Sentencia Social Nº 8889/...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Social Nº 8889/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5613/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 8889/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108618

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13866


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2009 - 0001085

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8889/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2009 y siendo recurrido/a EXPERTOS EN ODONTOLOGIA INTEGRAL S.L.U. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa EXPERTOS EN ODONTOLOGÍA INTEGRAL, S.L.U. y, en consecuencia, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Higinio sobre despido frente a la empresa EXPERTOS EN ODONTOLOGÍA INTEGRAL, S.L.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa en la instancia de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Higinio , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa EXPERTOS EN ODONTOLOGÍA INTEGRAL, S.L.U. desde el 15.5.2004, en calidad de odontólogo y sueldo mensual de 3.745'60 euros.

La empresa EXPERTOS EN ODONTOLOGÍA INTEGRAL, S.L.U abonaba al actor el importe correspondiente a la prestación de sus servicios previa la emisión de la correspondiente factura con inclusión del IVA por parte del actor .

(hecho no controvertido, en cuanto a la antigüedad y categoría, y en cuanto al salario documentos nº 52 a 65 de la parte actora y documentos nº 2 a 5 de la demandada).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se instrumentalizó mediante un contrato de arrendamiento de obras de fecha 15 de mayo de 2004. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Reus, procedimiento de oficio autos nº 542/08, se declaró que la relación que liga a la empresa con el actor es una relación laboral.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- El día 31 de octubre de 2008 el gerente de la empresa Sr. Segundo mantuvo una reunión con el actor en la cual le hizo saber la existencia de quejas de pacientes por mala praxis así como por quejas de disciplina, el gerente le manifestó que esta situación se tenía que arreglar. Desde el día 31 de octubre de 2008 actor no vuelve a la cínica y no vuelve a prestar servicios desde ese día, volvió para en el mes de Noviembre para reclamar honorarios pendientes. Las visitas que el actor tenía concertadas fueron asumidas por otros doctores de la clínica.

(confesión legal representante empresa y testifical Sr. Segundo )

CUARTO.- La trabajadora Azucena recibió instrucciones de la clínica de ir reduciendo el número de visitas concertadas para el actor, a ella le confirmaron que éste fue despedido el día 31 de octubre de 2008.

El actor presta servicios desde principios del mes de noviembre en la empresa UNIDENTAL.

(testifical Doña. Azucena )

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).

SEXTO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 10.12.08, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 13.1.2009 con el resultado de intentado sin avenencia (documento adjunto a la demanda).

El día 13 de enero de 2009 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Higinio contra EXPERTOS EN ODONTOLOGÍA INTEGRAL, S.L.U. en solicitud de que fuera declarado improcedente el despido del trabajador dando lugar a los presentes autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Expertos en Odontología Integral, S.L.U., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo solicita el recurrente, D. Higinio , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se sustituya el salario que allí figura por el de 57.541'33 euros, correspondiente al último ejercicio natural completado que fue el año 2007, tal como resulta del propio certificado de retenciones emitido por la propia demandada, obrante al folio 103.

Dicha petición puede ser aceptada en parte para hacer constar que ésta fue la cantidad que le abonó la empresa en el año 2007, pero manteniendo el salario que consta en el propio hecho primero de 3.745'60 euros, que es el promedio aproximado del salario percibido en el año anterior al despido, según se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia a la vista de los documentos 52 a 65 de la parte actora y 2 a 5 de la demandada a los que se alude en el ordinal primero.

SEGUNDO.- Pretende a continuación la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se diga en su lugar que "el 31 de octubre de 2008 el gerente de la empresa Don. Segundo mantuvo una reunión con el actor por el cual se le comunicaba su cese en la empresa. El actor cesó definitivamente en la empresa el 14 de noviembre de 2008".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

La revisión del hecho probado tercero que propugna el recurrente no se ajusta a tales requisitos y exigencias, sino que se basa en una nueva valoración de toda la prueba practicada y en alegaciones diversas, incluyendo la cita de normas de carácter procesal. Lo cierto es que el hecho en cuestión es resultado de la valoración de las pruebas de confesión del legal representante de la empresa y del testigo Sr. Segundo , aludiendo también el ordinal cuarto y el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la declaración de la testigo del actor Doña. Azucena , quien manifestó que recibió instrucciones de la clínica de ir reduciendo el número de visitas concertadas para el actor y que este fue despedido el 31.10.2008.

