Don Alfredo contó al subdirector la incidencia con el ticket el día veinticuatro de julio17'y decidieron hacer una auditoría que reveló que la media de tickets nulos eran muy superiores los días en que el actor trabajaba, que se disparaban los nulos cuando él trabajaba; los tickets anulados eran preferentemente de comida y no se veía la corrección posterior de dicha anulación en la chivata -memoria de caja-; el subdirector fue revisando con don Alfredo los tickets el uno de enero17' a fin de controlar si los tickets nulos emtidos por el actor tenían justificación con reflejo de la posterior rectificación, siendo que no había correlación entre tickets nulos y estado de memoria de la caja; ratificó los hechos tickets 1julio17', 15julio17', 25julio17'; el subdiretor explicó que descubrieron tickest anulados por el actor que luego no figuraban rectificados posteriormente; tras detectar incidencia con el actor cambiaron el sistema de control de tickets para verificar dónde existe corrección, si se anula el ticket en el mismo ticket hay que poner el número de ticket posterior que lo corrige para comprobar y seguir control de la rectificación; siempre que el ticket se anulaba había que poner el motivo para que lo conociese el jefe de departamento; no hay constancia de queja de cliente en relación con los hechos ocurridos el día veintiuno de julio17'; siempre tenía que ponerse en el ticket nulo el nombre del camarero o la persona que lo justificaba (testifical de don Samuel , subdirector, docs. demandada nºs 16,17, 18, 19, 20).
Había una norma que se incumplía relativa a que había que consignar en el ticket la causa de la anulación, y no se podía anular un ticket sin la autorización del jefe de bares (testifical Visitacion , camarera).
En los tickets había que poner el motivo de nulidad por norma de la empresa (testifical de don Prudencio , camarero, quien coincide regularmente con el actor en el trabajo y quien admitió que él siempre ha cumplido la norma relativa al modo de proceder ante la nulidad de un ticket).
CUARTO. El trabajador actor, quien no consta que haya sido representante de los trabajadores o de legado sindical, agotó el preceptivo trámite de conciliación previa a la demanda ante el S.E.M.A.C. con la interposición de la paleleta en fecha de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual indicó la misma antigüedad -diecinueve de mayo 85'- que la señalada posteriormente en la demanda (folios 11 y 12 actuaciones).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Carlos Alberto frente a RIUSA II S.A., ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Carlos Alberto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, Don Carlos Alberto , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 65/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario en los autos 906/17 en proceso de despido disciplinario y cantidad, por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , contra RIUSA II, S.A.
La sentencia desestima la demanda planteada y convalida el despido disciplinario del actor, al apreciar que el mismo incurre en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2º d) ET , al haber quedado probados los incumplimientos imputados al actor en la carta de despido en relación a la anulación irregular de tiques de caja de forma sistemática durante el periodo recogido en la carta de despido.
Por su parte, la empresa demandada, presentó escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.-En el primer bloque del recurso ( Apartado primero), al amparo del art .193 b) de la LRJS , la recurrente solicita la revisión de hechos probados, específicamente los siguientes: A)-Modificación del hecho probado tercero (primer párrafo, segundo párrafo y último párrafo), proponiendo la siguiente redacción: 'Consta la existencia y estado de los distintos tickets referidos en la carta de despido en cuya anulación intervino el actor (7enero 17 nº NUM001 ; 4abril 17 nº NUM003 , 1 julio17 nº NUM004 , NUM005 del 15 de julio 17 (cuya fecha no se señaló en la carta de despido) ; 21 julio 17 nº NUM007 ) y otros no expresamente indicados en la carta de despido, así como las memorias de la caja -chivatas- de la facturación diaria (docs 9- 21 demandada) cuyo análisis y explicación de su contenido fue realizado en el acto de juicio por Don Alfredo , conocedor indirecto y referencial de los hechos ya que fue el día 24 de julio de 2017 cuando se dio cuenta de lo ocurrido el 21 de Julio de ese mismo año, en relación con un ticket semirroto y grapado con nº NUM008 , que evidencian que al actor en muchas ocasiones, no siempre, indicaba los tickets nulos sin habitualmente hacer mención de la causa justificativa de la anulación y sin que consten tickets posteriores rectificadores que mostrasen la razón o motivo de la anulación (doc 22 demandada), como lo hacían el resto de los trabajadores y trabajadoras en el pool bar cuando no estaba el actor' Se ampara la recurrente en prueba documental (folio 107; 111 a 124 y 203, 213 a 228 de autos) y también en testifical (testigos propuestos por la actora y testifical de D. Alfredo ) La impugnante se opuso a las modificaciones propuestas por la recurrente respecto al hecho probado tercero destacando que de acuerdo con los cuadrantes aportados el actor sí prestó servicios el día 19 de marzo de 2017 a pesar de ser su descanso semanal, recuperándolo el día 1 de abril de 2017 . También se opuso a la modificación del párrafo segundo porque no tiene incidencia en el sentido del fallo y resalta que cabe amparar las modificaciones fácticas en prueba testifical , como pretende la recurrente.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm.
