Sentencia SOCIAL Nº 889/2...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 889/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2020 de 14 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 889/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100833

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3403

Núm. Roj: STS 3403:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 889/2021

Fecha de sentencia: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 976/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 976/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 889/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 22 de enero de 2020 en su recurso de suplicación núm. 728/2019, secc. 2ª, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en nombre de 17 trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) contra Renfe Viajeros.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Renfe Viajeros a través de su Letrado D. Francisco Ayllón Polo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Presentada demanda sobre materias laborales individuales por Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) contra Renfe Viajeros, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

'PRIMERO. - Los trabajadores son agentes de la Empresa demandada de la rama de conducción, están afiliados al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y sus datos personales son los siguientes:

1) NOMBRE: Moises

DNI Nº : NUM000

ANTIGÜEDAD:15/07/1983

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION000, NUM001 Faes-Valde, 33398 Siero

2) NOMBRE: Santos

DNI Nº : NUM002

ANTIGÜEDAD:17/07/1985

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION001 NUM003, 33191-S. Claudio Oviedo

3) NOMBRE: Carlos Jesús

DNI Nº : NUM004

ANTIGÜEDAD:15/07/1982

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION002 NUM005, 33529-Nava

4) NOMBRE: Juan Pablo

DNI Nº : NUM006

ANTIGÜEDAD:01/10/1981

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION003, NUM007, 15570- Narón

5) NOMBRE: Ernesto

DNI Nº : NUM008

ANTIGÜEDAD:09/04/2001

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION004 NUM009, 33012 Oviedo

6) NOMBRE: Gonzalo

DNI Nº : NUM010

ANTIGÜEDAD: 17/07/1985

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: AVENIDA000 NUM011,33212- Gijón

7) NOMBRE: Jesús

DNI Nº : NUM012

ANTIGÜEDAD: 20/01/1981

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION005, NUM013, 33940- El Entrego

8) NOMBRE: Modesto

DNI Nº : NUM014

ANTIGÜEDAD: 21/04/2003

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION006 NUM015 33013- Oviedo

9) NOMBRE: Dulce

DNI Nº : NUM016

ANTIGÜEDAD: 07/01/2009

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: AVENIDA001, NUM017, 33006-Oviedo

10) NOMBRE: Andrés

DNI Nº : NUM018

ANTIGÜEDAD: 02/11/1982

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION007, NUM019, 33469- Tamon-Carreño

11) NOMBRE: Cayetano

DNI Nº : NUM020

ANTIGÜEDAD: 16/10/1981

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION008, NUM021, 33211-Gijón

12) NOMBRE: Eusebio

DNI Nº : NUM022

ANTIGÜEDAD: 15/07/1980

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION009, NUM023 48800-Balmaseda

13) NOMBRE: Justino

DNI Nº : NUM024

ANTIGÜEDAD: 03/12/1984

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION010 NUM025, 33580- Carreño

14) NOMBRE: Nuria

DNI Nº : NUM026

ANTIGÜEDAD: 01/01/2016

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: Lugar DIRECCION010, NUM025, 33580-Siero

15) NOMBRE: Bruno

DNI Nº : NUM027

ANTIGÜEDAD: 26-11-2007

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: AVENIDA002, NUM028, 33186 El Berrón

16) NOMBRE: Desiderio

DNI Nº : NUM029

ANTIGÜEDAD: 3-1-1983

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION011 NUM030, 33424-Posada de Llanera

17) NOMBRE: Isidoro

DNI Nº : NUM031

ANTIGÜEDAD:16-10-1981

CATEGORÍA: Maquinista (K20)

DOMICILIO: C/ DIRECCION012, NUM032, 48980-Santurce

SEGUNDO. - Los actores formaban parte del personal adscrito a FEVE, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE, subrogado por RENFE desde el día 1 de enero de 2013.

TERCERO. - El personal de Renfe venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4º las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada, regulando figuras específicas como las de merma de descanso, mayor dedicación, así como las horas extraordinarias.

