Sentencia SOCIAL Nº 889/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 889/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 600/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 889/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100873

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9602

Núm. Roj: STSJ M 9602/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0024008
Procedimiento Recurso de Suplicación 600/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 512/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 889/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 600/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR ORGEIRA
RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Fidela , contra la sentencia de fecha 10.2.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 512/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Fidela frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y
MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, en reclamación por Derecho
y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora Dª Fidela nacida el NUM000 .1966, con DNI NUM001 , vino prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de duración determinada desde el 1.10.1987 hasta el 31.03.1988. Desde el 1.04.1988 hasta el 30.06.1988 percibió prestaciones de desempleo. Desde el 1.10.1988 prestó servicios para la demandada en virtud de contrato indefinido.



SEGUNDO.- Que en enero 2013 la actora percibió en nómina el importe bruto de 2.574,60 €.



TERCERO.- La actora se acogió al cese optativo en vuelo con efectos de 15.02.2013 al reunir los requisitos que para ello exige el anexo 2D) apartado 1.a del XVI Convenio Colectivo de Iberia y sus tripulantes de cabina, publicado en el BOE de 11.01.2011.

La empresa le reconoció un nivel consolidado 1ª y una indemnización de 181.745,01 € que le fue abonada.



CUARTO.- Que al momento de dicho cese la actora tenía en vigor su licencia de vuelo.



QUINTO.- Que se constata anteriormente a la fecha de cese una situación previa de incapacidad temporal de 27.05.2012 a 18.07.2012 y otra anterior 24.03.2012 a 26.03.2012 pro enfermedad común.



SEXTO.- Tenía una programación de vuelos establecida hasta el 28.02.2013.

SÉPTIMO.- Que el 4.06.2013 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deniega a la acotar el certificado médico necesario para el mantenimiento en vigor de su licencia de vuelo.

Se constata en el mismo: 'Lumbalgia crónica con reagudizaciones frecuentes, a pesar de tratamiento y ejercicios de fortalecimiento de musculatura abd y lumbar. Última con ciatalgia izda. RM (2013): S1 transicional y discoartrosis L4-L5 y afectación foraminal izda. Cambios degenerativos en D12-L1 y L5-S1. EMG (2013): cambios neurógenos raíz L5 y S1 izda. Valorada por Servicios de Neurocirugía.' OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18.07.2013 la actora fue declarada en incapacidad permanente total, efectos económicos de 17.07.2013 y sobre una base reguladora de 2.020,29 €, porcentaje del 55%.

En el dictamen previo del EVI, se constataba: hernia discal L5-S1. Discoartrosis lumbar L4-L5 con afectación foraminal izda. Radiculopatía L5-S1 moderada-severa.

NOVENO.- Que la empresa demandada en calidad de Tomador tenía suscrita una póliza de vida con la compañía Mapfre Vida SA y que afectaba a los Tripulantes Técnicos de Cabina, dicha póliza era con efectos 1.01.2013; anteriormente tenía póliza suscrita de características similares con la Entidad Musini.

DÉCIMO.- A destacar en la póliza que: La prima en su totalidad era abonada por el Tomador (Iberia).

Como personas aseguradas, se establece: Quedan aseguradas obligatoriamente por la presente póliza todos los tripulantes técnicos de cabina (en adelante Tcp's) que mantengan un contrato de trabajo laboral fijo con el tomador del seguro y que ejerzan dicha profesión de manera habitual y como ocupación principal, teniendo en vigor y sin reserva alguna la licencia o certificado de vuelo exigible por la normativa vigente.

Las garantías finalizan para cada Asegurado: El día de su baja voluntaria en la plantilla del tomador del seguro.

En la fecha de retiro definitivo como Tcp.

Al vencimiento correspondiente a su 65 aniversario, salvo en caso de modificación de la Ley Internacional que regule la edad límite de esta clase de personal tripulante.

En caso de fallecimiento.

En caso de anulación de esta Póliza de Seguro.

A la fecha de extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 3.1 de estas condiciones particulares.

Vigencia de la póliza hasta 1.01.2016.

Entre los riesgos asegurados se encontraba la Incapacidad permanente total indicándose al respecto: La Invalidez Permanente Total (PERDIDA DE LA LICENCIA) queda definida como la que inhabilita al Asegurado de forma irreversible para el ejercicio de su profesión habitual de TCP de Aviación y debe ser resuelta por las unidades médicas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en adelante INSS.

Se aplicarán a esta cobertura todas las exclusiones indicadas para la cobertura de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, tal y como se establecen a continuación: Suicidio consciente del Asegurado durante el primer año de vigencia de su Contrato laboral con la Empresa Tomadora.

Fallecimiento producido por acto voluntario de un beneficiario en cuanto la porción en que lo es, acreciendo en parte proporcional los restantes beneficiarios. En caso de no estar nombrados otros, lo serán los que correspondan y sean inocentes.