7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Por lo que respecta a la modificación del primer párrafo del hecho probado tercero, debe desestimarse pues de la prueba documental señalada por la actora no puede deducirse que el 19 de marzo de 2017 el actor no prestase servicios , pudiendo ser un día en el que excepcionalmente fuese requerido para trabajar aún coincidiendo con descanso semanal. En cualquier caso tampoco se puede concluir de manera clara e inequívoca que el día 19 de marzo de 2017 el actor no prestase servicios.
Además no puede concluirse que el juzgador hay incurrido en un error grave , y debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba' Y también se recoge en la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010 , '...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 - rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).' Por lo que respecta a la propuesta modificativa del segundo párrafo del hecho probado tercero, también debe desestimarse pues las modificaciones que se proponen no son sustanciales y carecen de relevancia para cambiar el sentido del fallo. De un lado, ya se recogen las referencias a los tickets y sus fechas en el redactado de la carta de despido que se transcribe en el hecho probado segundo por lo que es innecesario insistir aquí sobre ello de nuevo. Tampoco procede cuestionar la testifical de Don Alfredo , cuya valoración no procede en suplicación y por último, la pretendida tolerancia e incumplimiento generalizado ha sido también analizada por el juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no se aporta nada nuevo que pueda resultar transcendente para cambiar el sentido de la resolución del fallo. Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742)). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Por todo ello se desestima también esta concreta modificación.
Por último, debe correr igual suerte desestimatoria la propuesta modificativa del último párrafo del hecho probado tercero, pues se ampara en prueba testifical que no es revisable a efectos de suplicación, tal y como expresamente se establece en el propio redactado del art. 193 b) de la LRJS .
Por todo lo expuesto, se desestiman todas las propuestas modificativas solicitadas.
TERCERO.-El recurrente en el segundo bloque del recurso, bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de las siguientes normas sustantivas o jurisprudencia: A)- Infracción del art. 60.2º del ET y artículo 42 del V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hostelería, (ALEH) en relación con la excepción de prescripción alegada.
Entiende la recurrente que aplicando la prescripción de 60 días prevista en el 42 del ALEH, no pueden ser tenidos en cuenta los tiques imputados al actor como irregulares desde enero 2017 hasta el 1 de julio de 2017, al haberse producido el despido disciplinario en fecha 14 de agosto de 2017. En cualquier caso señala que el tique correspondiente al 7 de enero de 2017 habrían traspasado incluso la prescripción larga de 6 meses.
La impugnante mostró su oposición destacando la doctrina jurisprudencia en materia de prescripción larga, en los casos en los que se revela una unidad de propósito e incumplimientos continuados. De este modo el inicio del cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse hasta que se tiene conocimiento efectivo de los incumplimientos por la empresa lo que le permite ejercer sus facultades disciplinarias. En el presente caso, la demandada no tuvo cabal conocimiento de la gravedad de los hechos cometidos por el actor hasta que finalizó la auditoría (agosto 2017), que se llevó a cabo a tenor de la denuncia de Don Alfredo (24/7/17), al detectarse su actuación irregular a tenor de un tique.
El artículo 42 del ALEH dispone literalmente lo siguiente: 'Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
En los supuestos contemplados en las faltas tipificadas en este capítulo, en las que se produce reiteración en impuntualidad, ausencias o abandonos injustificados en un período de treinta días, el dies a quo de la prescripción regulada en este artículo se computará a partir de la fecha de la comisión de la última falta.