CUARTO. - Los sujetos colectivos iniciaron las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe que concluyeron con la firma el día 20 de septiembre de 2016, atribuyéndosele al mismo eficacia retroactiva para el personal procedente de FEVE de 1 de enero de 2016.

QUINTO. - Los actores han venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio Colectivo de FEVE.

SEXTO. - Solicitan los demandantes que se liquiden y abonen los excesos de jornada por el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 de conformidad con el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, conforme a las horas pendientes de compensación y cuantías que, de estimarse la demanda, se corresponden con las desglosadas en los folios 7 y 8 de autos.

SÉPTIMO. - El 20 de diciembre de 2017 los actores solicitaron a la empresa demandada la compensación de las horas generadas por mayor dedicación durante el año 2016 conforme a lo establecido en el I Convenio del Grupo RENFE.

OCTAVO. - Con fecha de 20.11.2018 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 12.12.2018 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 02.03.2019.

NOVENO. - En la vista oral los actores solicitaron, con carácter subsidiario, que se abonen los excesos de jornada en el período comprendido entre el 20.09.2016 y el 31.12.2016 en las cuantías detalladas en el documento nº 39 del ramo de prueba del demandante.

DECIMO. - Con fecha de 10.11.2016 el Comité Provincial de Empresa Renfe Operadora solicitó a la empresa demandada la posposición de la entrada de los nuevos cuadros de servicio hasta pasadas las fiestas navideñas'.

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: 'Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por Renfe Viajeros S.A. y desestimando la demanda formulada por: Moises, Santos, Carlos Jesús, Juan Pablo, Ernesto, Gonzalo, Jesús, Modesto, Dulce, Andrés, Cayetano, Eusebio, Justino, Nuria, Bruno, Desiderio, Isidoro contra la empresa Renfe Viajeros S.A. en materia de derechos y cantidad debo absolver y absuelve a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos'.

SEGUNDO. -El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en nombre de 17 trabajadores interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Secc. 2ª), quien dictó sentencia el 22 de enero de 2020 en su recurso de suplicación nº 728/2019, secc. 2ª, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 20.4, 235 y 229 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el sindicato recurrente del beneficio de justicia gratuita'.

TERCERO. -1. D. Manuel Prieto Romero, en representación de D. Moises y 16 más, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencias de contraste las dictadas por:

- 1º motivo: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de junio de 2019, rec. 1194/2019.

-2º motivo: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2019, rec. 1359/2019.

2. El Letrado D. Francisco Ayllón Polo en nombre y representación de Renfe Viajeros presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. -Mediante providencia de 22 de junio de 2021, se señala para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión, que debemos resolver con carácter principal en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE.

2. Debemos resolver subsidiariamente, si se les debe aplicar la regulación del Convenio Colectivo del Grupo RENFE sobre excesos de jornada desde el 20-09-2016, fecha de firma del citado convenio, hasta el 31-12-2016.

3. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios en representación de 17 trabajadores, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la excepción de prescripción, alegada por Renfe Viajeros SA, aunque desestimó también la demanda de los trabajadores, por derecho y cantidad y cuyo objeto era la liquidación y abono de los excesos de jornada durante el año 2016.

Lo actores forman parte del personal adscrito a FEVE, que fueron subrogados por RENFE desde el 1 de enero de 2013, siéndoles de aplicación el XIX Convenio de FEVE cuando el personal de Renfe se regía por el II Convenio de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional, en cuyo apartado cuarto se regula la compensación y retribución por los excesos de jornada. El 20 de septiembre de 2016 se firmó un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe, al que se atribuyó eficacia retroactiva desde el 1 de enero de 2016 para el personal procedente de FEVE.

