Sentencia SOCIAL Nº 889/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 889/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 889/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100898

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1507

Núm. Roj: STSJ PV 1507/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 760/2018
NIG PV 20.05.4-17/003163
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003163
SENTENCIA Nº: 889/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña CRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 16 de enero de 2018 , dictada en los autos
640/2017, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Jesús Manuel frente a ARISTA DOCE 62 S.L.
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Jesús Manuel venía prestando sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', en el centro de trabajo que ésta tiene en parque empresarial Zuatzu, número 5, edificio Donostia, segunda planta, de la localidad de Donostia, desde el 3 de Abril del 2.017, con la categoría profesional de redactor/maquetador web, y con un salario mensual de 1.301,98 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La empresa 'Repsol, S.A.' es una empresa que se dedica a la producción y comercialización de hidrocarburos, y es la propietaria de una página web denomina www.repsol.com , que se divide en diversos apartados o secciones, y que es una plataforma digital en la que se colocan diversas noticias relacionadas con la empresa y las distintas actividades que desarrolla, y que a efectos organizativos se ha configurado en varias secciones, entre ellas las secciones de competición, marketing, comunicación interna y centro tecnológico de Repsol.



TERCERO.- A fin de mantener operativa y actualizada la página web denominada www.repsol.com , la empresa 'Repsol, S.A.' contrata periódicamente con empresas digitales la elaboración de contenidos, renovación y mantenimiento de las distintas secciones de su página web.

Desde fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al año 2.008, la empresa 'Repsol, S.A.' contrató con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', las tareas de elaboración de contenidos, renovación y mantenimiento de las secciones de competición y comunicación interna de su página web.



CUARTO.- D. Jesús Manuel comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' el 15 de Agosto del 2.008, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'seguimiento directo competición portal Repsol', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 26 de Octubre del 2.008, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 26 de Octubre del 2.008, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad 718,05 euros.

Una copia de este contrato, y de a los que continuación se relacionaran, así como de los finiquitos que se mencionan en esta sentencia, están unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.



QUINTO.- El 10 de Abril del 2.009, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un segundo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'gran premio de motociclismo moto GP', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 8 de Noviembre del 2.009, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 8 de Noviembre del 2.009, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad 350 euros.



SEXTO.- El 9 de Abril del 2.010, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un tercer contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'cobertura competición moto GP fines de semana', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 7 de Noviembre del 2.010, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 7 de Noviembre del 2.010, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad 210 euros.

SEPTIMO.- El 10 de Febrero del 2.011, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un cuarto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'carga de contenidos en Tridion de productos y servicios en Repsol.com', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de servicios.

Este contrato se extinguió el 3 de Marzo del 2.011, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 3 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 75,33 euros.

OCTAVO.- El 16 de Marzo del 2.011, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un quinto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'carga de contenidos en Tridion de productos y servicios en Repsol.com', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de servicios.

Este contrato se extinguió el 6 de Noviembre del 2.011, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 6 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 140 euros.

NOVENO.- El 22 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un sexto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'especial Cartagena para el portal Repsol.com', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de servicios.

Este contrato se extinguió el 23 de Noviembre del 2.011, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 23 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 72,24 euros.

DECIMO.- El 5 de Abril del 2.012, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un séptimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'temporada moto GP 2.012', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 30 de Noviembre del 2.012, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 30 de Noviembre del 2.012, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 560 euros.

DECIMO
PRIMERO.- El 25 de Febrero del 2.013, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un octavo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'eventual por circunstancias de la producción', cuyo objeto era 'apoyo departamento mantenimiento sección corporación Repsol', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 1 de Marzo del 2.013, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 1 de Marzo del 2.013, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 70 euros.

DECIMO

SEGUNDO.- El 4 de Abril del 2.013, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un noveno contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'temporada moto GP 2.013', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 13 de Diciembre del 2.013, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 13 de Diciembre del 2.013, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 687,49 euros.

DECIMO

TERCERO.- El 21 de Marzo del 2.014, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron el décimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'cobertura mundial motociclismo 2.014', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 16 de Noviembre del 2.014, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 16 de Noviembre del 2.014, la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' abonó a D. Jesús Manuel la cantidad de 736,14 euros en concepto de finiquito.

DECIMO

CUARTO.- El 22 de Noviembre del 2.014, la junta general de socios de la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' acordó la escisión de esta empresa en dos sociedades diferentes, la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' y la empresa 'Unisono, S.L.'.

De estas dos empresas, fue la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' la que continuó la actividad de elaboración de contenidos, renovación y mantenimiento de las secciones de competición y comunicación interna de la página web denominada www.repsol.com .

DECIMO

QUINTO.- El 24 de Marzo del 2.015, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el undécimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'cobertura de grandes premios de moto GP para la web de Repsol 2.015', y en virtud del cual D.

Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 15 de Noviembre del 2.015, fecha en la que la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 9 de Noviembre del 2.015, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 785,45 euros, y el 13 de Noviembre del 2.015 D. Jesús Manuel firmó un segundo finiquito, percibiendo por este concepto la cantidad de 252,02 euros.