Los plazos establecidos para la apreciación de reincidencia en la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 39 y 40, quedarán interrumpidos por los periodos de inactividad laboral de los trabajadores fijos discontinuos.' El artículo 60.2º del ET establece : 'Prescripción.
(...)2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.' Los preceptos transcritos reproducen lo que jurisprudencialmente se ha venido en llamar prescripción corta y prescripción larga . Si bien el principio general que rige en materia de prescripción de las faltas es la corta cuyo siendo la regla general que el inicio del 'diez aquo' se produce desde la comisión de la falta , no obstante en el caso de faltas continuadas el plazo empezará a correr cuando el trabajador cese en la conducta sancionable.
Y en el caso de producirse ocultación de falta por actividad del trabajador o por cualquier circunstancia obstativa surgida por intervención dolosa, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2005 , entre otras establece que: 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el articulo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en la que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas sinó que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tanga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.
Del mismo modo y por lo que respecta a la prescripción larga, el Alto Tribunal en su sentencia de 15 de julio de 2003 (Recurso 3217/2002 ) recoge lo siguiente: ' (...) La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984, 5905), 6-10-1988 ( RJ 1988, 7541), 15-9-1988 ( RJ 1988, 6899), 21-11-1989 ( RJ 1989, 8218), 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514), 7-11-1990 ( RJ 1990, 8558), 19-12-1990 ( RJ 1990, 9812)-. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514)-, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990 ( RJ 1990, 224), Auto TS 15-7-1997 ( RJ 1997, 5702)(Rec.-73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 1993, 8536)(Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 2002, 7803)(Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE ( RCL 1978, 2836)- sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.(...)' En el caso que nos ocupa la empresa no tuvo cabal conocimiento de los hechos objeto de sanción hasta el 24 de julio 2017 en que fue detectada la irregularidad cometida por el actor en la anulación de un concreto tique por parte de Don Alfredo , 2º jefe de bar, y una vez denunciado tal hecho se ordenó una auditoría, que finalizó el 14/8/17 que puso de manifiesto otras irregularidades anteriores cometidas por el actor al menos desde el mes de enero 2017. En base a lo expuesto, puede concluirse lo siguiente: -El demandante ha venido incurriendo en una falta continuada de incumplimientos e irregularidades en relación al sistema de anulación sistemática de tiques de ventas sin justificación contraviniendo las órdenes empresariales establecidas al respecto y sin contar con la autorización de jefe de bares.
-Tales incumplimientos se han venido produciendo a lo largo de un espacio temporal amplio, al menos desde enero 2017 y de forma oculta pues la irregularidad no está tanto en la anulación del tique sino en la ausencia de justificación de tales anulaciones, omitiéndose la expedición posterior de nuevos tiques posteriores y la falta de autorización del jefe de bares, lo que evidencia un ánimo de ocultar la infracción.
-Estamos por tanto, ante una pluralidad de hechos con un propósito único.
En base a lo anterior, procede la aplicación de la prescripción larga al caso que nos ocupa, cuyo 'diez a quo' debe iniciarse a partir del momento en el que la empresa tuvo cabal conocimiento de las graves irregularidades en las que ha venido incurriendo el actor, lo que se produjo tras finalizar la auditoría interna, iniciada tras la denuncia de Don Alfredo y que finalizó con el despido del actor el 15 de agosto de 2017.
En base a lo expuesto puede concluirse que las irregularidades imputadas en la carta de despido al actor se hallan dentro del periodo de prescripción larga excepto la imputación correspondiente al tique de 7 de enero de 2017 que estaría fuera del semestre (incluso tomando tomando como fecha de referencia la denuncia de Don Alfredo de fecha 24 de julio de 2017, pues un semestre antes se iniciaría el 24/1/17), pero que en cualquier caso no tiene una relevancia sustancial respecto a la gravedad de la conducta del actor que ha resultado probada a través de los restantes incumplimientos cometidos desde el 4 de abril 2017 hasta el 25 de julio de 2017.
En base a lo expuesto se estima parcialmente este motivo del recurso por lo que respecta a la prescripción de la imputación efectuada al actor en relación a la irregularidad cometida con el tique NUM001 de fecha 7 de enero de 2017, desestimándose respecto a los restantes incumplimientos recogidos en la carta de despido.