La Sala de suplicación recuerda que esta Sala Cuarta viene aplicando un criterio de retroactividad acorde a cada situación concreta. En este caso, la normativa de FEVE es de aplicación hasta que es derogada por el Convenio del Grupo de empresas RENFE, con efectos de 1 de enero de 2016, pero como ese convenio se publicó el 29 de noviembre de 2016, la sala sostiene que no se pueden otorgar efectos retroactivos a unos servicios ya prestados, conforme a una normativa en materia de jornada vigente durante la prestación de los mismos, en aplicación de la doctrina del TS. El establecimiento de unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada efectuados, diferentes a las anteriormente previstas, sólo puede producir su eficacia a partir de su firma. Desestima también la petición subsidiaria y niega que quepa compensar el exceso de jornada, realizado desde el 20 de septiembre de 2016 al 31 de septiembre de 2016, conforme al convenio vigente, porque en los hechos probados consta que, el 10 de noviembre de 2016 el Comité provincial de Renfe Operadora solicitó la posposición de la entrada de nuevos cuadros de servicio hasta después de las fiestas de navidad.

4. Recurre el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes ferroviarios en representación de 17 trabajadores, articulando dos motivos de recurso, referidos respectivamente a la compensación de excesos de jornada conforme a la normativa laboral del Grupo Renfe y la liquidación correspondiente de conformidad con el Acuerdo de 27 de febrero de 2013 y la aplicación al colectivo de los demandantes, subrogados desde FEVE, del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe y el Acuerdo de desarrollo incorporado el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

Aportan como sentencia de contraste, para el primer motivo de recurso, la dictada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 16 de junio de 2019, rec. 1194/2019. La referencial desestimó el recurso de suplicación de Renfe y confirmó la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda de un trabajador contra Renfe Viajeros y condenó a dicha entidad a reconocer adeudar al actor la cantidad correspondiente a 10.720 minutos de descanso a fecha 31 de diciembre de 2016 y a concedérselos como tales.

El actor presta servicios para Renfe Viajeros SA desde 2013, procedente de la extinta FEVE. Las relaciones entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE con eficacia general, suscrito el 20 de septiembre de 2016, si bien con efectos al 1 de enero de ese año, en virtud de su Cláusula Tercera, habiéndose regido, hasta entonces, por el Convenio Colectivo de FEVE. Dicho Convenio Colectivo establece en el apartado de 'conducción', en su punto 4.1. 4ª que 'los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo serán compensados por tiempo de descanso, como horas extraordinarias. Se pueden grafiar más de ocho horas teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que exceda de la octava'. En su punto 13º se añade que 'la compensación de los excesos de jornada realizados serán los siguientes: hora extraordinaria. - Ciento cinco minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso. Hora mayor dedicación.- noventa y nueve minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso. Hora de merma de descanso: noventa minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso.'

En el Capítulo Quinto de dicho Convenio, bajo la rúbrica 'jornada del personal de conducción', se establece que 'el descanso diario grafiado entre el deje de un servicio y la toma del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella como mínimo. En todos los casos será compensada la merma de descanso. La compensación de la falta de descanso diario se efectuará considerando ese tiempo como horas de merma de descanso'.

En el año 2016, el trabajador realizó 90'55 horas extraordinarias y sufrió 850 minutos de merma de descanso, lo que le supondría, aplicando aquellos coeficientes, un derecho a disfrutar de 10.720 minutos de descanso, 1.270 por merma de descanso y 9.450 por horas extraordinarias.

En el caso de la referencial, recurría Renfe Viajeros, S.A. y la sala de suplicación desestima el recurso y acoge el criterio de la sentencia de instancia, que había declarado el derecho del trabajador a determinados minutos de descanso devengados entre enero y octubre de 2016, conforme se le impuso por la empresa, que lo hizo atendiendo el marco normativo de la extinta FEVE, siendo que el convenio colectivo aplicable (publicado en el Boletín Oficial de Estado de fecha 29 de noviembre de 2016) el denominado convenio colectivo I del grupo Renfe, fijaba una normativa en materia de jornada, descansos y horario de trabajo distinto y el mismo resulta aplicable al demandante desde el 1 de enero de ese año 2016 y no desde su publicación. Por ello, resultan tales diferencias.

