Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 888/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 759/2020 de 14 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 888/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100818
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3388
Núm. Roj: STS 3388:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/09/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 759/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 759/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cirilo, representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Romero, contra la sentencia nº 63/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 2020, en el recurso de suplicación nº 727/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 93/2019 de 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 234/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Renfe Viajeros, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrida Renfe Viajeros, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Ayllón Polo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- D. Cirilo, ha venido prestando servicios para la demandada, Renfe Viajeros SA desde el día 21 de enero de 1980, encuadrado en la categoría profesional de Maquinista, percibiendo un salario de 3.795,20€ mes con prorratas.
2º.-El actor formaba parte del personal adscrito a FEVE, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE, subrogado por RENFE desde el día 1 de enero de 2013.
3º.-El personal de Renfe venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4ª las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada, regulando figuras específicas como las de merma de descanso, mayor dedicación así como las horas extraordinarias.
4º.-Los sujetos colectivos iniciaron las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe que concluyeron con la firma el día 20 de septiembre de 2016, atribuyéndosele al mismo eficacia retroactiva para el personal procedente de FEVE de 1 de enero de 2016.
5º.-El actor ha venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio Colectivo de Feve.
6º.-Solicitado por el demandante que se liquiden y abonen los excesos de jornada por el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de septiembre de 2016 de conformidad con el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, la empresa se ha negado a ello.
7º.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentando sin efecto'.
Fundamentos
Al igual que en los recursos de casación unificadora 743/2020, 875/2020 976/2020, 995/2020, 1847/2020 y 2046/2020 se discute sobre la eventual eficacia retroactiva del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE respecto del personal incorporado que procedía de FEVE.
Habida cuenta de lo anterior, por más que resulte inusual, la más fácil comprensión del litigio aconseja comenzar por el examen de los preceptos convencionales en liza.
En el BOE de 29 de noviembre de 2016 aparece publicada la Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Renfe. De su extenso contenido interesa atender a lo siguiente:
A) Cláusula 2.ª Ámbito territorial y personal.- Este convenio colectivo es de ámbito estatal y afecta a los trabajadores pertenecientes al Grupo Renfe, incluidos los trabajadores procedentes de la extinta FEVE desde la fecha prevista en la cláusula 3.ª Queda excluido del ámbito del convenio el personal de Estructura de Dirección, que conforma el equipo directivo del Grupo Renfe.
B) Cláusula 3ª. Ámbito temporal.- Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018.
C) Cláusula 5ª. Normativa.- En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6ª [...].
D) Cláusula 6.ª Clasificación de trabajadores.- A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo [...].
E) Disposición Transitoria Tercera.- Al objeto de posibilitar una progresiva adaptación a las condiciones de trabajo del personal de conducción en el ámbito operacional de ancho métrico, transitoriamente durante el ejercicio 2016, el tiempo de conducción continuada seguirá siendo el contemplado en la disposición adicional duodécima del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario. Durante el citado periodo transitorio se aplicará un valor único en la Prima Variable de Conducción (PV1) al minuto de conducción efectiva en trenes de viajeros de Ancho Métrico de 0,13 euros/minuto y de 0,105 euros por minuto de conducción efectiva en trenes de mercancías de Ancho Métrico y el valor de PV2 establecido en el anexo I.
F) Disposición Derogatoria.- Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).
El actor formaba parte del personal adscrito a FEVE y fue subrogado por RENFE en enero de 2013, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE. El personal de Renfe se regía por el II Convenio de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4ª las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada.
El 20 de septiembre de 2016 se firmó un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en los términos antes descritos.
El actor ha venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 conforme a lo términos previstos en el XIX Convenio de FEVE.
Reclama a Renfe que le abone 12.162,17 € en concepto de exceso de jornada realizada desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016.
A) Mediante sentencia 93/2019 de 11 de abril el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid desestima la demanda (proc. 234/2018), calificada como referida a una cuestión 'puramente jurídica'. Considera contrario a la lógica que se pretenda aplicar retroactivamente la nueva regulación a excesos de jornada generados al amparo de la anterior.
B) Disconforme con esa decisión, el trabajador interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la Sección Sexta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid mediante sentencia 63/2020 de 27 enero (rec. 727/2019).
La sentencia, ahora recurrida, sostiene que durante 2016, hasta que se suscribió el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (el 20 de septiembre de 2016) las jornadas de trabajo que realizó el actor se llevaron a cabo bajo la normativa laboral correspondiente al XIX Convenio Colectivo de FEVE: este convenio colectivo contempla unos gráficos de servicio diferentes a los que se establecen en el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe hasta el punto de contener conceptos (mayor dedicación, mermas de descanso etc), que el actor reclama al amparo del Convenio Colectivo de RENFE y que el Convenio Colectivo de FEVE no contemplaba.
