Sentencia Social Nº 889/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 889/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 889/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100927


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0040046

Procedimiento Recurso de Suplicación 676/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 676/15

Sentencia número: 889/15

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 676/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de 'FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS' contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 903/2014, seguidos a instancia de D. Jenaro frente a la recurrente, en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

A los efectos del presente procedimiento se consideran acreditados los siguientes:

I. Damos por reproducido el contenido del decreto autonómico 49/1997 de 3 abril, por el que se aprobó el reglamento del colegio universitario Cardenal Cisneros, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 23 abril 1997 (documento número 30 de la parte actora).

II. Damos asimismo por reproducido el decreto autonómico 102/1998 de 11 junio, por el que se autorizó la constitución de la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 junio 1998 (documento número 31 de la parte actora y 8 de la demandada).

III. En reunión del patronato de la mencionada Fundación de 11 octubre 2005 se procedió a designar al actor como Director del centro universitario Cardenal Cisneros, adscrito a la Universidad Complutense de Madrid (documento número 1 de la parte demandada).

IV. El 29 marzo 2006 se otorgó escritura pública por la mencionada Fundación a favor del actor, elevándose a públicos los acuerdos adoptados por el patronato de la Fundación, en el sentido de delegar en el actor las competencias del patronato establecidas en el artículo 17.1 del reglamento, excepto en lo relativo a la adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles.

Asimismo se le atribuían funciones de representación del centro ante toda clase de personas naturales o jurídicas, arrendamiento de bienes inmuebles en nombre del patronato hasta un importe de 90.152 € anuales, abrir o cancelar cuentas corrientes, cobrar cuanto se adeude al centro por cualquier concepto de particulares u organismos públicos, entre otras facultades (Documento número 2 de la parte demandada).

V. Desde su nombramiento como Director de dicho centro, el actor pasó a realizar tal actividad de Director en horario de mañana y de tarde, acudiendo diariamente a dependencias del referido centro, donde disponía de su despacho de Director.

VI. El demandante compatibilizaba esa actividad de Director del centro universitario Cardenal Cisneros con su actividad como catedrático de la Universidad Complutense, que ya desde antes ostentaba, concretamente de la disciplina de Matemática Aplicada, que impartía en la facultad de Ciencias Biológicas.

VII. Durante el tiempo en que el actor desempeñó las funciones de Director del centro universitario Cardenal Cisneros, vino percibiendo una retribución abonada por la Fundación demandada, que últimamente era de 8.605,14 euros mensuales más 2.151,27 euros mensuales de parte proporcional de pagas extraordinarias (nómina de octubre de 2013, documento nº 9 de la parte actora).

VIII. Damos por reproducido el contenido del acta de la reunión del patronato de la Fundación 'Fray Francisco Jiménez de Cisneros' de fecha 11 octubre 2013, en que se acordó el cese del actor como Director del colegio universitario Cardenal Cisneros (documento número 16 de la parte actora y 5 de la demandada).

IX. Tras el cese del actor como Director del centro colegio universitario Cardenal Cisneros, éste continuó realizando actividad por cuenta de dicho centro, impartiendo clases a alumnos, como profesor con categoría de Catedrático; pasando a ser desde entonces su salario (incontrovertidamente) de 5.022 euros mensuales prorrateados -por tanto, 4.017,60 euros mensuales sin dicho prorrateo-.

X. Por el personal del centro universitario, incluido el actor, venían percibiéndose anualmente tres pagas extraordinarias:

-la de junio (de devengo semestral de enero a junio),

-la de diciembre (de devengo semestral de julio a diciembre), y

-la llamada 'tercera paga' (de devengo anual de enero a diciembre).

XI. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documento número 2 y por la demandada como número 6.

XII. Mediante comunicación de 11 julio 2014 se participó al actor su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte actora como documento número 1.

XIII. Damos por reproducido el recibo de finiquito de fecha 28 julio 2014 aportado por la parte actora como documento número 15 y por la demandada como número 7, en que el demandante hizo constar que ' Recibo la cantidad aunque no conforme con el finiquito'.

XIV. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

XV. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto (folio 8).

XVI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 22 agosto 2014, solicitándose en su 'suplico' que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes, y asimismo se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.683,26 € por los conceptos indicados en el Hecho Séptimo de la demanda, más interés por mora.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda formulada por D. Jenaro frente a la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, y habiendo optado la demandada en el acto del juicio por el abono de la indemnización legal, condeno a dicha demandada a abonar al actor una indemnización de 61.694,27 euros; quedando con ello extinguido el contrato de trabajo, la cual extinción se entenderá producida en la fecha en que el actor cesó efectivamente en el trabajo (11 julio 2014).