DECIMO

SEXTO.- El 4 de Julio del 2.016, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el duodécimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'mantenimiento Repsol.net', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de maquetador web.

Este contrato se extinguió el 29 de Julio del 2.016, fecha en la que la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 27 de Julio del 2.016, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 1.107,65 euros.

DECIMOSEPTIMO.- Entre el 1 de Agosto del 2.016 y el 30 de Agosto del 2.016, D. Jesús Manuel percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo.

DECIMOCTAVO.- El 1 de Septiembre del 2.016, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el decimotercer contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'mantenimiento Repsol.net', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de maquetador web.

Este contrato se extinguió el 30 de Noviembre del 2.016, fecha en la que la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 29 de Noviembre del 2.016, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 1.820,82 euros.

DECIMONOVENO.- Entre el 7 de Diciembre del 2.016 y el 2 de Abril del 2.017, D. Jesús Manuel percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo.

VIGESIMO.- El 23 de Marzo del 2.017, la empresa 'Repsol, S.A.' remitió un correo electrónico a la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', en el que le solicitaba la incorporación al equipo de maquetación de una persona más durante seis meses.

VIGESIMO
PRIMERO.- El 3 de Abril del 2.017 D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el decimocuarto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'eventual por circunstancias de la producción', cuyo objeto era 'apoyo campañas Repsol', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de maquetador web.

VIGESIMO

SEGUNDO.- El 29 de Septiembre del 2.017, la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' entregó una carta a D. Jesús Manuel en la que le comunicaba que el 30 de Septiembre del 2.017 finalizaría su contrato de trabajo, por finalizar en esa fecha el servicio para el que fue contratado.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

VIGESIMO

TERCERO.- El 29 de Septiembre del 2.017, la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' entregó un finiquito a D. Jesús Manuel , el cual junto a su firma puso la frase 'no conforme', percibiendo por este concepto la cantidad de 2.200,93 euros.

VIGESIMO

CUARTO.- La empresa 'Arista Doce 62, S.L.' cuenta con dos centros de trabajo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, uno en la localidad de Donostia, en el que prestan sus servicios aproximadamente sesenta trabajadores, y otro en Bilbo, en el que prestan sus servicios cinco trabajadores.

VIGESIMO

QUINTO.- D. Jesús Manuel no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

VIGESIMO

SEXTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 3 de Noviembre del 2.017, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que no existe el despido que denuncia D. Jesús Manuel , sino la válida extinción de un contrato de trabajo temporal por vencimiento del plazo pactado, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' y al Fondo de Garantía Salarial,6ty7 de los pedimentos de la demanda.



TERCERO. - Don Jesús Manuel formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Arista Doce 62, S.L , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 10 de abril de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - Don Jesús Manuel plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que éste planteó impugnando el cese por fin de contrato de trabajo temporal eventual que, con efectos del día 30 de septiembre de 2017, le comunicó Arista Doce 62, S.L.

El Magistrado autor de la sentencia examina catorce contratos de trabajo temporales que el demandante en su día suscribió con la demandada y con su antecesora a la que sucede y considerando que sólo ha de examinar la legalidad del último de ellos, al entender rota la solución de continuidad entre los mismos, pues no medió contrato ni actividad alguna entre el 30 de noviembre de 2016 y el 3 de abril de 2017 y focalizando el examen de legalidad de este último, concluye en que no hay fraude de ley en tal contratación temporal.

El recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia, que se considere el despido improcedente y que se condene con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Dicho recurrente plantea dos motivos de impugnación por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero aduce la infracción del artículo 15, punto 1, letra a y b del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta. En el segundo, de su artículo 15, punto 5 y del artículo 52, letra c, de la Directiva 1999/1990 del Consejo de Europa , de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sin cita de precepto alguno de la misma, así como de la interpretación de tal Directiva que realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 596/2015) y la sentencia de este Tribunal y Sala de 18 de octubre de 2016 (1872/2016). Enfoca el primer motivo en relación al segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y el segundo motivo con respecto de lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

La parte demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

A.- Tras recordar que entre partes (o la empresa anterior previa a la escisión mencionada en la sentencia recurrida) se hicieron catorce contratos temporales, de los cuáles doce eran por obra o servicio determinado y dos eventuales, afirmando la irregularidad de tal contratación y que el demandante ha trabajado en lo que es la actividad ordinaria y permanente de la demandada, que se dedica, entre otras cosas, al mantenimiento y renovación de páginas informáticas de sus clientes y entre ellos, la del cliente Repsol, S.A., la parte recurrente sostiene que si existe unidad esencial del vínculo contractual mediante entre las partes entre esos contratos, citando diversas sentencias relacionadas con esta temática y entre las más recientes, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2016 (recurso 1423/2014 ).

B.- Esta última resolución dice: ' A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación lasSTS/4ª/ Pleno de 11y16 mayo 2005-rcud. 2353/2004y2425/2004- (recordadas en lasSTS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud.