Riesgos de guerra y demás extraordinarios en los términos en que figuran definidos por la normativa vigente reguladora del consorcio de compensación de seguros.

Se excluye el fallecimiento en vuelos de prueba en prototipos.

Igualmente se excluye por participación en cualquier vuelo que busque esencialmente conseguir acrobacia o velocidad.

Se excluye en vuelos rasantes no justificados por incidencia técnica o meteorológica.

Enfermedad originada con anterioridad a la vigencia del Contrato de Trabajo que haya necesitado cuidados en cualquiera de los doce meses anteriores.

Lesiones Voluntarias o tentativas de suicidio Riñas, agresiones o peleas en las que el Asegurado interviene voluntariamente, salvo en el caso de que sea para legítima defensa.

Exposiciones a peligro excepcional salvo para salvamento de personas o bienes importantes y por circunstancias consecuentes a su ejercicio profesional en la Empresa Tomadora.

Como fecha del hecho causante de la garantía de invalidez permanente absoluta se considerará la que corresponda al comienzo de los efectos de la pensión económica establecida por el INSS en la resolución de la incapacidad.

No obstante lo anteriormente expresado en cuanto a fecha del hecho causante, la pérdida definitiva de la licencia de vuelo, antes de que sea resuelta por el INSS, viene determinada por la declaración de NO APTO que emite el médico examinador autorizado (AME) del Centro Médico Aeronáutico (AMC) homologado por la Dirección General de Aviación Civil para el que IBERIA tiene licencia.

Adicionalmente, la comunicación de la NO APTITUD del TCP es informada al servicio médico propio de Iberia, que ratifica, una vez analizado el caso y de acuerdo a la normativa de aviación civil IJAR, el carácter definitivo de las lesiones o enfermedad que no hagan previsible que el tripulante pueda volver a considerarse APTO para su profesión de TCP de aviación y por tanto se proponga la valoración de la incapacidad a los tribunales médicos del INSS que habrá de ratificarla.

Una vez que el propio servicio médico de IBERIA ratifica la NO APTITUD del TCP para el ejercicio de su profesión, la aseguradora, MAPFRE VIDA, acepta anticipar el pago de la prestación garantizada sobre la base de la información médica facilitada por Iberia, con la siguiente condición: Si el INSS no ratificase a favor del asegurado la Incapacidad permanente en grado de total, y el asegurado indemnizado por esta cobertura volviese a tener su licencia de vuelo en vigor recuperando de esta forma su aptitud profesional, el tomador de la póliza, Iberia, será el responsable de extornar a la aseguradora el pago del capital indebidamente liquidado al TCP asegurado. que se habría satisfecho sobre la base de que su servicio médico declarase como definitiva una pérdida de licencia que fue solamente temporal, sin perjuicio de la repercusión al asegurado que Iberia pueda ejercer para la recuperación de la indemnización indebidamente pagada.

Dentro de los capitales asegurados se establecía la siguiente escala: El capital a indemnizar por esta cobertura de invalidez permanente en grado de total (pérdida definitiva de la licencia) será del 50% de los capitales tipo.

Las sumas aseguradas por nivel a inicio del periodo serán las indicadas en la siguiente tabla: Nivel Suma asegurada fallecimiento D, C, B, A y 1 54.381,82 € 2 48.613,01 € 3 41.291,30 € 4 35.438,99 € 5, 6 y 7 29.645,96 € 8 y 9 22.978,52 € 10, 11 y 12 7.659,51 € Los capitales asegurados se reducirán en función de la edad del tripulante asegurado en los porcentajes indicados en la siguiente tabla: Edad: al cumplirla edad establecida en esta tabla 56 57 58 59 60 61 62 63 64 El capital asegurado por invalidez permanente Total será el porcentaje del capital tipo que se indica en la siguiente tabla 95% 90% 85% 80% 75% 60% 45% 30% 15% UNDÉCIMO.- Que entendiendo la actora en base a su declaración de incapacidad permanente tener derecho a la indemnización fijada en dicha póliza, solicita el importe de 54.381,82 €.

DUODÉCIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad formulada por Dª Fidela contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma'.

En fecha 23 de febrero de 2017 se dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva: 'Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 en el sentido de corregir en el Hecho Probado 10º y Fundamento de Derecho 3º que la prima del Convenio Colectivo de Vida de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros corre a cergo de Iberia el 60 por ciento (60%) y a cargo de los trabajadores el cuarenta por ciento (40%).



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Fidela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de esta ciudad en autos núm.

512/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b) yc) de la LRJS alegando motivos de recurrir: en el primero, solicita 'la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Quinto con el siguiente redactado: 'En fecha 5 de marzo de 2013, la Doctora María Purificación del Servicio Médico de Iberia emite informe a través del cual refiere que Doña Fidela acude a consulta el día 20 de junio de 2012 por presentar dolor lumbar. Una vez explorada se determina: Rx: Rectificación lumbar. Anomalía transicional con lumbarización de S1, Discopatías, muy acusada L5-S1, con osteofitos. En AP, leve escoliosis lumbar izquierda.