Concluye que no es de aplicación una normativa posterior a jornadas realizadas conforme a otra anterior, cuando ambas son diferentes y los conceptos reclamados no estaban recogidos cuando fueron realizadas aquellas jornadas.
A) Con fecha 20 de febrero de 2020 tiene entrada en el Registro del TSJ de Madrid el escrito formalizando recurso de casación unificadora por parte del Abogado y representante del trabajador. Está articulado en un motivo y denuncia infracción de lo previsto en los artículos 9.3 y 37.1 CE; 1255 CC, 82.3, 86.1 y 4 y 90.4 ET, artículo 4 del Convenio Colectivo de FEVE, cláusulas 3ª, 5ª y 6ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, y el Acuerdo de desarrollo profesional incorporado al II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, apartado 4, condiciones 4ª, 7ª y 13ª, en relación con la jurisprudencia que cita.
Sostiene que concurre contradicción entre las sentencias comparadas respecto de la fecha de entrada en vigor del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.
B) Con fecha 16 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de RENFE Viajeros suscribe escrito de impugnación al recurso. Pone de relieve las diferencias existentes entre las dos regulaciones que se suceden en el tiempo y expone las razones que avalan el acierto de la sentencia recurrida.
C) Mediante escrito fechado el 7 de enero de 20121 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3LRJS. Considera concurrente la contradicción entre las resoluciones comparadas y acertada la doctrina de la referencial, por lo que se nuestra favorable a la estimación del recurso.
Antes de examinar el acierto de la tesis defendida por el recurso, hay que examinar si concurre el requisito de contradicción. Se trata de exigencia de orden público que debemos controlar de oficio, además de que el Informe del Ministerio Fiscal y la impugnación han advertido sobre posibles insuficiencias a este respecto.
El artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La sentencia invocada de contraste por el actor recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 16 de junio de 2019 (rec. 1194/20199. Desestima el recurso de suplicación de Renfe y confirma la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda de un trabajador contra Renfe Viajeros, condenando a la empleadora al abono de 10.720 minutos de descanso a fecha 31 de diciembre de 2016 y a concedérselos como tales.
El actor prestaba servicios para Renfe Viajeros SA desde 2013, procedente de la extinta FEVE. Las relaciones entre la empresa con el trabajador se rigen por el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE con eficacia general, suscrito el 20 de Septiembre de 2016, si bien con efectos al 1 de Enero de ese año en virtud de su Cláusula Tercera, habiéndose regido, hasta entonces, por el Convenio Colectivo de FEVE.
La sentencia estimó que el I convenio Colectivo del Grupo Renfe fijaba una fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2015), excepto para el personal proveniente de la extinta FEVE, cuya fecha de entrada en vigor es el 1 de enero de 2016, argumentando la Sala que no se difería la entrada en vigor a fechas posteriores por razón de la materia, como podría ser la relativa a jornadas, horarios y descansos, a pesar de ser conscientes los negociadores del Convenio del Grupo Renfe que el sistema de jornada, horario y descansos era distinto al que se promulgaba y a pesar de ello no se modificó la fecha de entrada en vigor sino que todo el convenio para tal personal entraba en vigor el 1 de enero de 2016.
La Sala, siguiendo en este punto el informe de Ministerio Fiscal, considera que concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS, lo que no niega la impugnante del recurso. Es patente que existe la triple identidad sustancial de hechos pretensiones y fundamentos y, ello no obstante, la contradicción en los respectivos fallos de las sentencias comparadas.
La recurrida considera que no puede ser de aplicación una normativa posterior a jornadas realizadas conforme a otra anterior, cuando ambas son diferentes y los conceptos reclamados no estaban recogidos cuando fueron realizadas aquellas jornadas, desestimando la demanda del trabajador. La de contraste considera que en los diez primeros meses del año 2016 el trabajador realizó una jornada laboral superior a la que le correspondía conforme al nuevo convenio colectivo y que fue la propia demandada la impuso al demandante aquel sistema que era el antiguo de FEVE en esos primeros meses de 2016, confirmando el criterio de la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda del trabajador.