3750/2007-, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que 'el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'.

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en lasSTS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

5. Hemos de analizar, pues, si en el caso presente se dan esas circunstancias a las que hace referencia nuestra doctrina. Al efecto, resulta relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanzara 2 meses y 8 días naturales. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009 había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

6. Llegados a este punto debemos pronunciarnos sobre el eventual efecto interruptor del cese de 12 de marzo de 2009 respecto de una relación laboral que no se reanuda hasta el 21 de mayo siguiente.

Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, la situación a contemplar, tras el relato sobre la contratación que hemos hecho, permite sostener que siendo pretensión del trabajador poner de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se ha acreditado que tal utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho incontrovertido de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional. Por otra parte, se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.

C.- Mas moderna es la sentencia de esa misma Sala de fecha 8 de noviembre de 2016 (recurso 310/2015 ) que, sobre el particular, dice: 'Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -) C.- Y la más moderna de las que hemos localizado sobre la cuestión, es la de esa misma Sala 21 de septiembre de 2017 (recurso 2764/2015) que transcribe parte de la anterior también comenta otras sentencias de dicha Sala del año 2017 sobre el particular (las sentencias de 7 de junio de 2017, recursos 1130/2015 y 1400/2016 ).

La misma sostiene que, a los efectos que tratamos, es irrelevante que el trabajador haya suscrito el correspondiente finiquito al fin de la vigencia de cada uno de estos contratos y relativiza lapsos de tiempo superiores a los tres e incluso cuatro meses entre uno y otro contrato, esencialmente si se trata de contratos temporales en los que se aprecia fraude de ley en cuanto a su consideración de temporalidad. De hecho, la sentencia de 7 de junio de 2017 (recurso 1130/2015 ) no considera interrumpido el vínculo cuando han pasado poco mas de cuatro meses entre el fin de un contrato y el inicio del otro y la de la misma fecha, pero dictada en el recurso 1400/2016, dice lo mismo en el caso en que tal periodo es de tres meses y diecinueve días y la mas moderna de las indicadas llega a la misma conclusión valorando un periodo de tres meses y medio. En los tres casos, partiendo de que existe fraude de ley en cuanto a la causalidad temporal de la cadena contractual.

Como indica esta última, en estos casos lo que se ha de valorar es el tiempo total transcurrido dese el momento del inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado durante el mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, si existe convenio colectivo, lo que diga el mismo y otros elementos que puedan considerarse igualmente relevantes.

D.- En nuestro particular caso, son catorce los contratos temporales habidos entre las partes, remontándose el primero al 15 de agosto de 2008 y el fin del último al 30 de septiembre de 2017, en todos los casos el demandante presta actividad circunscrita al mantenimiento y actualización de contenidos de una página de un cliente de la empleadora, cliente que es siempre el mismo.

Dentro de estos catorce contratos, existe un primer grupo de contratos caracterizados por ser de obra o servicio determinado, en los que el demandante hace de redactor, vinculándose la obra o servicio a cobertura concretas competiciones de motos del portal informático de Repsol, S.A., contratos que se iniciaban más o menos a primeros de abril y terminaban a finales de noviembre.

Empero, en febrero de 2011 cambia esa tónica, pues se hace también un contrato por obra o servicios, pero de otro tipo dentro de ese mismo portal y que termina el 3 de marzo de ese año. Entonces la contratación es la de auxiliar de servicios, categoría que se mantendrá en el nuevo contrato que se hace entre marzo y noviembre de 2011 y vinculado a aquel otro ser tipo de servicios, suscribiéndose luego un breve contrato ¿dos días- también con categoría de auxiliar de servicios.

Ya en el de abril del 2012, vuelve al ámbito de las competiciones y la contratación es para trabajar como redactor, extinguiéndose a finales de noviembre de ese año.

En febrero de 2013 el contrato ya no es por obra o servicio determinado, sino eventual, para apoyo al departamento de mantenimiento de aquel portal y lo es de nuevo con categoría de auxiliar de servicios y dura casi un mes. Entre abril y diciembre de ese año, nuevo contrato por obra o servicio y vinculado a aquellas competiciones, trabajando el demandante como auxiliar de servicios, pasando lo mismo entre marzo y noviembre del año 2014 y lo mismo en el año 2015.

Sin embargo, terminando el contrato vinculado a esas carreras en la temporada del año 2015, precisamente el día 15 de noviembre de 2015, no se suscribe nuevo contrato hasta el 4 de julio de 2016, que se suscribe nuevo contrato por obra o servicio vinculado a aquellas carreras, asumiendo el demandante la categoría profesional de maquetador, extinguiéndose el contrato el día 29 de julio de tal año y pasando a cobrar el desempleo por un mes, suscribiendo nuevo contrato el 1 de septiembre de 2016, por obra y servicio y vinculado al mantenimiento del portal electrónico de Repsol, nuevamente como maquetador y hasta el 30 de noviembre de 2016.

