Sentencia Social Nº 889/2...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 889/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2005 de 22 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 889/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100383

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6440


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 889/2006

Autos 211/05

Granada 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2703/05, interpuesto por Dª Natalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 11 de julio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Natalia en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2.005 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Natalia contra INSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado, a instancia de la interesada, expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Natalia , nacida el 21.12.68, con DNI nº NUM000 , afiliada al REASS, c/ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el EVI, tras el oportuno reconocimiento e informe médico de síntesis, formuló propuesta en 02.11.04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 17.11.04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2.- Disconforme, la actora, interpuso reclamación previa en 10.01.05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 28.03.05.

3.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de trastorno conversivo. La actora ha acudido al Servicio de urgencias del Centro de Salud de Iznalloz en 10/10/03, 26/11/03, 7/12/03, 2/12/03, 29/02/04, 6/03/04 y 15/04/04 por los motivos que se reflejan en los partes de asistencia obrantes en el expediente administrativo y que se dan por reproducidos (folios 30 a 33 y 35 a 37 de autos).

4.- La base reguladora es de 470,57 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Natalia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, que rechazaba la pretensión de la actora de ser declaraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, se alza la actora por entender se ha infringido, por inaplicación, el núm. 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social o, subsidiariamente, el núm. 4 del mismo precepto y, al socaire de uno y otro reproche, la del Art. 17 , en su defecto del Art. 15, de la OM de 15 de Abril de 1969 que establecen los efectos económicos de aquellas incapacidades a que se ha hecho mención. Conformados los hechos probados todo el problema se centra en la repercusión que las alteraciones funcionales y orgánicas de la actora comportan en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que la patología de la trabajadora la impide realizar trabajos de cualquier clase por sedentarios que sean pues el "trastorno conversivo que sufre" con los dolores en cuello, hombro, tristeza, nervios, retortijones, dolor en pecho, taquicardia, etc. de los que ha sido atendida en el Centro de Urgencias de Salud de Iznalloz, la impiden cualquier actividad en el mundo del trabajo. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.

La actora, con secuelas tales como" trastorno conversivo" con los efectos que el mismo conlleva, puede realizar actividades laborales dentro de parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y, más aún, la laborterapia puede contribuir a mejorar dichas patologías y, cuando menos, las limitaciones que conllevan. Esto es extrapolable a la incapacidad permanente total que, subsidiariamente, interesa. Definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hemos de concluir que el cuadro clínico de la trabajadora, al que se hizo referencia no imposibilita para su trabajo habitual a una agricultora por cuenta ajena pudiendo realizar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia y ello sin perjuicio de que, en momentos álgidos de sus padecimientos, pueda acogerse a la situación prevista al efecto. Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 11 de julio de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.