A) La solución al problema planteado exige partir de la constatación de que la regulación de la jornada de trabajo, especialmente en lo que se refiere a la confección de los gráficos y la compensación de los excesos de jornada, constituye una herramienta esencial para la ordenación de las empresas, cuya dirección y organización corresponde a las mismas, a tenor con lo dispuesto en los arts. 1.1 y 20.1ET y asegura, al tiempo, el control de la jornada de los trabajadores. Dicha organización es especialmente relevante en las empresas de ferrocarriles, donde la adecuada organización de los gráficos, asegura el funcionamiento debido de un servicio público extremadamente complejo, garantizando, además, los derechos de los trabajadores en lo referente al cumplimiento de su jornada, así como al control y compensación de sus excesos.
B) Partiendo de tal constatación resulta relevante establecer que, de conformidad con las normas reguladoras aplicables y cuya infracción denuncia el recurrente, la regulación de la jornada en FEVE y en RENFE, en el período de tiempo a que se contrae la reclamación, era profundamente diferente, tanto en lo que afecta a sus aspectos cuantitativos como cualitativos, toda vez que la jornada anual de FEVE ascendía a 1573 horas, que se ejecutaban en 217 días laborables, en los que se trabajaban normalmente 7 horas y quince minutos, mientras que la jornada anual en RENFE era de 1720 o 1728 horas, que se ejecutaban durante 215 o 216 días, en los que se efectuaba una jornada de 8 horas diarias para el personal de conducción. Además, el cómputo de la jornada en FEVE se realizaba en ciclos de 28 días y en RENFE semanalmente, toda vez que su jornada ordinaria es semanal y los excesos sobre las 40 horas semanales, o sobre las horas de jornada ordinaria se compensaban con tiempo de descanso.
C) También resultaba ser diferente la regulación de los excesos y tiempos mínimos de descanso.
En FEVE, los tiempos grafiados que excedieran de la jornada tipo, se consideraban a todos los efectos tiempos de presencia, porque los negociadores del convenio consideraron que, a lo largo de la jornada laboral se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria, salvo las excepciones en que los tiempos de presencia se regulen específicamente para el Personal de Conducción y Trenes, en cuyo caso se podrá grafiar hasta el valor horario de una jornada tipo por encima del cómputo total de jornada establecida para cada ciclo, y estas horas serán compensadas económicamente o mediante descansos; en este último supuesto se preveía el abono de veinte euros más el PT, según el artículo 9 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, entendiéndose que, los excesos sobre la jornada grafiada se daban cuando el personal sometido a gráficos realizase un exceso de horas superior a lo grafiado y se le compensaría económicamente o mediante descansos abonándose veinte euros más PT por cada jornada tipo descansada, a voluntad del trabajador, previéndose que, las que superasen la cifra de 50 horas anuales, se compensarían en descansos.
En RENFE, por el contrario, los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo eran compensados siempre por tiempo de descanso, como horas extraordinarias y se compensaban por 105 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Por otra parte, el exceso grafiado de 8 horas se consideraba exceso por mayor dedicación, aunque pudiera alcanzar hasta las nueve horas treinta minutos de jornada total cuando incluyeran servicios con inicio y finalización en la residencia del trabajador, respetándose, en todo caso, los límites de jornada establecidos, y teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que excediera de la octava y se compensaba con 99 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Finalmente, los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarían con períodos de descanso, como horas de merma de descanso y los períodos de merma de descanso se compensarían con 90 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso.
En cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 44.4ET, una vez consumada la absorción, legalmente establecida, de FEVE por RENFE, las relaciones laborales de la entidad absorbida siguieron rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación en la empresa absorbida, en este caso, el XIX Convenio Colectivo de FEVE. Tal aplicación debió mantenerse hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo que resultase aplicable a la entidad transmitida. En este caso, el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE.
La sucesión de convenios es en este tipo de supuestos peculiar y distinta de la prevista con carácter general en los artículos 84 y 86ET, ya que no se trata de regular una transición entre convenios colectivos del mismo ámbito o del cambio de una unidad negocial, sino de la integración de una unidad de negociación pretérita destinada a desaparecer en otra más amplia que contemple tanto la absorbida como la absorbente.
Por ello, ya reseñamos que estableciéndose en un determinado convenio colectivo que su vigencia en materia retributiva se retrotraía a una fecha anterior a su publicación, los salarios y sus respectivos incrementos habían de aplicarse a los trabajadores que ingresasen en la empresa después de dicha fecha, no así a los incorporados en virtud de obligaciones subrogatorias impuestas legal o convencionalmente, casos en los que había que estar a lo que resultase de la aplicación del art. 44.4 ET respecto del convenio aplicable ( STS 81/2019, de 31 de enero, Rec. 136/2017).