Cobra seguidamente las prestaciones por desempleo y el 3 de abril de 2017 se hace un contrato eventual, por circunstancias de la producción, para el apoyo de las campañas de Repsol y trabajando el demandante como maquetador, hasta que es cesado el 30 de septiembre de 2017, siendo que luego de éste es cuando surge el presente pleito.

E.- Apreciando, como apreciamos, que existen genéricas denominaciones del objeto de la obra o servicio contratado y que la eventualidad sólo se pudiera entender justificada en el caso del último contrato y que, por tanto, existen varios contratos temporales en fraude de ley y que el demandante ha trabajado siempre en similar actividad para la empresa, aunque con algún cambio de categoría profesional, lo cierto es que se ha de considerar que entre el último de los contratos y el penúltimo median mas de cuatro meses de interrupción, con cobro del desempleo en el periodo intermedio y entre el último del año 2015 y el primero del año 2016 pasan mas de siete meses.

A la vista de lo dicho, entendemos que la unidad del vínculo no quedó roto por aquel plazo de cuatro meses y dos días entre el fin del decimotercer contrato (30 de noviembre de 2016) y el inicio del decimocuarto (3 de abril de 2017), pero si que no cabe apreciar continuidad entre el que undécimo y el duodécimo, pues si uno terminó el 15 de noviembre de 2015, el otro se suscribió el 4 de julio de 2016, es decir, transcurridos mas de siete meses y medio.

Por tanto, consideramos que no se ha de valorar el último de los catorce contratos, sino los tres últimos.

Ello supone la parcial estimación de este motivo, sin que quepa atender a si existe o no la figura del antiguo fijo discontinuo de temporada, como también pretende la parte recurrente, pues, con independencia de que ello no fue expresa y claramente alegado en juicio ¿como resalta la parte impugnante del recurso- además, afectaría a contrataciones previas al momento en que entendemos rota la cadena contractual.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

El decimosegundo contrato es un contrato por obra o servicio determinado y tiene por objeto el 'mantenimiento de Repsol.net', el decimotercero, similar contrato con similar objeto y el decimocuarto, un contrato eventual 'por circunstancias de la producción', siendo éstas 'apoyo campañas Repsol'.

Pese a esa deficiente redacción de la causa de contratación, que genera presunción de indefinición, que es de índole 'iuris tantum', como explica tradicional jurisprudencia que, por su reiteración, resulta de excusable cita, al interpretar el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , de desarrollo del mismo, el Magistrado entiende acreditada documental y testificalmente un incremento de pedido de servicios por tal cliente y considera que ello justifica el mismo y es lo cierto que, dado el planteamiento del recurso que hace el recurrente, de ello se ha de partir.

Los otros dos contratos que hemos de valorar según lo dicho, son contratos por obra o servicio determinado y su objeto, por ende, tampoco está debidamente identificado y justificado y además, en la sentencia predicha nada se dice sobre si el mismo se soportaba en la necesidad de atender circunstancias ocasionales o temporales, pues nos consta que la relación profesional del empresario con tal cliente era previa y ha sido posterior en orden a aquella página en Internet, siendo además la actividad normal de la empresa, que se dedica a dar tal tipo de servicios, operando en el sector de la publicidad.

Por tanto, con respecto de los mismos, no se da el requisito de autonomía y sustantividad propia de la obra o servicio contratados, que se impone para validar la eficacia temporal de este tipo de contrataciones.

En tal sentido, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 (recurso 3787/2008 y las allí mencionadas).

Como se ha explicado, la suscripción de ulteriores finiquitos no sana estos defectos, siendo que debemos apreciar que la relación contractual era ya indefinida con el decimosegundo contrato de trabajo.

Consecuentemente, apreciamos en parte también este motivo, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso y considerando el despido improcedente, fijar las consecuencias económicas correspondientes ( artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) Y en cuanto a la indemnización por fin de contrato temporal y en aplicación de la doctrina de Diego Porras que ha sentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se pide subsidiariamente en este motivo, se ha de desestimar tal pedimento en función de que se estima en parte el argumento principalmente plantado, aparte de que ha de repararse en que el Magistrado vetó entrar a valorar su procedencia, al entender inacumulable esta acción de cantidad y la de despido, lo que así manifestó en juicio, no discutiendo la recurrente tal decisión ni en aquel momento ni en el recurso, donde sólo se delimita la petición revocatoria de la sentencia recurrida en relación a la declaración de despido improcedente, sin nada añadir en cuanto a la indemnización por fin de contrato regular, como se ha mencionado.



CUARTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , puesto que el recurrente obtuvo sentencia a su favor ante el Juzgado y este supuesto determina esta solución, según la jurisprudencia consagró al interpretar el antiguo artículo 233, número 1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 235.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Jesús Manuel venía prestando sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', en el centro de trabajo que ésta tiene en parque empresarial Zuatzu, número 5, edificio Donostia, segunda planta, de la localidad de Donostia, desde el 3 de Abril del 2.017, con la categoría profesional de redactor/maquetador web, y con un salario mensual de 1.301,98 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La empresa 'Repsol, S.A.' es una empresa que se dedica a la producción y comercialización de hidrocarburos, y es la propietaria de una página web denomina www.repsol.com , que se divide en diversos apartados o secciones, y que es una plataforma digital en la que se colocan diversas noticias relacionadas con la empresa y las distintas actividades que desarrolla, y que a efectos organizativos se ha configurado en varias secciones, entre ellas las secciones de competición, marketing, comunicación interna y centro tecnológico de Repsol.