La referencial recuerda que el I convenio Colectivo del Grupo Renfe fijaba una fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2015), excepto para el personal proveniente de la extinta FEVE, cuya fecha de entrada en vigor es el 1 de enero de 2016, argumentando la sala que, no se difería la entrada en vigor a fechas posteriores por razón de la materia, como podría ser la relativa a jornadas, horarios y descansos, a pesar de ser conscientes los negociadores del Convenio del Grupo Renfe que el sistema de jornada, horario y descansos era distinto al que se promulgaba y a pesar de ello no se modificó la fecha de entrada en vigor sino que todo el convenio para tal personal entraba en vigor el 1 de enero de 2016.

5. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos del art. 219. 1 LRJS, toda vez que la pretensión, formulada en ambas sentencias es la misma, referida a la compensación correspondiente a la realización de una jornada laboral, en un período al que afecta el efecto retroactivo de un nuevo convenio colectivo, cuando la nueva norma viene a transformar dicha regulación. La solución dada al respecto por las resoluciones comparadas es contradictoria, porque la sentencia recurrida, considera aplicable la normativa de FEVE y que no se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio Colectivo de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma. Sin embargo, la sentencia de contraste partió de considerar que en los diez primeros meses del año 2016 el trabajador había observado una jornada laboral superior a la que le correspondía conforme al nuevo convenio colectivo y que fue la propia demandada la que impuso al demandante aquel sistema que era el antiguo de FEVE en esos primeros meses de 2016, confirmando el criterio de la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda del trabajador.

6. El segundo motivo de recurso se refiere a la petición subsidiaria que formulaban los trabajadores relativa a la posibilidad de compensar el exceso de jornada realizado desde el 20 de septiembre de 2016 que es la fecha en la que se suscribió el Convenio Colectivo de Renfe. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 30 de septiembre de 2019, rec. 1359/2019.

En el caso de la referencial, referida a una reclamación análoga, en la que el actor había desarrollado su trabajo hasta el 9 de octubre de 2016 conforme al convenio de FEVE, la sala argumenta que, los excesos de jornada se habían hecho de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se hicieron por lo que los efectos de dichos actos están agotados y no puede producirse una retroactividad máxima del Convenio con respecto a actuaciones agotadas o consumidas si no se establece en el convenio una retroactividad máxima.

Sin embargo, respecto al devengo de los meses de octubre y noviembre, se tiene en cuenta que, la empresa envió a todos los trabajadores una carta de fecha de 27 de mayo de 2016 por la que se les comunicaba la firma del acuerdo extraestatutario y que este se aplicaría desde esa fecha por ser más beneficioso para los trabajadores, salvo que antes del 8 de junio de 2016 cada trabajador manifestase, expresamente por escrito, que no estaba conforme su aplicación', teniéndose por probado que el demandante no manifestó disconformidad con su aplicación. Por esta razón, la sala, no habiendo manifestado la empresa que el actor se opusiese, concluye que, '...es evidente que la empresa se ve obligada de un lado a cumplir con el carácter obligacional del pacto de eficacia limitada con las personas afectas al mismo y vinculada por sus propios actos, pues la comunicación de aplicabilidad del tantas veces referido pacto fue incondicionada e ilimitada...es decir la empresa en el tema que nos ocupa debió mutar los gráficos con efecto del 8 de Junio de 2016, lo que nos sitúa en una dinámica similar a la que ha conducido al juez a quo a estimar parcialmente la demanda con respecto a la reclamación posterior a la firma del convenio colectivo. Frente al carácter obligacional del pacto extraestatutario y la propia manifestación empresarial no cabe objetar una hipotética imposibilidad material de mutación de gráficos, carente de prueba alguna'.

7. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que no concurren aquí los requisitos, exigidos por el art. 219.1LRJS, porque en la recurrida se reclama la aplicación del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe desde la fecha de su firma, producida el 20-09-2016, lo que se descarta en la sentencia recurrida, porque consta en el hecho probado décimo, que el Comité Provincial de Renfe Operadora solicitó a la empresa, que se pospusiera la entrada de los nuevos cuadros de servicio hasta después de las Navidades, mientras que en la sentencia referencial se admite la obligación empresarial de desplegar los nuevos cuadros de servicio desde el 8-06-2016, porque así se había convenido en el pacto extraestatutario mencionado, que era aplicable al trabajador afectado.

8. Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala considera que el segundo motivo de casación no debió admitirse, por cuanto no concurren las exigencias del art. 219.1 LRJS, lo cual comporta, en la actual fase procesal, la desestimación del citado motivo.

SEGUNDO. - 1. El SMAF articula su primer motivo de casación, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207LRJS, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 9 y 37.1 CE, 1255 CC, 82.3, 86.1 y 4 y 90 ET, así como el art. 4 del XIX Convenio Colectivo de FEVE, las cláusulas 3ª, 5ª y 6ª y D. Derogatoria del I Convenio del Grupo Renfe y apartado 4, condiciones laborales 4ª, 7ª y 13ª Personal de Conducción del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, incorporado al II Convenio Colectivo de Renfe Operadora y la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada.

2. RENFE VIAJEROS ha impugnado el motivo.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo.

TERCERO. - 1. La resolución del recurso exige recordar algunos extremos, que han quedado acreditados perfectamente:

a. Los demandantes fueron trabajadores de FEVE hasta el 1-01-2013, fecha en la que se subrogó en sus contratos de trabajo RENFE.

b. La relación laboral de los demandantes se regulaba conforme al XIX Convenio Colectivo de FEVE, cuya vigencia concluyó el 31-12-2015, aunque siguió aplicándose después de esa fecha, porque nadie lo denunció.

c. Tras la subrogación por RENFE, se le continuó aplicando el XIX Convenio Colectivo de FEVE hasta la entrada en vigor del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, suscrito el 20-09-2016 y publicado en el BOE de 29-11-2016.

d. En el art. 3 del convenio antes dicho se convino que iniciaba su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018.

e. En el período 1-01 a 31-12-2016 se aplicó a los demandantes los gráficos o cuadros de servicios conforme a la normativa de FEVE.

f. Con fecha de 10.11.2016 el Comité Provincial de Empresa Renfe Operadora solicitó a la empresa demandada la posposición de la entrada de los nuevos cuadros de servicio hasta pasadas las fiestas navideñas.

2. La regulación de la jornada, los criterios para la confección de los gráficos y el exceso de jornada de FEVE, se regula en los arts. 7 y siguientes de su XVIII Convenio colectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 7 del XIX Convenio.

La jornada anual de FEVE es de 1.573 horas y 15 minutos anuales, la cual será objeto de prestación en 217 días laborables, lo que representa una jornada tipo de 7 horas y 15 minutos diarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE.

Los criterios de confección de los gráficos, a tenor con lo dispuesto en el art. 9 del XVIII Convenio colectivo de FEVE, son los siguientes: En la confección de los gráficos de servicio se establece una jornada máxima diaria de 9 horas, con la excepción de las Estaciones, Subestaciones y Telemandos y Pasos a Nivel en los que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de 9 horas y 20 minutos. Igualmente se instaura en la confección de gráficos una jornada mínima de 6 horas. Se observará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas en la propia residencia y de ocho horas fuera de la misma. En los cambios de turno se respetará un descanso mínimo entre jornadas de siete horas. Las diferencias en la reducción del descanso entre jornadas hasta las 12 horas de carácter general pueden compensarse en periodos de siete días. Para los turnos de trabajo en régimen de jornada continuada, el periodo de descanso diario considerado como tiempo de trabajo efectivo ( artículo 34.4ET) queda fijado en veinticinco minutos. Aquellos trabajadores que estén sujetos a este tipo de jornada disfrutarán del periodo de descanso para el bocadillo en cualquiera de los intervalos que tengan disponibles. La contraprestación por el no disfrute del bocadillo está fijada en una cuantía económica que ya se encuentra integrada en el Sueldo Específico de Puesto de Trabajo, salvo para el personal de Oficinas y Servicios Complementarios. Se considera tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa y en el ejercicio de su actividad profesional. Se entiende por tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta o similares. Los tiempos grafiados que excedan de la jornada tipo serán considerados a todos los efectos tiempos de presencia al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria. Se excepcionan aquellos supuestos en que los tiempos de presencia se regulen específicamente para el Personal de Conducción y Trenes. El cómputo de jornada para el personal sujeto a gráfico se realizará en ciclos de 28 días y 145 horas en el año 2006 y 140 horas en los años sucesivos. Se podrá grafiar hasta el valor horario de 'una jornada tipo' por encima del cómputo total de jornada establecida para cada ciclo. Estas horas serán compensadas económicamente o mediante descansos, en este último supuesto se abonarán veinte euros (20,00 €) más el PT, según acuerdo entre las partes'.