B)- también se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 55.4 º, 56 y 58 del ET en relación al principio de proporcionalidad y tolerancia empresarial en la imposición de las sanciones. Entiende la recurrente que no existe un incumplimiento grave y culpable del actor y se añade que la empresa había creado una conciencia de tolerancia en el sistema de anulación de tiques, sin existir intencionalidad o culpa en la conducta del actor, apelando por tanto al principio de proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción, que a criterio de la recurrente no puede castigarse con el máximo reproche laboral (el despido), sino en su caso, como una sanción leve (art. 38.1º ALEH), o grave (art. 39.5º ALEH).
La impugnante se opuso a este concreto alegato en base a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia, destacando la gravedad de los hechos cometidos que evidencian un abuso de la confianza y mala fe contractual por parte del trabajador, que en modo alguno puede neutralizarse con la ausencia de advertencia o sanción previa al actor, al subsumirse los hechos en una falta muy grave sancionable con despido.
En el caso de autos debemos partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el cuál no ha resultado modificado en sede de recurso.
De ello resulta que el actor ha incurrido en todas las irregularidades en materia de anulación de tiques de caja que se le imputan (dejando fuera, por hallarse prescrita el tique correspondiente al 7 de enero de 2017), resultando probado que al menos entre los meses de abril y julio ha anulado de forma irregular una serie de tiques de ventas sin que existiese justificación para ello, sin consignarse la causa ni pedir autorización al jefe de bares y sin que se emitiesen nuevos tiques que registrasen debidamente los ingresos previamente anulados.
Partiendo de tales hechos, la transgresión de la buena fe contractual se entiende una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( STS 26 de febrero de 1991 ).
Hay que valorar al respecto que la buena fe es un ingrediente esencial del contrato de trabajo, la cual constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, siendo tal principio un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1990 (RJ 1990, 5515 ) y 4 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1822). Por otra parte la falta de registro e ingreso en caja del importe de las ventas por quien desempeña funciones de cajera ha sido considerado como un incumplimiento contractual grave, no solo por el Tribunal Supremo - sentencias de 16 de octubre (RJ 1986, 6036 ) y 11 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6320), 14 de septiembre de 1988 (RJ 1988 , 6892) , 25 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 - sino también por los Tribunales Superiores de Justicia -así por el de la Comunidad Valenciana en sentencia de 18 de enero de 2001 (AS 2001, 1602), y por esta Sala en sentencias de 22 de enero de 1998 (AS 1998, 653 ) y de 7 de marzo de 2001, dictada en el rollo 7950/00 ( JUR 2001, 150985), de de 5 abril de 2006 , núm. 2817/2006 AS 20062707 ; Sentencia núm. 17/2004 de 7 enero JUR 2004 110475 Así mismo, es notoria y reiterada jurisprudencia - SS. 21 de mayo 1966 ( RJ 19662718 ), 27 de junio 1977 ( RJ 19773431 ), 27 de febrero 1978 ( RJ 1978718 ), y 8 julio 1983 ( RJ 19833746 ) entre muchas- de la indiferencia de la cuantía de lo distraído para fundamentar un despido.
En el caso que nos ocupa no ha quedado probada la alegada tolerancia empresarial antes las graves irregularidades cometidas por el actor, especialmente la anulación de tiques sin justificación documental posterior, de tal modo que la ausencia de un control diario y exhaustivo sobre los tiques de caja a efectos de verificación empresarial no puede en modo alguno servir de justificación para la comisión de irregularidades como las que se han probado en este procedimiento. Así, valorando y teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador y la reiteración de la conducta hemos de considerar que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual, grave y culpable, pues no es posible imaginar negligencia en la actuación del trabajador que no es anecdótica o aislada sino frecuente, sistemática y constante lo que evidencia, dada su experiencia profesional, un actuar intencionado que forma parte de un propósito único claramente subsumible en la infracción del art.54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS .
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto frente a la sentencia nº 65/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario en los autos 906/17, que confirmamos en su totalidad.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0549/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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CUARTO. El trabajador actor, quien no consta que haya sido representante de los trabajadores o de