TERCERO.- A fin de mantener operativa y actualizada la página web denominada www.repsol.com , la empresa 'Repsol, S.A.' contrata periódicamente con empresas digitales la elaboración de contenidos, renovación y mantenimiento de las distintas secciones de su página web.

Desde fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al año 2.008, la empresa 'Repsol, S.A.' contrató con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', las tareas de elaboración de contenidos, renovación y mantenimiento de las secciones de competición y comunicación interna de su página web.



CUARTO.- D. Jesús Manuel comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' el 15 de Agosto del 2.008, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'seguimiento directo competición portal Repsol', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 26 de Octubre del 2.008, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 26 de Octubre del 2.008, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad 718,05 euros.

Una copia de este contrato, y de a los que continuación se relacionaran, así como de los finiquitos que se mencionan en esta sentencia, están unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.



QUINTO.- El 10 de Abril del 2.009, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un segundo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'gran premio de motociclismo moto GP', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 8 de Noviembre del 2.009, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 8 de Noviembre del 2.009, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad 350 euros.



SEXTO.- El 9 de Abril del 2.010, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un tercer contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'cobertura competición moto GP fines de semana', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 7 de Noviembre del 2.010, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 7 de Noviembre del 2.010, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad 210 euros.

SEPTIMO.- El 10 de Febrero del 2.011, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un cuarto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'carga de contenidos en Tridion de productos y servicios en Repsol.com', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de servicios.

Este contrato se extinguió el 3 de Marzo del 2.011, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 3 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 75,33 euros.

OCTAVO.- El 16 de Marzo del 2.011, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un quinto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'carga de contenidos en Tridion de productos y servicios en Repsol.com', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de servicios.

Este contrato se extinguió el 6 de Noviembre del 2.011, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 6 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 140 euros.

NOVENO.- El 22 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un sexto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'especial Cartagena para el portal Repsol.com', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de servicios.

Este contrato se extinguió el 23 de Noviembre del 2.011, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 23 de Noviembre del 2.011, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 72,24 euros.

DECIMO.- El 5 de Abril del 2.012, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un séptimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'temporada moto GP 2.012', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de redactor.

Este contrato se extinguió el 30 de Noviembre del 2.012, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 30 de Noviembre del 2.012, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 560 euros.

DECIMO
PRIMERO.- El 25 de Febrero del 2.013, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un octavo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'eventual por circunstancias de la producción', cuyo objeto era 'apoyo departamento mantenimiento sección corporación Repsol', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 1 de Marzo del 2.013, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 1 de Marzo del 2.013, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 70 euros.

DECIMO

SEGUNDO.- El 4 de Abril del 2.013, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron un noveno contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'temporada moto GP 2.013', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 13 de Diciembre del 2.013, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 13 de Diciembre del 2.013, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Interactiva, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 687,49 euros.

DECIMO

TERCERO.- El 21 de Marzo del 2.014, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' firmaron el décimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'cobertura mundial motociclismo 2.014', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 16 de Noviembre del 2.014, fecha en la que la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 16 de Noviembre del 2.014, la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' abonó a D. Jesús Manuel la cantidad de 736,14 euros en concepto de finiquito.

DECIMO

CUARTO.- El 22 de Noviembre del 2.014, la junta general de socios de la empresa 'Arista Interactiva, S.L.' acordó la escisión de esta empresa en dos sociedades diferentes, la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' y la empresa 'Unisono, S.L.'.

De estas dos empresas, fue la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' la que continuó la actividad de elaboración de contenidos, renovación y mantenimiento de las secciones de competición y comunicación interna de la página web denominada www.repsol.com .

DECIMO

QUINTO.- El 24 de Marzo del 2.015, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el undécimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'cobertura de grandes premios de moto GP para la web de Repsol 2.015', y en virtud del cual D.

Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de auxiliar de oficios.

Este contrato se extinguió el 15 de Noviembre del 2.015, fecha en la que la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 9 de Noviembre del 2.015, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 785,45 euros, y el 13 de Noviembre del 2.015 D. Jesús Manuel firmó un segundo finiquito, percibiendo por este concepto la cantidad de 252,02 euros.

DECIMO

SEXTO.- El 4 de Julio del 2.016, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el duodécimo contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'mantenimiento Repsol.net', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de maquetador web.

Este contrato se extinguió el 29 de Julio del 2.016, fecha en la que la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 27 de Julio del 2.016, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 1.107,65 euros.

DECIMOSEPTIMO.- Entre el 1 de Agosto del 2.016 y el 30 de Agosto del 2.016, D. Jesús Manuel percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo.