Finalmente, el art. 11 del convenio antes dicho, que regula el exceso de jornada, dispone que, cuando el personal sometido a gráficos realice un exceso de horas superior a lo grafiado se le compensará económicamente o mediante descansos abonándose veinte euros (20,00 €) más PT por cada jornada tipo descansada, dependiendo del criterio del trabajador. En todo caso, las que superen la cifra de 50 horas anuales se compensarán en descansos.

3. La jornada anual de Renfe es de 1720 o 1728 horas, distribuidas en 215 o 216 días de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en las regulaciones específicas de jornada establecidas en la Normativa Laboral Vigente, como dispone la cláusula 11 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe. Para el personal de conducción, la jornada ordinaria de trabajo se establece en cuarenta horas semanales, si bien la jornada cíclica se obtendrá a razón de 8 horas naturales por cada día de trabajo, como dispone el apartado 4 del Acuerdo de Desarrollo Profesional.

El cómputo de la jornada para el personal de RENFE se establece por semanas, ya que la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales, y los excesos sobre las 40 horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo serán compensados por tiempo de descanso, conforme al apartado 4 del Acuerdo de Desarrollo Profesional.

En RENFE los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo serán compensados siempre por tiempo de descanso, como horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del Acuerdo de Desarrollo Profesional, y se compensan por 105 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso, conforme al apartado 13 del acuerdo citado.

El exceso grafiado de 8 horas se considera exceso por mayor dedicación, al establecerse que la jornada máxima diaria se establece en ocho horas, pudiendo alcanzar hasta las nueve horas treinta minutos de jornada total cuando incluyan servicios con inicio y finalización en la residencia del trabajador, respetándose, en todo caso, los límites de jornada establecidos en la regulación de Agente Único de Conducción, y teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que exceda de la octava, como se dispone en el apartado 4 del Acuerdo de Desarrollo Profesional, cuya compensación será de 99 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso, a tenor con el apartado 13 del reiterado Acuerdo de Desarrollo Profesional.

Los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarán con períodos de descanso, como horas de merma de descanso, según dispone el apartado 7 del Acuerdo de Desarrollo Profesional y los períodos de merma de descanso se compensarán con 90 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso, según el apartado 13 del Acuerdo reiterado.

4. La regulación de la jornada de trabajo, especialmente en lo que se refiere a la confección de los gráficos y la compensación de los excesos de jornada, constituye una herramienta esencial para la ordenación de las empresas, cuya dirección y organización corresponde a las mismas, a tenor con lo dispuesto en los arts. 1.1 y 20.1ET y asegura, al tiempo, el control de la jornada de los trabajadores. Dicha organización es especialmente relevante en las empresas de ferrocarriles, donde la adecuada organización de los gráficos asegura el funcionamiento debido de un servicio público extremadamente complejo, garantizando, además, los derechos de los trabajadores en lo referente al cumplimiento de su jornada, así como al control y compensación de sus excesos.

5. La regulación de la jornada en FEVE y en RENFE, tal y como hemos desarrollado más arriba, son profundamente diferentes, tanto en lo que afecta a sus aspectos cuantitativos como cualitativos, toda vez que la jornada anual de FEVE asciende a 1573 horas, que se ejecutan en 217 días laborables, en los que se trabajan normalmente 7 horas y quince minutos, mientras que la jornada anual en RENFE es de 1720 o 1728 horas, que se ejecutan durante 215 o 216 días, en los que se efectúa una jornada de 8 horas diarias para el personal de conducción.

