Sentencia Social Nº 89/20...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 89/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5981/2006 de 07 de Febrero de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 89/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100115

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005981/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00089/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018910, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005981 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Juan Ramón

Recurrido/s: Miguel Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000631

/2006 DEMANDA 0000631 /2006

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a siete de febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005981 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO JOSE GOMEZ DE TRAVESEDO MENENDEZ, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 15-09-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000631 /2006, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a Miguel Ángel , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE VALENTIN DIAZ FERNANDEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Ramón con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia del empresario D. Miguel Ángel con DNI NUM001 desde el 28-10-97, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico y percibiendo un salario mensual de 586,87 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho reconocido por la parte demandada).

La relación laboral entre las partes se amparaba en un contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada pactada de 20 horas semanales de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias (doc. nº 1 de la parte actora).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes finalizó en fecha 31-03-05, siendo dado de baja en seguridad social con esa fecha, haciendo constar el empresario como causa de la misma la baja voluntaria (do. nº 1, 2, 3 , 4, 5 de la parte demandada, folios 21, 34, 35, 41 y 48 interrogatorio del demandante y del demandado).

TERCERO.- El demandante no ha percibido salario ni retribución alguna de la empresa demandada desde el mes de abril de 2005 (hecho reconocido por el demandante en el interrogatorio).

CUARTO.- El demandante consta de alta en seguridad social en las empresas que se relacionan desde la fecha que a continuación se indica:

- Power Extin SL: 18-11-94.

- Eurofesa SA: 03-03-88.

- Palam Peña SA: 12-03-93.

- Luis Francisco : 02-11-92.

- Joalgema SL: 01-04-92.

- Norma Fire SL: 13-01-99, cesando en esta última el 31-12-99.

El demandante ha estado de alta en Seguridad Social en la empresa Climacity SL desde el 14-09- 00 a 17-05-06. (folios 17 a 21).

QUINTO.- La empresa demandada causó baja en el Impuesto de Actividades Económicas por cese de la actividad y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 31-03-05, fecha desde la cual figura de baja como empleadora en la Tesorería General de la Seguridad Social por no tener trabajador alguno (folios 34, 35, 48, 41, doc. nº 2, 3, 4 de la parte demandada).

SEXTO.- El empresario demandado tiene suscrito Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 01-04-05 (doc. nº 5 a 9 de la parte demandada).

SEPTIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 12- 06-06.

La demanda ha sido interpuesta el 23-06-06.

OCTAVO..- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por el demandante D. Juan Ramón contra la empresa JUAN JOSE MARTIN SANCHEZ absolviéndole de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que ahora se analiza, formulado por el trabajador demandante en la instancia, no se ajusta a los requisitos de técnica procesal reiteradamente expuestos por jurisprudencia y doctrina para esta clase de recurso y que después recordaremos. En efecto, mezclando cuestiones de hecho con las de derecho, la parte propone una redacción alternativa para el ordinal segundo, que no es sino un conjunto de conclusiones personales e interesadas, impropias del contenido de un ordinal fáctico, obtenidas tras efectuar una valoración sesgada de la prueba, para continuar proponiendo una redacción para el fundamento de derecho quinto, lo que es inadmisible.

SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía de recurso de suplicación, es uno de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden, al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunscriben a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

Así el segundo motivo, previsto en el apartado b) del art. 191 de la LPL , es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión, por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo:debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; en cualquier caso, el error ha de ser trascendente.

Ninguno de los anteriores requisitos se han cumplido por el recurrente ni en el primer motivo ni en el segundo de los formulados en el que de nuevo solicita la modificación del hecho probado segundo, si bien esta vez ofreciendo una distinta redacción, incurriendo en los mismos defectos de técnica procesal.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en la que con rotundidad se refleja que la relación concluyó el 31 de marzo de 2005 por lo que, inexistentes los servicios después de esta fecha e inexistente el despido verbal, el actor carece de acción para reclamar por el mismo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Ramón contra la sentencia nº 337/06 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 en autos 631/06 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000598106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.