Contando con ello, los problemas que pudieran plantearse intentaron ser resueltos por los negociadores del nuevo convenio que establecieron en su artículo 3 una previsión específica para este concreto y problemático asunto. Así, en dicho precepto del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, una vez fijada la vigencia temporal general del mismo con una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepcionó al personal proveniente de FEVE para el cual 'la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016', finalizando la misma, como todo el convenio, el 31 de diciembre de 2018.
El problema radica entonces en que, tal nuevo Convenio Colectivo se firmó el 20 de septiembre de 2016 y estableció retrotraer la vigencia al 1 de enero de dicho año para el personal proveniente de FEVE. Nada más establecieron las partes al respecto, dándose la circunstancia, que ya expusimos, que durante el período desde el 1 de enero al 20 de septiembre de 2016 los trabajadores que provenían de FEVE habían realizado la jornada de trabajo según la regulación que, respecto del tiempo de trabajo disponía su convenio (el XIX Convenio de FEVE), pretendiendo, con base a la retroactividad prevista en el mencionado artículo 3 del I Convenio de RENFE, que los excesos de jornada que se realizaron durante tal período respecto de la nueva regulación del tiempo de trabajo, fueran retribuidos en la forma y con las cuantías previstas en dicho I Convenio de RENFE.
Existen diversos grados de retroactividad de las leyes: la de grado máximo o absoluta, según la cual la ley nueva se aplica a la situación anterior y a todos sus efectos; la de grado medio, a cuyo tenor la nueva ley se aplica a la situación anterior, regulando los efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero sólo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva ley; y la de grado mínimo, que implica que la ley nueva se aplica sólo a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de estar vigente la misma. La norma constitucional, como dijimos en STS de 27 de junio de 2000, Rcud. 4045/1999, proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior, pero no impide la llamada retroactividad mínima, lo cual significa que, cuando se pacta un convenio colectivo, éste puede prever la aplicación con efectos retroactivos, en concreto en el ámbito económico, en tanto en cuanto la nueva regulación salarial sea más favorable para los trabajadores en cómputo global y anual, pero no cuando sea menos favorable, en cuyo caso podrá surtir efectos, disminuyendo los niveles salariales, pero solamente desde que la misma entra en vigor y no antes. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto, por tanto, reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestado en el momento de su entrada en vigor.
Así lo hemos venido señalando reiteradamente en nuestras sentencias de 7 de julio de 2015, rec. 206/2014, 16 de septiembre de 2015, rec. 110/2014 y 13 de octubre de 2015, rec. 222/2014, manteniendo que, 'el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador '. Con base en todos estos antecedentes, en la STS 29/11/2018, rcud. 938/2017 , concluimos que 'si bien, a tenor del artículo 82.4ET el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, tal posibilidad de disposición no se refiere a los derechos ya nacidos y devengados por el trabajador' ( STS 99/2019, de 7 de febrero, Rec. 223/2017). Igualmente, negando la aplicación retroactiva de nuevas regulaciones convencionales a situaciones consolidadas con arreglo al convenio precedente: SSTS de 7 de febrero de 2019, Rec. 230/17 y 21 de febrero de 2019, Rcud. 643/2017.
En el presente supuesto resulta que el exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. La pretensión de que la nueva norma, según lo establecido en la misma -cláusula 3ª del I Convenio Colectivo Renfe- se aplique a situaciones anteriores a su nacimiento implicaría, en este caso concreto, una retroactividad de grado máximo dado que se aplicaría a situaciones nacidas, consolidadas y ejecutadas con anterioridad a la aparición de la nueva norma.
Como hemos afirmado en la sentencia debatida en este mismo día, Rcud 976/2020, 'si se estimara la pretensión actora, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que RENFE no podría desplegar sus gráficos convencionales en el período reclamado, por cuanto en dicho período se aplicaron los previstos en el convenio de FEVE, mientras que los demandantes habrían disfrutado de todos los derechos derivados de ese convenio y disfrutarían, además, de los propios del convenio de RENFE', lo cual supondría establecer, en la práctica, un diferente grado de retroactividad, de suerte que respecto del tiempo de trabajo se aplicaría la normativa FEVE y respecto de su retribución la normativa RENFE, para un mismo período temporal.
Lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, lleva a la consideración de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, cuya confirmación resulta, por tanto, necesaria, previa desestimación del recurso.
Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con el artículo 235LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cirilo, representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Romero.
2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 63/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 2020, en el recurso de suplicación nº 727/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 93/2019 de 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 234/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Renfe Viajeros, S.A., sobre reclamación de cantidad.
3) No realizar pronunciamiento especial en materia de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