Por otra parte, el cómputo de la jornada en FEVE se realiza en ciclos de 28 días y en RENFE semanalmente, toda vez que su jornada ordinaria es semanal y los excesos sobre las 40 horas semanales, o sobre las horas de jornada ordinaria se compensan con tiempo de descanso.

Tampoco es igual la regulación de los excesos y tiempos mínimos de descanso, puesto que, en FEVE, los tiempos grafiados que excedan de la jornada tipo, se consideran a todos los efectos tiempos de presencia, porque los negociadores del convenio consideraron que, a lo largo de la jornada laboral se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria, salvo las excepciones en que los tiempos de presencia se regulen específicamente para el Personal de Conducción y Trenes, en cuyo caso se podrá grafiar hasta el valor horario de 'una jornada tipo' por encima del cómputo total de jornada establecida para cada ciclo, y estas horas serán compensadas económicamente o mediante descansos, en este último supuesto se abonarán veinte euros más el PT, según acuerdo entre las partes, según el artículo 9 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, entendiéndose que, los excesos sobre la jornada grafiada se dan cuando el personal sometido a gráficos realice un exceso de horas superior a lo grafiado y se le compensará económicamente o mediante descansos abonándose veinte euros más PT por cada jornada tipo descansada, a voluntad del trabajador, previéndose que, las que superen la cifra de 50 horas anuales, se compensarán en descansos.

En RENFE, por el contrario, los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo serán compensados siempre por tiempo de descanso, como horas extraordinarias y se compensan por 105 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Por otra parte, el exceso grafiado de 8 horas se considera exceso por mayor dedicación, aunque pueda alcanzar hasta las nueve horas treinta minutos de jornada total cuando incluyan servicios con inicio y finalización en la residencia del trabajador, respetándose, en todo caso, los límites de jornada establecidos en la regulación de Agente Único de Conducción, y teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que exceda de la octava y se compensa con 99 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Finalmente, los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarán con períodos de descanso, como horas de merma de descanso y los períodos de merma de descanso se compensarán con 90 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso.

CUARTO. - 1. El sindicato recurrente reclama que se aplique a los trabajadores afectados, el régimen de jornada, previsto en el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe desde el 1-01 al 31-12-2016, toda vez que así lo dispone su artículo 3, proponiendo, por tanto, que, aunque realizaron su jornada con arreglo al régimen del XIX Convenio Colectivo de FEVE, se les aplique retroactivamente el régimen de jornada, previsto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE, aplicable a la misma de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE.

2. Como anticipamos más arriba, la sentencia recurrida ha descartado dicha pretensión, aun cuando admite que el convenio antes dicho dispuso que sería aplicable al personal de FEVE desde el 1-01-2016, por cuanto se publicó el 29 de noviembre de 2016, lo cual impide la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, por cuanto en el período reclamado se aplicó la regulación de jornada, prevista en el XIV Convenio Colectivo de FEVE, lo que hace imposible el cumplimiento del convenio de RENFE.

3. La sentencia referencial, por el contrario, aunque admite que concurren razones suficientes para considerar inaplicable retroactivamente el régimen de jornada, previsto en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, a un período previo, en el que se aplicó el XIX Convenio Colectivo de FEVE, defiende que los negociadores del convenio debieron resolver dicha dificultad, excluyendo, en su caso, la aplicación retroactiva del régimen de jornada y, por ello, no habiéndolo hecho así, reconoció el exceso de horas, que se habría producido, de aplicarse el convenio de RENFE.

4. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida. Es así, aunque el art. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE dispuso que se aplicaría al personal de FEVE desde el 1-01-2016, por cuanto no es factible la aplicación retroactiva del régimen de jornada de RENFE a los trabajadores afectados, que efectuaron su jornada con arreglo a los gráficos ajustados al XIX Convenio Colectivo de FEVE, toda vez que, al publicarse el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, lo que sucedió el 29-11-2016, se hizo imposible el despliegue de los gráficos RENFE en el período precedente.

