Sentencia Social Nº 889/2...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Social Nº 889/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3021/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 889/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100813


Encabezamiento

RSU 0003021/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00889/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 889

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3021/09-5ª, interpuesto por GESTIÓN Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE S.A. (GEDESMA) representada por la Letrada Dª Elena González Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos núm. 360/08, siendo recurrida Dª Juliana , representada por la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Juliana , contra Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid S.A. en reclamación de cantidad y derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Juliana , con D.N.I NUM000 , viene prestando sus servicios como personal laboral indefinido para la empresa Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid SA, en adelante GEDESMA, con antigüedad de 14 de mayo de 1998, categoría profesional de Titulado Medio y un salario mensual bruto de 2.977'32 euros, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO- La actora en mayo de 2006 ha cumplido el sexto trienio (hecho no controvertido).

TERCERO.- La Sociedad demandada, antes denominada Sociedad de la Energía de la región de Madrid SERMASA SA se constituye en virtud de escritura pública de fecha 21 de enero de 1987, estando participada íntegramente por la Comunidad de Madrid (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Con fecha 31 de julio de 2007 la Dirección General de la Función Pública emite Instrucción sobre el Régimen de licencias, permisos y vacaciones aplicables al personal funcionario de Administración y Servicios y al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el punto primero sobre Régimen General de dicha Instrucción se dice:

"El régimen jurídico aplicable a las licencias, permisos y vacaciones aplicables al personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid será el contenido en el Capítulo V del Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la normativa propia de la Comunidad de Madrid y, en particular, en el Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo de este personal, en los términos que se expresan en los siguientes apartados de la presente instrucción.

Así mismo, y de conformidad con lo prevenido en el art 51 del Estatuto Básico del Empleado Público , al personal laboral le será de aplicación en estas materias, el citado Capítulo de este texto legal y lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, con el alcance que igualmente se indica a continuación..."

En el punto tercero sobre permisos del art 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público , se dice:

"1.- El art 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce el derecho a disfrutar, además de los días de libre disposición establecido por cada Administración Pública, de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo

Esta regulación resulta directamente aplicable en lo siguientes términos:

- El personal funcionario podrá disfrutar de estos días de forma adicional a los días de permiso por asuntos particulares y a los días adicionales por servicios prestados que se regulan en el art 18, apartados 2 y 4 , respectivamente, del Acuerdo Sectorial del Personal Funcionario de Administración y Servicios

- El personal laboral tendrá derecho al disfrute de estos días adicionales como días de libre disposición en función de los criterios de antigüedad anteriormente descritos

2.- En ambos supuestos, y en tanto no exista una regulación autonómica que complete el régimen jurídico de este derecho, el mismo se hará efectivo a partir del día siguiente al cumplimiento del trienio correspondiente, pudiéndose disfrutar a su conveniencia, bien aisladamente o bien adicionándose a vacaciones, permisos o licencias, a lo largo de todo el año o durante el mes de enero del ejercicio siguiente. En el año en que se causa el derecho, estos días adicionales únicamente podrán disfrutarse a partir de la fecha de cumplimiento del correspondiente trienio. En todo caso, el momento concreto de disfrute del permiso estará condicionado a la previa autorización por la respectiva unidad de personal y se ajustará a las exigencias que impongan, en su caso, las necesidades del servicio" (documento nº 5 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).

QUINTO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo de la Empresa GEDESMA, Sociedad Anónima (BOCM 30-3-2006).

SEXTO.-Acciona la demandante en orden a que se declare su derecho a disfrutar de dos días adicionales de vacaciones tras devenga el sexto trienio, o, subsidiariamente, se condene a la demandada a abonarle la suma de 228,12 euros en concepto de compensación económica por no haber disfrutado de esos dos días.

SÉPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda deducida por Dª Juliana contra Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, S.A debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de dos días adicionales de vacaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de la compensación económica de 228,12 euros, para el caso de que la demandada no proceda en el presente ejercicio a la concesión de esos dos días".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente S.A. (Gedesma), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del demandante de que se le reconozca el derecho a disfrutar de dos días adicionales de vacaciones o, alternativamente, al abono de 228,12 euros.

El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.

SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94 .

De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

TERCERO.- En consecuencia, a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990 , procede denegar el acceso al recurso cuando la cuantía que quepa asignar al objeto del proceso quede por debajo del umbral de las 300.000.- pesetas (1.803,04 euros) y no resulte probado que la cuestión controvertida sea de afectación general.

En el supuesto de autos, el objeto de la pretensión discutida derecho es el derecho del actor a disfrutar de dos días de libranza adicionales, sobre los ya disfrutados en el año, cuestión litigiosa que, si bien aparentemente y en una primera lectura podría parecer una mera cuestión jurídica con cuantía inestimable y, por tanto, con derecho a acceder al recurso de suplicación, lo cierto es que esta clase de pretensiones tienen también un contenido económico desde la perspectiva de la empresa, dado que ha de abonar el salario sin recibir la equivalente contraprestación de servicios, con lo que la cuantía del derecho litigioso vendría constituida por la del salario correspondiente, que queda manifiestamente por debajo de la mencionada cuantía mínima, dado el salario mensual del demandante.

Este criterio de cuantificación del derecho litigioso ha sido mantenido por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1997, de 2 noviembre de 2005 (rec. 4387/05) y de 6 de febrero de 2006 (rec. 5773/06) y de 6 de marzo de 2006 (rec. 16/06 , y por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de junio de 2001 (RCUD 2549/2000 ), al considerar evidente la falta de cuantía litigiosa en un supuesto en el que el demandante individual pretendía que se le reconociera el derecho a disfrutar de un permiso retribuido de cuatro días.

Lo anterior, unido a que no aparece alegado ni probado que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, impone que deba tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se promovió tenía la condición de firme desde que se dictó.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Elena González Martínez, en representación de la empresa Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente, S.A. (Gedesma), contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , dictada en sus autos 360/2008, sin entrar en su examen, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y, en consecuencia, firme desde que se dictó. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000302109 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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