Se desestima la reclamación de cantidad cumulativamente ejercitada, absolviéndose a la demandada de dicha pretensión'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de septiembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de octubre de 2015, señalándose el día 11 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Por decreto de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid 102/98, de 11 de junio (BOCAM 25/6/98), se autorizó la constitución de la 'FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS', cuyo objeto consistía en la enseñanza universitaria a través del colegio universitario 'Cardenal Cisneros', para lo cual se le atribuyó la condición de Entidad titular de ese colegio, pasando a regirse por unos Estatutos propios incorporados como Anexo I del citado decreto fundacional, conforme a los cuales el gobierno de la Fundación se atribuyó a un Patronato, de cuya composición formaba parte el director del colegio universitario 'Cardenal Cisneros'. En octubre de 2005, el Sr. Jenaro fue designado director del colegio universitario 'Cardenal Cisneros', siendo cesado en ese cargo en octubre de 2013. Sin embargo, se mantuvo en el ámbito de la empresa como profesor hasta 11 de julio de 2014, fecha en la que se acordó su extinción contractual por despido.

El Sr. Jenaro presentó demanda impugnando ese despido, reclamando, adicionalmente, determinada cantidad.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 13 de abril de 2015 se resolvió desestimar la indicada reclamación de cantidad y estimar la de despido, calificándolo como improcedente, con derecho del actor a percibir 61.694,27 euros en concepto de indemnización.

La Fundación universitaria 'Fray Francisco Jiménez de Cisneros' recurre en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO.-La revisión que propone del relato fáctico es la siguiente:

1º)Añadir al tercer hecho declarado probado este párrafo: 'el patronato efectuó propuesta de designación del actor como Director, aceptando el cargo el Sr. Jenaro con fecha 11 de Octubre de 2005 en cumplimiento de lo dispuesto en el artº 6.2º del Reglamento del Colegio Universitario 'Cardenal Cisneros ', aceptando en consecuencia el cargo de Patrono de la Fundación Universitaria, según lo previsto en el artº 14.e) de sus Estatutos. La propuesta fue elevada el Excmo. Y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense, para su nombramiento como tal, a través del Sr. Consejero de la Comunidad de Madrid y a la sazón Presidente del Patronato de la Fundación en la que se integra el Centro de Enseñanza Superior 'Cardenal Cisneros', haciéndose efectivo el nombramiento por parte del mencionado Sr. Rector, con efectos de 12 de Diciembre de 2005'.

Los datos que acaban de reseñarse son ciertos, pero irrelevantes, en la medida que el trámite de designación del Sr. Jenaro como director del patronato de la Fundación Universitaria 'Fray Francisco Jiménez de Cisneros' no hace sino ajustarse a lo indicado en los propios Estatutos de la Fundación, publicados en el BOCAM de 25 de junio de 1998, tal como reseña el 2º punto del relato fáctico.

2º) Añadir al octavo hecho declaro probado el siguiente párrafo: 'Damos por reproducido el contenido del acta de la reunión del patronato de la Fundación 'Fray Francisco Jiménez de Cisneros' de fecha 11 de octubre de 2013, en que se acordó el cese del actor como Director del Colegio universitario Cardenal Cisneros (documento número 16 de la parte actora y 5 de la demandada)'.

Es cierto que en autos sólo constan las dos actas que menciona el recurso, pero también lo es que el dato es irrelevante, particularmente considerando que es la propia recurrente quien ha decidido qué actas aportaba al proceso.

TERCERO.-Invoca el tercer motivo de suplicación los arts. 1.3 c ) y g)ET y 1 de la Ley 53/1984 como base normativa para defender que entre octubre de 2005 y octubre de 2013 las partes procesales no mantuvieron la relación laboral ordinaria de la que habla la sentencia de instancia, pues la mayor parte de ese tiempo -en concreto, a partir de marzo de 2006- el Sr. Jenaro ostentó la delegación de competencias del Patronato establecidas en el art. 17 de los Estatutos de la Fundación, excepto en lo referente a adquisición, enajenación y gravamen de inmuebles, lo que determina la exclusión de las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, por cuanto la indicada atribución de funciones por vía de delegación supone en la práctica que el Sr. Jenaro fuese el propio 'patrono' de la Fundación o empresario, reforzando esta idea con el argumento de que, no haber sido así, no hubiese podido compatibilizar aquel cargo con el de catedrático de la Universidad Complutense, lo cual presupone que la actividad realizada en el Patronato no era por cuenta ajena, pues, en otro caso, hubiese tenido que solicitar la correspondiente compatibilidad de actividades, tal como impone la Ley 53/84, y, en este caso la indicada compatibilidad no existió.

