Última revisión
03/12/2009
Sentencia Social Nº 8896/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6072/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8896/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108622
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13870
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2009 - 0015910
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8896/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María y Arsenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 20 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2009 y siendo recurrido/a ARCESE TRANSPORTE ESPAÑA ,S.A., ARCESE IBÉRICA, S.L., FOGASA G y ARCESE ESPAÑA S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas formuladas por D. Luis María Y D. Arsenio , debo absolver y absuelvo a la demandada ARCESE IBERICA S.L, de los pedimentos que en ellas se deducen, confirmando la improcedencia del despido de fecha 17-4-2009, quedando extinguida desde tal fecha la relación laboral que unía a las partes, sin que se hayan devengado salarios de tramitación. Con absolución de ARCESE ESPAÑA S.A.U y ARCESE TRANSPORTE ESPAÑA S.A por falta de legitimación pasiva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Luis María , provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Arcese Ibérica S.L, con antigüedad de 1-10-2007, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo una retribución bruta diaria de 53,58 euros, expresada en cómputo anual. (contrato del folio 152. El quantum salarial es la media diaria de las retribuciones de los meses de octubre 08 a marzo 09 [9.752,00 : 182 días = 53,58 eur])
SEGUNDO.- El actor D. Arsenio , provisto de NIE nº NUM001 , vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Arcese Ibérica S.L, con antigüedad de 22-10-2007, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo una retribución bruta diaria de 53,57 euros, expresada en cómputo anual (contrato de trabajo del folio 180 y certificado de empresa del folio 185 del que resulta un salario diario de 53,57 eur [9.641,70 : 180 días])
TERCERO.- La relación laboral con Arcese Ibérica S.L se extinguió por decisión unilateral de la empresa notificada a los trabajadores el día 17 de abril de 2009, con efectos del mismo día, mediante la comunicación escrita que seguidamente se transcribe, igual para ambos excepto en la fecha de antigüedad, importe de la indemnización y nº de cheque : (folios 90 a 93)
"Santa Llogaia d'Alguema, a 17 de abril de 2009
Distinguido Sr ..
La Dirección de esta empresa, lamenta comunicarle por medio de la presente, la decisión de extinguir su contrato de trabajo por amortización de su puesto, con efectos del día 17 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 52 c) y 53 del Real Decreto Legislativo 17/1995, de 24 de marzo , decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza económica y organizativa.
La decisión que ha tomado la empresa responde a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo como conductor mecánico en el centro de trabajo sito en Santa Llogaia d'Alguema, Calle Corral d'en Roig s/n, como consecuencia de la necesidad de organizar de forma óptima los recursos a la actual demanda de nuestros servicios, permitiendo asegurar la viabilidad futura de la empresa, así como de este centro de trabajo con el personal que restará existente.
Como Vd. habrá podido comprobar desde su ingreso en la empresa en fecha ..., la actividad en la empresa ha ido decayendo como consecuencia, entre otras, de la actual crisis que padece el mercado automovilístico, que se traduce en nuestro sector en una más de destacable reducción del número de transportes a realizar con relación a las más importantes empresas se referencia en el sector.
Esta crisis por la que atraviesa Arcese ibérica S.A se traduce a nivel contable-financiero en una reducción del nivel de servicios demandados, así como del nivel de ingresos de tal relevancia que hacen inviable mantener nuestra actual estructura de parque móvil, y consecuentemente la de los conductores a su frente.
Por ello, ante la situación actual y la ausencia de demanda de servicios de transporte en dependencia directa con la crisis generalizada del sector automovilístico, especialmente, la empresa necesita realiza un ajuste de sus recursos humanos para adecuarlos a la actual demanda y a las exigencias del mercado para conseguir, de este modo, una mayor eficiencia que garantice la viabilidad futura de la compañía, no descartándose la adopción de medidas complementarias dirigidas a reajustar la situación actual.
Por ello, se considera inevitable y necesaria la amortización de su puesto de trabajo procediendo por ello a comunicarle que la extinción a todos los efectos de la relación laboral que mantiene con la empresa, se hará efectiva a partir del día 17 de abril de 2009.
Sin embargo, y aún teniendo la certeza de las causas del despido alegadas y que revisten entidad suficiente para haber procedido a un despido por causas objetivas, con la finalidad de evitar un posible proceso judicial y con el fin de que no resulte tan perjudicial la adopción de una decisión como la presente, ESTA EMPRESA RECONOCE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Y LE OFRECE EN ESTE ACTO UNA INDEMNIZACIÓN POR IMPORTE DE ... que se hace efectiva en este acto, mediante entrega del cheque nominativo adjunto a la presente comunicación, núm CH ...de la entidad "La Caixa".