DECIMOCTAVO.- El 1 de Septiembre del 2.016, D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el decimotercer contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'mantenimiento Repsol.net', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de maquetador web.

Este contrato se extinguió el 30 de Noviembre del 2.016, fecha en la que la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Jesús Manuel .

El 29 de Noviembre del 2.016, D. Jesús Manuel firmó un finiquito con la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', percibiendo por este concepto la cantidad de 1.820,82 euros.

DECIMONOVENO.- Entre el 7 de Diciembre del 2.016 y el 2 de Abril del 2.017, D. Jesús Manuel percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo.

VIGESIMO.- El 23 de Marzo del 2.017, la empresa 'Repsol, S.A.' remitió un correo electrónico a la empresa 'Arista Doce 62, S.L.', en el que le solicitaba la incorporación al equipo de maquetación de una persona más durante seis meses.

VIGESIMO
PRIMERO.- El 3 de Abril del 2.017 D. Jesús Manuel y la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' firmaron el decimocuarto contrato de trabajo temporal, de los denominados 'eventual por circunstancias de la producción', cuyo objeto era 'apoyo campañas Repsol', y en virtud del cual D. Jesús Manuel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' con la categoría profesional de maquetador web.

VIGESIMO

SEGUNDO.- El 29 de Septiembre del 2.017, la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' entregó una carta a D. Jesús Manuel en la que le comunicaba que el 30 de Septiembre del 2.017 finalizaría su contrato de trabajo, por finalizar en esa fecha el servicio para el que fue contratado.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

VIGESIMO

TERCERO.- El 29 de Septiembre del 2.017, la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' entregó un finiquito a D. Jesús Manuel , el cual junto a su firma puso la frase 'no conforme', percibiendo por este concepto la cantidad de 2.200,93 euros.

VIGESIMO

CUARTO.- La empresa 'Arista Doce 62, S.L.' cuenta con dos centros de trabajo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, uno en la localidad de Donostia, en el que prestan sus servicios aproximadamente sesenta trabajadores, y otro en Bilbo, en el que prestan sus servicios cinco trabajadores.

VIGESIMO

QUINTO.- D. Jesús Manuel no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

VIGESIMO

SEXTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 3 de Noviembre del 2.017, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que no existe el despido que denuncia D. Jesús Manuel , sino la válida extinción de un contrato de trabajo temporal por vencimiento del plazo pactado, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa 'Arista Doce 62, S.L.' y al Fondo de Garantía Salarial,6ty7 de los pedimentos de la demanda.



TERCERO. - Don Jesús Manuel formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Arista Doce 62, S.L , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 10 de abril de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Don Jesús Manuel plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que éste planteó impugnando el cese por fin de contrato de trabajo temporal eventual que, con efectos del día 30 de septiembre de 2017, le comunicó Arista Doce 62, S.L.

El Magistrado autor de la sentencia examina catorce contratos de trabajo temporales que el demandante en su día suscribió con la demandada y con su antecesora a la que sucede y considerando que sólo ha de examinar la legalidad del último de ellos, al entender rota la solución de continuidad entre los mismos, pues no medió contrato ni actividad alguna entre el 30 de noviembre de 2016 y el 3 de abril de 2017 y focalizando el examen de legalidad de este último, concluye en que no hay fraude de ley en tal contratación temporal.

El recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia, que se considere el despido improcedente y que se condene con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Dicho recurrente plantea dos motivos de impugnación por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero aduce la infracción del artículo 15, punto 1, letra a y b del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta. En el segundo, de su artículo 15, punto 5 y del artículo 52, letra c, de la Directiva 1999/1990 del Consejo de Europa , de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sin cita de precepto alguno de la misma, así como de la interpretación de tal Directiva que realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 596/2015) y la sentencia de este Tribunal y Sala de 18 de octubre de 2016 (1872/2016). Enfoca el primer motivo en relación al segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y el segundo motivo con respecto de lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

La parte demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

A.- Tras recordar que entre partes (o la empresa anterior previa a la escisión mencionada en la sentencia recurrida) se hicieron catorce contratos temporales, de los cuáles doce eran por obra o servicio determinado y dos eventuales, afirmando la irregularidad de tal contratación y que el demandante ha trabajado en lo que es la actividad ordinaria y permanente de la demandada, que se dedica, entre otras cosas, al mantenimiento y renovación de páginas informáticas de sus clientes y entre ellos, la del cliente Repsol, S.A., la parte recurrente sostiene que si existe unidad esencial del vínculo contractual mediante entre las partes entre esos contratos, citando diversas sentencias relacionadas con esta temática y entre las más recientes, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2016 (recurso 1423/2014 ).

B.- Esta última resolución dice: ' A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación lasSTS/4ª/ Pleno de 11y16 mayo 2005-rcud. 2353/2004y2425/2004- (recordadas en lasSTS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud.

3750/2007-, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que 'el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'.