Frente a estos elementos de convicción tenidos en cuenta en la sentencia, ninguna de las alegaciones, documentos o pruebas citadas por el recurrente son eficaces para entender que su cese no se produjo el 31.10.2008 sino el 14.11.2008 como pretende, ya que en definitiva ningún documento de los que invoca acredita de forma fehaciente e incuestionable este hecho. Por lo que se refiere a las supuestas quejas de pacientes por mala praxis y otras por indisciplina que le hizo saber al actor el gerente de la empresa Sr. Segundo , la sentencia no dice que hayan quedado probadas, al recogerse como simples manifestaciones del gerente, por lo que la veracidad o no de tales quejas es algo totalmente irrelevante para la resolución del recurso. El Sr. Segundo declaró en el acto del juicio como testigo de la empresa sin objeción alguna de la parte actora, por lo que ahora no puede alegar que su manifestación no puede ser prueba suficiente de los hechos, máxime cuando la valoración de tal prueba es facultad exclusiva del juzgador de instancia y no es revisable en suplicación. La agenda del actor obrante al folio 85, correspondiente al día 14.11.2008, no es un documento de de forma indubitada acredite que el citado día trabajó efectivamente para la empresa, sino a lo sumo que para dicho día tenía programadas, no se sabe con qué antelación, una serie de visitas, pero no que realmente atendiera a las personas que allí figuran.

La no aportación de determinados documentos solicitados por una de las partes tiene las consecuencias previstas en el artículo 94.2 de la LPL , con arreglo al cual "los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada", precepto que confiere al juzgador una facultad de la que puede hacer uso o no. Ante la no aportación de los documentos solicitados debió haberse reproducido la petición en el acto del juicio y formulada la oportuna protesta a efectos de una posible nulidad, que en su caso debió articularse por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL , siendo inadecuada la cita de tal precepto para solicitar la revisión de un hecho probado.

TERCERO.- A continuación pide el recurrente se revise el hecho probado cuarto para que se diga en su lugar que "La trabajadora Azucena recibió instrucciones de la clínica de ir reduciendo el número de visitas concertadas para el actor, a ella le confirmaron que la empresa había tomado la decisión de su despido el 31.10.2008. El actor prestó servicios a partir del mes de diciembre de 2008 en la empresa Unidental". Petición que también debe ser rechazada al venir apoyada en la prueba testifical y no en documentos que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 191.b) de la LPL .

CUARTO.- En un primer motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habiéndose producido la efectividad de su despido el 14.11.2008, cuando presentó la papeleta de conciliación el 10.12.2008, todavía no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción del despido.

Con arreglo al artículo 59.3 del ET el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

En el presente caso si conforme a los hechos probados de la sentencia el último día en que el actor trabajó para la demandada fue el 31.10.2008 , cuando presentó la papeleta de conciliación el 10.12.2008, teniendo en cuenta que la demanda tuvo entrada en el Juzgado el 13.1.2009 , había transcurrido ya en exceso el plazo de los veinte días hábiles para impugnar su cese, por lo que la acción, tal como apreció la sentencia, se hallaba caducada. A lo que habría que añadir los días transcurridos desde que se presentó la papeleta de conciliación, el 10.12.2008, y la fecha en que ésta se celebró sin avenencia el 13.1.2009. A este respecto el artículo 65.1 de la LPL señala que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.

Al estar, pues, caducada la acción no es posible entrar en el examen del último motivo en el que el actor denuncia la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del ET con la finalidad de que se declare la improcedencia de su despido, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia de 2 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 46/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Expertos en Odontología Integral S.L.U., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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