5. Es habitual que, entre la fecha de suscripción del convenio y la de su publicación, los convenios colectivos contengan cláusulas extendiendo sus efectos a fechas anteriores incluso a su formalización escrita, como ocurre en este caso y es a dichos efectos anteriores a la formalización escrita del convenio a lo que podemos llamar en sentido propio 'retroactividad' del mismo.

El artículo 2.3 del Código Civil dispone que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario', disponiéndose en el art. 1258CC, que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según s naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. De dicho principio general se deriva que las normas no pueden aplicarse a supuestos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor en aquellas cuestiones en las que no previera una retroactividad expresa. Pero al mismo tiempo existe un límite constitucional aplicable a la retroactividad, que es el contenido en el artículo 9.3 de la Constitución, que nos dice que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

La norma constitucional, como dijimos en STS 27-06-2000, rec. 4045/1999, proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior, pero no impide la llamada retroactividad mínima, lo cual significa que, cuando se pacta un convenio colectivo, éste puede prever la aplicación con efectos retroactivos, en concreto en el ámbito económico, en tanto en cuanto la nueva regulación salarial sea más favorable para los trabajadores en cómputo global y anual, pero no cuando sea menos favorable, en cuyo caso podrá surtir efectos, disminuyendo los niveles salariales, pero solamente desde que la misma entra en vigor y no antes. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto, por tanto, reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestado en el momento de su entrada en vigor.

La Sala, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2015, rec. 206/2014, 16 de septiembre de 2015, rec. 110/2014 y 13 de octubre de 2015, rec. 222/2014, ha mantenido que, 'el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador '.

Hemos sostenido, del mismo modo, en STS 23 de diciembre de 2015, rec. 28/2015, examinando la aplicación retroactiva de un descuelgue salarial, que, 'si bien es cierto que el artículo 82-3 del ET que se viene estudiando no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación 'durante todo el tiempo de su vigencia'. De ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda. El 'descuelgue' o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014 ) en supuesto diferente y evidencia el hecho de que la norma hable de las nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, por cuanto al obligar a fijar 'las nuevas condiciones... y su duración', la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior ( art. 82-3 del ET, en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador '.

En el mismo sentido, negando la aplicación retroactiva de nuevas regulaciones convencionales a situaciones consolidadas con arreglo al convenio precedente, STS 29 de noviembre de 2018, rcud. 938/2017; 7 de febrero de 2019, rec. 230/17 y 21 de febrero de 2019, rcud. 643/2017.

6. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, la Sala considera que no cabe aplicar la regulación de jornada, establecida en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, a los demandantes, toda vez que se ha acreditado cumplidamente que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al XIX Convenio Colectivo de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas.

Como dijimos más arriba, la regulación de la jornada en las empresas de ferrocarriles constituye una herramienta estratégica decisiva para la organización del servicio público y asegura, al tiempo, el cumplimiento de la jornada pactada y, en su caso, el control y compensación de sus excesos. De este modo, si se estimara la pretensión actora, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que RENFE no podría desplegar sus gráficos convencionales en el período reclamado, por cuanto en dicho período se aplicaron los previstos en el convenio de FEVE, mientras que los demandantes habrían disfrutado de todos los derechos derivados de ese convenio y disfrutarían, además, de los propios del convenio de RENFE, lo cual supondría en algunos casos, como resalta el informe del Ministerio Fiscal, que se les reconocería hasta 1779, 33 horas, como si hubieran duplicado su jornada.

QUINTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 22 de enero de 2020 en su recurso de suplicación núm. 728/2019, secc. 2ª, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en nombre de 17 trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) contra Renfe Viajeros, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 22 de enero de 2020 en su recurso de suplicación núm. 728/2019, secc. 2ª, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en nombre de 17 trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) contra Renfe Viajeros.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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