RNM: Lumbarización S1. Hernias L1-L2, L3-L4, L5-S1, lateralización izquierda. Estenosis de canal.

Por último se informa que realizó tratamiento de rehabilitación entre el 22 de junio y el 18 de julio de 2012'.

El segundo, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado noveno con la siguiente redacción: 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, Iberia tenía suscrita con dicha entidad aseguradora, cuya cláusula 5.3.B dispone: Hecho causante y exclusiones .

La pérdida definitiva de Liencia de vuelo viene declarada por el CIMA. Como fecha del hecho causante de la garantía se considerará la que se dedujere claramente del expediente de dicho Organismo, como la del accidente o del comienzo de la patología motivadores. No obstante, si esta deducción no fuera posible se considerará la fecha del documento declarativo emitido por el mismo.

La cláusula o previsión 3.2.a) dispone: A pesar de que se suspenda o extinga el Contrato de Trabajo , continuarán asegurados los trabajadores en los siguientes casos: Suspensión del contrato de Trabajo, por Invalidez Provisional mientres dure legalmente.

Y por último, la cláusula 3.1 regulaba literalmente: Al extinguirse o anularse el contrato por cualquier causa se respetarán los derechos que queden en expectativa , derivados de los hechos causantes ocurridos durante la vigencia de tales como garantías por Invalidez Absoluta y Permanente pendiente de declaración , 'doble efecto' y 'Renta Educación'.

El tercero alega que la sentencia impugnada contraviene 'lo dispuesto en los artículos 1281 , 1283 y 1285 del Código Civil, así como 8.6 del la Ley 1/2002, de Planes y Fondos de Pensiones , 26.1 y 27.3 del R.D. 1588/1999, sobre Instrumentalización de Compromisos de Pensiones de las Empresas yAnexo 2, Letra D) y artículo 103 del XVI Convenio Colectivo entre Iberia y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros (BOE nº 9, de fecha 11 de enero de 2011), todos ellos en relación con las cláusulas 5.3.B), 3.1. y 3.2 de la Póliza de Musini aportada por todas las partes a las actuaciones'.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 28.4.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

También ha sido impugnado por la Letrada de MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, que lo ha hecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de fecha 25.4.2017 que asimismo se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO .- El contenido literal del párrafo cuya adición interesa la recurrente se haga al hecho probado quinto de la sentencia recurrida no tiene relevancia para el fallo del litigio porque no se refiere al hecho causante que fija la fecha a efectos de la cobertura de la póliza cuya aplicación interesa la demandante.

Este hecho causante no es la fecha de una consulta médica sino, como se dice en la resolución del Juzgado la de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora. Ni siquiera la de denegación del certificado médico necesario para el mantenimiento en vigor su licencia de vuelo. La póliza establece entre los riesgos asegurados la incapacidad permanente total que inhabilita de forma irreversible al asegurado para el ejercicio de su profesión habitual de TCP, y debe ser resuelta por el INSS y sus unidades médicas (el E.V.I.). Esta falta de transcendencia paa el fallo del litigio hace no estimable este primer motivo del recurso.



TERCERO .- El segundo motivo del recurso tampoco puede ser estimado porque no retrata un hecho material sino de una norma de derecho cuya alegación puede hacerse por la vía del apartado c) del articulo 193 de la LRJS , no por el apartado b) del mismo articulo.



CUARTO .- Entrando a resolver la cuestión planteada en el tercer motivo del recurso ya se ha manifestado anteriormente que la póliza de seguro suscrita por IBERIA con MAPFRE Aseguradora dice textualmente que el hecho causante, la fecha a tener en cuenta, es la de la declaración de la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de la actora realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus Unidades Médicas (en referencia al Equipo de valoración de Incapacidades, EVI, en siglas). Y esta fecha es la de 17.7.2013.

Como la póliza de seguro impone como condición para recibir la mejora voluntaria de seguridad social consistente en la firma solicitada en la demanda que la demandante estuviera en situación de trabajadora en activo en la empresa y es circunstancia laboral no concurre en este caso porque había cesado voluntariamente en su trabajo o ejercicio de las tareas propias de su categoría profesional de T.C.P. de Aviación desde el día 15.2.2013, por lo que fue indemnizada con 181.745 euros por IBERIA, a la fecha del hecho causante del abono de la prima que demanda, que fue el 17.7.2013, no estaba en activo en esa profesión y, como dice la doctrina jurisprudencial, las mejoras voluntarias de la Seguridad Social pactadas entre el empleador y sus empleados deben ser aplicados en sus términos estrictos sin que pueda haber una interpretación extensiva de los mismos a los supuestos de hecho que no sean los expresamente pactadas. Lo que impide estimar el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que debe ser mantenida y confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos 512/2016, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0600-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0600-17.Una vez adquieradquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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