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en lasSTS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

5. Hemos de analizar, pues, si en el caso presente se dan esas circunstancias a las que hace referencia nuestra doctrina. Al efecto, resulta relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanzara 2 meses y 8 días naturales. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009 había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

6. Llegados a este punto debemos pronunciarnos sobre el eventual efecto interruptor del cese de 12 de marzo de 2009 respecto de una relación laboral que no se reanuda hasta el 21 de mayo siguiente.

Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, la situación a contemplar, tras el relato sobre la contratación que hemos hecho, permite sostener que siendo pretensión del trabajador poner de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se ha acreditado que tal utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho incontrovertido de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional. Por otra parte, se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.

C.- Mas moderna es la sentencia de esa misma Sala de fecha 8 de noviembre de 2016 (recurso 310/2015 ) que, sobre el particular, dice: 'Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -) C.- Y la más moderna de las que hemos localizado sobre la cuestión, es la de esa misma Sala 21 de septiembre de 2017 (recurso 2764/2015) que transcribe parte de la anterior también comenta otras sentencias de dicha Sala del año 2017 sobre el particular (las sentencias de 7 de junio de 2017, recursos 1130/2015 y 1400/2016 ).

La misma sostiene que, a los efectos que tratamos, es irrelevante que el trabajador haya suscrito el correspondiente finiquito al fin de la vigencia de cada uno de estos contratos y relativiza lapsos de tiempo superiores a los tres e incluso cuatro meses entre uno y otro contrato, esencialmente si se trata de contratos temporales en los que se aprecia fraude de ley en cuanto a su consideración de temporalidad. De hecho, la sentencia de 7 de junio de 2017 (recurso 1130/2015 ) no considera interrumpido el vínculo cuando han pasado poco mas de cuatro meses entre el fin de un contrato y el inicio del otro y la de la misma fecha, pero dictada en el recurso 1400/2016, dice lo mismo en el caso en que tal periodo es de tres meses y diecinueve días y la mas moderna de las indicadas llega a la misma conclusión valorando un periodo de tres meses y medio. En los tres casos, partiendo de que existe fraude de ley en cuanto a la causalidad temporal de la cadena contractual.

Como indica esta última, en estos casos lo que se ha de valorar es el tiempo total transcurrido dese el momento del inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado durante el mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, si existe convenio colectivo, lo que diga el mismo y otros elementos que puedan considerarse igualmente relevantes.

D.- En nuestro particular caso, son catorce los contratos temporales habidos entre las partes, remontándose el primero al 15 de agosto de 2008 y el fin del último al 30 de septiembre de 2017, en todos los casos el demandante presta actividad circunscrita al mantenimiento y actualización de contenidos de una página de un cliente de la empleadora, cliente que es siempre el mismo.

Dentro de estos catorce contratos, existe un primer grupo de contratos caracterizados por ser de obra o servicio determinado, en los que el demandante hace de redactor, vinculándose la obra o servicio a cobertura concretas competiciones de motos del portal informático de Repsol, S.A., contratos que se iniciaban más o menos a primeros de abril y terminaban a finales de noviembre.

Empero, en febrero de 2011 cambia esa tónica, pues se hace también un contrato por obra o servicios, pero de otro tipo dentro de ese mismo portal y que termina el 3 de marzo de ese año. Entonces la contratación es la de auxiliar de servicios, categoría que se mantendrá en el nuevo contrato que se hace entre marzo y noviembre de 2011 y vinculado a aquel otro ser tipo de servicios, suscribiéndose luego un breve contrato ¿dos días- también con categoría de auxiliar de servicios.

Ya en el de abril del 2012, vuelve al ámbito de las competiciones y la contratación es para trabajar como redactor, extinguiéndose a finales de noviembre de ese año.

En febrero de 2013 el contrato ya no es por obra o servicio determinado, sino eventual, para apoyo al departamento de mantenimiento de aquel portal y lo es de nuevo con categoría de auxiliar de servicios y dura casi un mes. Entre abril y diciembre de ese año, nuevo contrato por obra o servicio y vinculado a aquellas competiciones, trabajando el demandante como auxiliar de servicios, pasando lo mismo entre marzo y noviembre del año 2014 y lo mismo en el año 2015.

Sin embargo, terminando el contrato vinculado a esas carreras en la temporada del año 2015, precisamente el día 15 de noviembre de 2015, no se suscribe nuevo contrato hasta el 4 de julio de 2016, que se suscribe nuevo contrato por obra o servicio vinculado a aquellas carreras, asumiendo el demandante la categoría profesional de maquetador, extinguiéndose el contrato el día 29 de julio de tal año y pasando a cobrar el desempleo por un mes, suscribiendo nuevo contrato el 1 de septiembre de 2016, por obra y servicio y vinculado al mantenimiento del portal electrónico de Repsol, nuevamente como maquetador y hasta el 30 de noviembre de 2016.

Cobra seguidamente las prestaciones por desempleo y el 3 de abril de 2017 se hace un contrato eventual, por circunstancias de la producción, para el apoyo de las campañas de Repsol y trabajando el demandante como maquetador, hasta que es cesado el 30 de septiembre de 2017, siendo que luego de éste es cuando surge el presente pleito.

