Sentencia Social Nº 8887/...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Social Nº 8887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8510/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8887/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107661

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12986


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008191

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 14 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8887/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sara Lee Bakery Iberian Investments, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 2 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2005 y siendo recurrido/a -FREMAP-, Natalia , inss y tgss. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUA FREMAP en cuanto a ella debo de absolverla y la absuelvo y entrando en este debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta SARA LEE BARKERY IBERIAN INVESTMENTS SL SA contra INSS, FREMAP, Natalia , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada absolviendo a las codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 15-05-2003 el trabajador aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa SARA LEE BAKERY INVESTMENTS SL. La actora era trabajadora de la empresa ECLAT LIMPIEZA SA, compañía que tenía adjudicada las tareas de limpieza de la codemandada (indubitado).

2.- El accidente ocurrió de la siguiente forma: La trabajadora estaba limpiando, con agua a presión proyectada con una pistola, el tramo curvo de la cinta de transporte. Para realizar la limpieza debía de taparse el motor mediante un plástico. La actora para avanzar trabajo le dijo a un compañero de trabajo que pusiera en marcha la máquina mientras ella colocaba el plástico. En ese momento su man fue atrapada, ocasionándole diversas lesiones.

La cadena carecía de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a la zona posterior de la máquina a efectos de evitar atrapamientos. La máquina solo disponía de protecciones frontales y laterales. (del acta).

3.- En fecha 28-07-2003 la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción 332-2003.

En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en el apartado 8 del anexo en relación con el artículo 3.1 a) del RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (el acta de infracción).

Dicha Acta fue impugnada y confirmada con posterioridad por resolución de 16-01-2004. Tras recurso de alzada de fecha 20-02-2004, este fue desestimado por resolución 29-04-2004.

En fecha 1-12-2004 e dejó sin efecto la notificación de la resolución del recurso de alzada de fecha 3-05-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la resolución de 29-IV- 2004.

Dicha acta no es firme y ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(del expediente)

4.- En fecha de 8-08-2003 entró en el INSS escrito iniciador de actuaciones por parte de la Inspección. El INSS comunicó a la empresa la apertura de expediente sancionador por falta de medidas de seguridad. La empresa presentó alegaciones el 10-09-2003.

5.-En fecha 10-11-2004 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora "responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado, y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 30 % de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono el recargo declarado (del expediente).

9.- Contra la Resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 21-02-2005 (del expediente administrativo)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Sara Lee Bakery Iberian Investments, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Dª Natalia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada por la empresa condenada en vía administrativa al recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, formula la misma recurso de suplicación, estructurando su alegato en tres motivos, el primero de los cuales, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 44.2 , en relación con los arts. 42.5 y 62.1, todos ellos del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proceso Administrativo Común.

En este punto reproduce la cuestión previa al fondo planteada ya en la instancia y resuelta negativamente en la misma, relativa a la caducidad del expediente administrativo sobre recargo de prestaciones. La recurrente postula la nulidad de la sentencia de instancia que no admitió la caducidad alegada y que la empresa basa en el hecho de que, a su entender el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó la resolución por la que se impuso el recargo fuera del plazo legalmente establecido. Parte la demandada del aserto según el cual la naturaleza del citado recargo es sancionadora o punitiva.

Precisamente esta cuestión, la de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones, no ha resultado en modo alguno pacífica. En contra del punto de vista de la recurrente, hay notorias disensiones, especialmente la autorizada de Aurelio Desdentado, el cual, desde la ponencia presentada en la XVI Jornadas Catalanas de Derecho Social, entorno a la siniestralidad laboral y a la responsabilidad laboral subsiguiente del empresario, decía: "Es cierto que el recargo se vincula causalmente con la existencia de una infracción administrativa en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales. Pero esto no es decisivo, pues, también la responsabilidad civil derivada de delito surge de una infracción penal y, sin embargo, no es una sanción penal. Es más, en el régimen del art. 123 LGSS es posible que se aplique un recargo sin que se haya impuesto o se imponga una sanción administrativa. Así se reconoce en el ar. 27 del RD 929/1998 si hay acta de infracción o resolución administrativa se acompaña al informe propuesta de la Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, pero la propuesta puede formularse sin que se haya producido acta de infracción, ni resolución imponiendo una sanción a la empresa, aunque en este caso debe justificarse esta circunstancia. Por lo demás, la LPRL lo ha estimado así cuando en su art. 42.3 distingue claramente entre "las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento sancionador" y "las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo", con lo que está claro que para la ley, éste no es una sanción administrativa, sino una indemnización, aunque lo sea "de recargo"."

SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una reciente sentencia, siguiendo un criterio consolidado en el mismo, de fecha 27 de febrero del 2006 (AS 2006/1307), ha dicho: Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26-5-2003 (AS 20032064 )) existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), de prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social que puedan ser fijadas por el Órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el art. 43 del RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto (RCL 20001804, 2136 ) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS. (RCL 19941825 ) y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo". Para acabar concluyendo: "En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley , o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su Resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ), cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara."

La Sala de Catalunya se ha pronunciado, asimismo en idéntico sentido en la resolución datada el 28 de octubre del 2004 (AS 2004/3387 ).

Partiendo de lo expuesto y, dejando al margen el inadecuado amparo procesal utilizado, dada la pretensión de nulidad de la resolución deducida, -defecto que, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no impide su examen-, debemos llegar a una decisión en este concreto aspecto idéntica, si bien por un camino argumental distinto, a la mantenida en la sentencia combatida, por lo que la caducidad alegada, con apoyo en los argumentos reseñados, debe ser rechazada.

TERCERO.- En segundo término, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 2º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio instado debe fracasar, ya que, con independencia de que la documental citada en apoyo del motivo resulta en su mayor parte inhábil a los fines pretendidos, el contenido propiciado, no constituye sino el resultado de la subjetiva apreciación de la prueba realizada por la recurrente en apoyo de sus intereses que, en modo alguno, puede desvirtuar la versión judicial de los hechos, basada en la apreciación conjunta y racional de la prueba practicada, conforme a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.- Finalmente, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la vulneración de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio ).

En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por la trabajadora, trae causa, innegablemente, como con acierto razona el Magistrado de Instancia, del hecho de que la máquina utilizada por aquélla, carecía de los dispositivos necesarios para evitar el atropamiento de un miembro superior, contemplada en el art. 3.1 a) del RD 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo. No habiendo quedado acreditado pues, como pretende la recurrente, que en la producción del accidente tuviera participación alguna un elemento externo o imprevisible o la propia trabajadora y probado, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, procede la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 240 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTIMENTS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en fecha 2 de junio del 2005 , autos nº 215/05, seguidos a instancia de aquélla, contra Dª Natalia , MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante que la Sala establece en 240 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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