En caso que no acepte la cantidad ofrecida como indemnización, le comunicamos que la empresa la consignará dentro de las 48 horas siguientes a la fecha efecto del despido, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado social competente, hecho que supone no generar salarios de trámite.
Asimismo, en este acto ponemos a su disposición el certificado de empresa, indicándole que el pago de la hoja de salario correspondiente al mes de abril se realizará mediante transferencia bancaria tal y como hasta la fecha se ha venido efectuando. El documento de saldo y finiquito se pondrá a su disposición el próximo 11 de mayo , antes si fuera posible, coincidiendo con el pago de los importes relativos a incentivos -dietas y kilometraje del mes de abril-, junto con la parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones, si así le correspondiera.
La adopción de decisiones como ésta es siempre dolorosa y difícil, pero ante un horizonte nada favorable para la compañía, es necesario tomar decisiones como la presente para evitar el cierre total de la actividad que de otra forma parece inevitable.
Por último la empresa desea agradecerle los servicios prestados durante su período de permanencia en la misma, durante el cual se ha Vd. distinguido por su profesionalidad y eficacia, a pesar de lo cual, y debido a las circunstancias ya expresadas, se ve obligada a proceder a la extinción de su contrato de trabajo, y finalmente, le rogamos firme el duplicado adjunto a la presente carta a los solos efectos de darse por notificada, y , si usted está con la decisión, lo haga constar expresamente.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
Arcese Ibérica SL
Fdo. Jose Manuel "
CUARTO.- El día 20-4-2009 los actores presentaron al cobro los cheques recibidos el día 17, haciendo suyas las indemnizaciones documentadas. ( folio 166 vlto)
QUINTO.- El mismo día 17-4-2009 la empresa hizo entrega a otros siete trabajadores de idéntica comunicación extintiva, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo la oportuna indemnización. (folios 76 a 89)
SEXTO.- Mediante comunicación escrita datada el 28-2-2009, de idéntico tenor literal a la recibida por los actores, Arcese Ibérica SL puso fin a la relación laboral con otros 14 trabajadores, reconociendo en la propia carta la improcedencia de los despidos y ofreciendo en cada caso la indemnización correspondiente mediante cheque nominativo. (folios 46 a 73)
SÉPTIMO.- Arcese Ibérica SL fue constituida el 9-3-2007 fijando su domicilio social en C/ Corral Roig (Urb Camps del Bosc) s/n de Santa Llogaia d'Alguema (Gerona). Tiene por objeto social la Agencia de transportes nacionales e internacionales de mercancías mediante la utilización de elementos de transporte y almacenes propios y/o de terceros, estableciendo oficinas, delegaciones, sucursales y corresponsalías. Cuenta con un Consejo de Administración del que es presidente D. Modesto , Consejero Delegado D. Jose Manuel y Delegado D. Agapito . (folios 197 a 199)
OCTAVO.- La sociedad Arcese Transporte España S.A.U, constituida 19-5-1992, se fusionó por absorción con Arcese Logística España S.L.U (Sdad Absorbida) en marzo de 2009, modificando la denominación social de la empresa por la de Arcese España S.A., y modificando también su objeto social para comprender, entre otras, las actividades de transporte público y privado por cualquier medio de comunicación, actividades de agencia, auxiliares y complementarias de transporte, servicios de logística y almacenaje. Tiene su domicilio social en la Zona Franca, C/ 23 nave 4 de Barcelona, lugar al que se trasladó desde el anterior domicilio sito en Plaza Euskadi, oficina 64 de Irún (Guipuzcoa). Su accionista único es la sociedad italiana Arcese Transporti SPA. Está regida por un Consejo de Administración del que es presidente D. Fulgencio y Consejeros D. Mauricio , D. Carlos María , D. Anton , D. Modesto y D. Enrique . (folios 200 a 204)
NOVENO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido)
DECIMO.- El día 7 de mayo de 2009 tuvieron entrada en el CMAC sendas papeletas de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 1-6-2009. (folios 6 y 22)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ARCESE IBÉRICA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
1.- Los recurrentes D. Arsenio y D. Luis María , basan su recurso en un único motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 103, 122.2.d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia que citan. Alegan que la empresa para la que prestaban sus servicios ha procedido a su despido por causas objetivas con base en el artículo 52.c) del ET , sin haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 51.1 del ET , por lo que el despido debió declararse nulo y no improcedente.
2.- A tenor de este último precepto se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) el 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) 30 trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
En el presente caso la empresa ha procedido a despedir a los dos actores, según se hacía constar en la carta que les entregó el 17.4.2009, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.c) y 53 del ET , por la existencia de causas objetivas de naturaleza económica y organizativa, al tiempo que reconocía la improcedencia de los despidos y les ofrecía la indemnización correspondiente, que han cobrado. El mismo día 17.4.2009 la empresa hizo entrega a otros siete trabajadores de idéntica comunicación extintiva, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo la oportuna indemnización. Lo mismo ocurrió el 28.2.2009 con otros catorce trabajadores de la misma empresa, siendo un hecho no controvertido que la empresa ocupa a menos de 100 trabajadores.