En orden a resolver este planteamiento recordaremos la normativa que delimita el ámbito subjetivo de aplicación del ET, lo que nos remite a su art. 1, cuyo apdo. 3 contiene una relación de servicios excluidos del derecho laboral dentro de los cuales ninguno da soporte al título de servicios prestados por el Sr. Jenaro , sin que a ello se oponga el eventual incumplimiento por parte de éste del régimen de incompatibilidades legalmente establecido en la Ley 53/84, en función de las previsiones del art. 4 de esta Ley , pues, de darse de modo efectivo tal régimen de incompatibilidades, las consecuencias serán las previstas en el art. 20 de ese mismo texto legal , que es a la empresa recurrente a quien corresponde ejercitar, pero no la exclusión de la aplicación de las normas que determinan la existencia de relación laboral, dado el carácter imperativo de las mismas.

Se desestima el tercer motivo de suplicación.

CUARTO.-El siguiente mantiene que, caso de entender que la relación de servicios existentes entre las partes procesales es de naturaleza laboral, el régimen aplicable sería el propio del contrato de alta dirección, conforme resulta del art. 1 R.D. 1382/85 , por cuanto ha de considerarse la singular flexibilidad con que ha de interpretarse el desempeño de altos cargos en el ámbito de la Administración pública, lo que en este caso lleva a destacar que 'el Director es el representante de la Empresa Pública, y en este orden de cosas, en él se deposita la confianza de la Administración y se delegan todas las facultades que sustentan la dirección empresarial, aunque los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma los ostente la propia Administración, en este caso la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid'.

Estas alegaciones nos conducen a la más reciente jurisprudencia sentada a propósito de la relación laboral especial de los altos cargos.

QUINTO.-A tal efecto hemos de tomar como referencia tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 12 de septiembre de 2014 , que examinaron igual problemática jurídica, cuya doctrina podemos apreciar a través de la sentencia que dio respuesta al recurso de casación en unificación de doctrina 1158/2013 , donde se dice:

'Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:

(...)

'...lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

CUARTO.- Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que:

a) 'No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales' ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).

(...)

5.- Señalarse, finalmente, que no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado (' El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición ... '), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1 RD 451/2012, de 5 de marzo y referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012), el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero '.

SEXTO.-Veamos ahora a dónde conducen las consideraciones transcritas para la resolución del presente litigio, para lo cual haremos breve reseña de la normativa aplicable a la empresa recurrida.

Según resulta del Decreto de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid 49/97, de 3 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Colegio Universitario Cardenal Cisneros (BOCAM 23/4/97), este Colegio atribuyó su titularidad a la Comunidad de Madrid, estando adscrita a la Universidad Complutense, contando con unos órganos de gobierno que eran el Patronato, que ocupaba la cúspide directiva con las facultades determinadas en el art. 4, y un director, al que, según el art. 6 de dicha norma reglamentaria, le correspondía 'la dirección del centro y de todo su personal y servicios, ejecutando, cumpliendo y haciendo cumplir los planes, programas y acuerdos del Patronato', con las funciones específicas detalladas en el art. 7 de la misma disposición. Al margen del Patronato y el director del colegio tenían cargo directivo el secretario del Colegio (art. 8) y el gerente (art. 9).

Por Decreto de la misma Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid 102/98, de 11 de junio, se autorizó la constitución de la 'Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros' (BOCAM 25/6/98), cuyo objeto consistía en la enseñanza universitaria a través del colegio universitario 'Cardenal Cisneros'. A tal fin se asignó a esa Fundación la titularidad del citado Colegio que hasta entonces había ostentado la Comunidad de Madrid, y para la ordenación de sus fines fue dotada de unos Estatutos, dentro de los cuales cabe destacar las normas referentes al gobierno de la Fundación, materia ésta contemplada en los arts. 12 y siguientes, en los que establece que 'el gobierno y administración de la Fundación corresponderá al Patronato'(art. 12.1), al frente del cual estaría un Presidente (art. 19), así como que los cargos de aquel órgano serían de confianza y honoríficos, exentos de retribución (art. 13), teniendo atribuidas las competencias detalladas en el art. 17, con posibilidad de delegación de las mismas en uno o más patronos, salvo las referentes a la aprobación de cuentas y del presupuesto así como aquellos actos que requiriesen la autorización del Protectorado (art. 17 i). Contemplaban también los Estatutos al director del Colegio Universitario 'Cardenal Cisneros' como órgano al que correspondía ejercer las amplias facultades señaladas en el art. 22, respecto de algunas de las cuales sería asistido por el gerente del centro.