E.- Apreciando, como apreciamos, que existen genéricas denominaciones del objeto de la obra o servicio contratado y que la eventualidad sólo se pudiera entender justificada en el caso del último contrato y que, por tanto, existen varios contratos temporales en fraude de ley y que el demandante ha trabajado siempre en similar actividad para la empresa, aunque con algún cambio de categoría profesional, lo cierto es que se ha de considerar que entre el último de los contratos y el penúltimo median mas de cuatro meses de interrupción, con cobro del desempleo en el periodo intermedio y entre el último del año 2015 y el primero del año 2016 pasan mas de siete meses.

A la vista de lo dicho, entendemos que la unidad del vínculo no quedó roto por aquel plazo de cuatro meses y dos días entre el fin del decimotercer contrato (30 de noviembre de 2016) y el inicio del decimocuarto (3 de abril de 2017), pero si que no cabe apreciar continuidad entre el que undécimo y el duodécimo, pues si uno terminó el 15 de noviembre de 2015, el otro se suscribió el 4 de julio de 2016, es decir, transcurridos mas de siete meses y medio.

Por tanto, consideramos que no se ha de valorar el último de los catorce contratos, sino los tres últimos.

Ello supone la parcial estimación de este motivo, sin que quepa atender a si existe o no la figura del antiguo fijo discontinuo de temporada, como también pretende la parte recurrente, pues, con independencia de que ello no fue expresa y claramente alegado en juicio ¿como resalta la parte impugnante del recurso- además, afectaría a contrataciones previas al momento en que entendemos rota la cadena contractual.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

El decimosegundo contrato es un contrato por obra o servicio determinado y tiene por objeto el 'mantenimiento de Repsol.net', el decimotercero, similar contrato con similar objeto y el decimocuarto, un contrato eventual 'por circunstancias de la producción', siendo éstas 'apoyo campañas Repsol'.

Pese a esa deficiente redacción de la causa de contratación, que genera presunción de indefinición, que es de índole 'iuris tantum', como explica tradicional jurisprudencia que, por su reiteración, resulta de excusable cita, al interpretar el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , de desarrollo del mismo, el Magistrado entiende acreditada documental y testificalmente un incremento de pedido de servicios por tal cliente y considera que ello justifica el mismo y es lo cierto que, dado el planteamiento del recurso que hace el recurrente, de ello se ha de partir.

Los otros dos contratos que hemos de valorar según lo dicho, son contratos por obra o servicio determinado y su objeto, por ende, tampoco está debidamente identificado y justificado y además, en la sentencia predicha nada se dice sobre si el mismo se soportaba en la necesidad de atender circunstancias ocasionales o temporales, pues nos consta que la relación profesional del empresario con tal cliente era previa y ha sido posterior en orden a aquella página en Internet, siendo además la actividad normal de la empresa, que se dedica a dar tal tipo de servicios, operando en el sector de la publicidad.

Por tanto, con respecto de los mismos, no se da el requisito de autonomía y sustantividad propia de la obra o servicio contratados, que se impone para validar la eficacia temporal de este tipo de contrataciones.

En tal sentido, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 (recurso 3787/2008 y las allí mencionadas).

Como se ha explicado, la suscripción de ulteriores finiquitos no sana estos defectos, siendo que debemos apreciar que la relación contractual era ya indefinida con el decimosegundo contrato de trabajo.

Consecuentemente, apreciamos en parte también este motivo, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso y considerando el despido improcedente, fijar las consecuencias económicas correspondientes ( artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) Y en cuanto a la indemnización por fin de contrato temporal y en aplicación de la doctrina de Diego Porras que ha sentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se pide subsidiariamente en este motivo, se ha de desestimar tal pedimento en función de que se estima en parte el argumento principalmente plantado, aparte de que ha de repararse en que el Magistrado vetó entrar a valorar su procedencia, al entender inacumulable esta acción de cantidad y la de despido, lo que así manifestó en juicio, no discutiendo la recurrente tal decisión ni en aquel momento ni en el recurso, donde sólo se delimita la petición revocatoria de la sentencia recurrida en relación a la declaración de despido improcedente, sin nada añadir en cuanto a la indemnización por fin de contrato regular, como se ha mencionado.



CUARTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , puesto que el recurrente obtuvo sentencia a su favor ante el Juzgado y este supuesto determina esta solución, según la jurisprudencia consagró al interpretar el antiguo artículo 233, número 1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 235.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Jesús Manuel contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia- San Sebastián , en el proceso 640/2017 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte Arista Doce 62, S.L.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma y declarando que el cese de contrato acordado por la demandada con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2017 constituye un despido improcedente, condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre readmitir al demandante en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido o le indemnice en 1.7865,5 euros, opción que deberá ejercitar de forma positiva en el plazo indicado, pues de lo contrario se entenderá que opta por la readmisión; si la opción es la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación mediantes entre aquel cese y esta notificación a razón de 42,8 euros brutos diarios.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0760/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0760/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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