El artículo 51.2 del ET establece que el empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario, autorización que la empresa demandada no habría obtenido. Lo que ocurre es que en el presente caso la empresa, pese a que formalmente alegó en la carta que entregó a los actores causas económicas y organizativas e invocó los artículos 52.c) y 53 del ET , en realidad no fue su intención proceder a un despido por causas objetivas, sino a un despido sin causa, que ya de entrada reconoció como improcedente, ofreciendo a los trabajadores la indemnización legalmente prevista para estos supuestos de 45 días de salario por año de servicio.
El despido objetivo es una opción que el legislador confiere al empresario de poder extinguir los contratos de trabajo cuando concurren determinadas causas, que han de quedar probadas, con un coste económico inferior al despido improcedente, pues la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores en tales casos es la de 20 días de salario por año de servicio, tal como establece el artículo 53 del ET . Si el empresario de entrada decide prescindir de algún trabajador y renuncia a probar la concurrencia de una causa legal para extinguir el contrato de trabajo, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo la indemnización prevista para el mismo, las razones que haya podido alegar en la carta de despido son irrelevantes. Puede invocar causas objetivas, disciplinarias, no alegar causa alguna o incluso proceder a un despido verbal. La consecuencia en todos estos casos es que el despido debe ser calificado como improcedente con arreglo al artículo 55.4 del ET y no nulo, salvo que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador o alguna otra causa de las previstas en el artículo 55.5 del ET , lo que no es el caso.
En este mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2009 (recurso nº 4826/09 ) ante un supuesto similar. Se dice en ella que la invocación de una causa "objetiva" para justificar la extinción del contrato es una actuación fraudulenta de la empresa, pero al admitir de entrada en la carta de despido su improcedencia viene a reconocer que tal causa es meramente aparente o formal. Recuerda dicha sentencia que existe una línea jurisprudencia reiterada según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado despido fraudulento- no justifica por sí mismo la calificación de nulidad. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la LPL de 1990, no modificado en este punto por el texto refundido vigente de 1995, el artículo 108.2 de la LPL enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo, y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincide con la causa formal expresada en la comunicación del cese. Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de apoyo o refrendo legal de la nulidad del despido fraudulento se inicia en la STS de 2 de noviembre de 1993 y continúa en las STS de 19 de enero de 1994, 23 de mayo de 1996 y 30 de diciembre de 1997. Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, concluye la STS de 29 de febrero de 2001 , la calificación aplicable es la de improcedencia del despido y no la de nulidad del mismo.
A mayor abundamiento -se dice en la misma resolución- esta Sala ya ha tenido ocasión de dictar sentencia de 5 de junio de 2008 señalando que la posibilidad contemplada en el artículo 56 del ET de detener e incluso eliminar el devengo de salarios de tramitación mediante el reconocimiento de la improcedencia del despido y la consignación de la indemnización, poniéndola a disposición del trabajador dentro de las 48 horas siguientes al despido, es de aplicación a todo tipo de despido, no exclusivamente al disciplinario. En igual sentido se manifiesta la sentencia del TSJ de Andalucia/Malaga de 15 de marzo de 2007 cuando señala que atendida la finalidad de la norma estatutaria (artículo 56 del ET ), la supresión o eliminación de los salarios de tramitación debe desplegar sus efectos tanto en los supuestos de despido disciplinario como en los de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en los que, reconocida la improcedencia de la medida (y claro está sin concurrencia de circunstancias vulneradoras de derechos fundamentales), el empleador cumpla los requisitos ante analizados.
Otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en el mismo sentido, así las sentencias que se citan en la resolución de instancia, del TSJ del País Vasco de 28 de marzo de 2006 y 14 de febrero de 2006, Baleares de 14 de octubre de 2004 y Galicia de 6 de marzo de 2003. Más recientemente la STSJ de Extremadura de 16 de marzo de 2009 sostiene que un despido que en modo alguno emplea el cauce del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , aún cuando se aluda a la organización de la empresa, no puede analizarse como extinción de contrato por causas objetivas por la circunstancia de que haga mención a dicho término, y no se enuncie causa alguna del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , pues el despido sin causa, al igual que el verbal o el tácito ha de declararse improcedente y no nulo y no puede aplicarse al mismo el régimen legal de la extinción por causas objetivas.
Por las razones expuestas, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis María y D. Arsenio contra sentencia de 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras en los autos acumulados nº 329/09,
seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las empresas Arcese Ibérica S.L., Arcese España S.A.U. y Arcese Transporte España S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