SÉPTIMO.-De la normativa reseñada resulta que la relación de servicios prestada por el Sr. Jenaro a la Fundación Universitaria 'Fray Francisco Jiménez de Cisneros' tenía carácter laboral y de alta dirección, por cuanto ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, tal como se aprecia a partir de las competencias que determina el apdo. 4 del relato fáctico fijado en instancia. Tales atribuciones se ejercitaban con plena autonomía y responsabilidad con única limitación a las pautas de actuación fijadas por el Patronato, que ostentaba la titularidad de la Fundación.

La sentencia de instancia ha descartado esta posibilidad en función de que las funciones del Sr. Jenaro no eran sólo las propias de alta dirección sino otras que considera ajenas, como eran las formativas, investigadoras, culturales, deportivas y de participación social. Ahora bien, es lo cierto que tales cometidos son precisamente los propios de la dirección del centro considerado en su conjunto y precisamente por eso se entiende que la actividad del director abarcaba los objetivos generales de la empresa.

Se dan, por tanto, las notas establecidas en el art. 1.2 RD 1382/85, del 1 de agosto y se estima el motivo tercero de recurso.

OCTAVO.-El quinto y último mantiene que en orden de determinar la indemnización por despido improcedente el juzgador de instancia ha aplicado indebidamente el art. 56.1 ET , por haber computado el tiempo de servicios durante el cual el actor mantuvo contrato de alta dirección, de tal forma que su antigüedad a estos efectos sólo puede abarcar desde 1 de octubre de 2012( creemos que en realidad quiere decir 1 de octubre de 2013, tal como se deduce del VIII hecho declarado probado) hasta 11 de julio de 2014, fecha en que terminó la relación laboral común como profesor del colegio universitario 'Cardenal Cisneros'. Con este propósito el recurso señala que no existe comunicación entre la citada relación laboral de carácter especial y la relación laboral común y cita en su apoyo dos sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Para dar respuesta a este planteamiento recordaremos los periodos de actividad del Sr. Jenaro que debemos tomar en consideración: desde 11 de octubre de 2005 hasta 1 de octubre de 2013, de carácter especial de alta dirección; desde 1 de octubre de 2013 hasta 11 de julio de 2014, de carácter común, habiéndose producido su extinción por despido improcedente.

También recordamos la regulación que dispone el art. 56.1 ET : 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

La norma transcrita toma como referencia a efectos del cálculo de la indemnización por despido el tiempo de servicios del trabajador, lo que lleva en este caso a concluir que todo el tiempo de actividad prestado por el Sr. Jenaro se computa a estos efectos, sin que las sentencias citadas en recurso con el propósito de mantener la tesis contraria lleven a distinta solución, pues se refieren a casos donde la extinción de la relación de alta dirección fue debidamente indemnizada, mientras en el caso presente nada de esto consta.

Ahora bien, una vez determinado que el tiempo de servicios previo a 1 de octubre de 2013 fue propio de relación laboral de carácter especial, aplicaremos a ese periodo el régimen establecido en el art. 11.2 R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , a tenor del cual la indemnización por despido se encuentra fijada a razón de 20 días de salario por año trabajado, que se traduce en 26.400 euros. A ellos hay que añadir los 9.915, 34 euros correspondientes a la indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año trabajado a partir de 1 de octubre de 2013. La suma supone un total de 36.315,34 euros.

En suma, el recurso se estima parcialmente.

NOVENO.-Acordamos la devolución del depósito y de la garantía prestada para recurrir en el importe que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en instancia y en la presente sentencia. No procede la imposición de costas.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS' contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 903/2014, seguidos a instancia de D. Jenaro frente a la recurrente, en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD. En su consecuencia REVOCAMOS la decisión de instancia en lo referente a la cuantía de la indemnización por despido que corresponde al trabajador, la cual se fija en 36.315,34 euros. Acordamos la devolución íntegra del depósito y la devolución parcial del aseguramiento prestados para recurrir. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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