Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 89/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100088
Encabezamiento
Recurso nº. 1473/07
Recurso contra Sentencia núm. 1473/07
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a quince de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 89/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1473/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 174/06, seguidos sobre derecho fijo de plantilla, a instancia de Ariadna , asistido por el letrado Angel Martinez Sanchez, contra GINESITO HORTOFRUTÍCOLA SL, asistido por el letrado Francisco Alme, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, en interés de su afiliada Dª Ariadna contra GINESITO HORTOFRUTÍCOLA S.L, declaro que desde 5-7-00 la relación de Dª Ariadna con GINESITO HORTOFRUTÍCOLA SL, es de fija de plantilla ordinaria o en trabajo continuo y no de fija discontinua, condenando a la empresa indicada a estar y pasar por dicha declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora en cuyo interés actúa la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISLIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO demandante, Dª Ariadna , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, GINESITO HORTOFRUTÍCOLA SL, dedicada a la actividad de manipulado de cítricos, con categoría de Envasadora grupo 10. SEGUNDO.- Lo hizo primero desde el año 95 en forma discontinua en diferentes períodos y por diferentes contratos y desde el 5-7-00 en forma continua trabajando todos los días del año. TERCERO.- Estuvo de baja por IT desde el 13-10-04 hasta el 12-4-06, habiendo sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por Resolución del I.N. S.S. de 31-5-06 con efectos económicos de 13-4-06 en virtud de Propuesta del EVI en la que expresamente se incluye previsión de que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permite la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años y con cita del artículo 48.2 del ET, lo que el I .N.S.S. comunicó a la empresa. CUARTO.- Mientras estaba de baja por IT, la empresa la dio de baja en Seguridad Social el 3-6-05, volviendo después a mantenerla en alta en Seguridad Social en los siguientes períodos: -de 07-07-05 a 31-08-05. -de 01-09-05 a 26-10-05 -de 08-20-06 a 02-03-05 (tras haberle comunicado el 7-2- 06 que debía reincorporarse el 8 al trabajo) y -de 14-03-06 a 29-03-06. QUINTO.- En base a actuación de la Inspección de Trabajo, la empresa ingresó las cotizaciones de los períodos de lIT del 3 al 13-3-05 y del 30-3-06 al 14-4-06. SEXTO.- El 17-2-06 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, y , tras celebrarse el 2-3-06 el acto sin avenencia, presentó el 3-3-06 la demanda interesando se le reconozca su condición de fija de plantilla ordinaria en vez de la de fija discontínua.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada se formula recurso frente a la sentencia que estimó la pretensión de la demandante, que consistía en que se declarara que, desde el 5 de julio del año 2000, la relación entre ambas partes era de fija de plantilla ordinaria y no de fija discontínua, como reconocía aquella. Así, el primero de los motivos, que se encuadra en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., interesa que se modifique el hecho probado segundo, para que, frente a lo allí dicho, en concreto que desde la fecha que arriba se consignó trabaja todos los días del año en forma continúa, se exprese que prestó servicios desde el año 1995 en forma discontínua, en diferentes periodos de tiempo y por diferentes contratos, hasta su cese en la empresa por motivo del reconocimiento de la IPA.
Funda su petición en el informe de vida laboral y en un informe de la Inspección de Trabajo, pero de estos no se deduce la afirmación, mejor, la calificación jurídica pretendida, tanto porque el informe aludido, aunque refiere dicha circunstancia, no es más que fruto de la valoración particular del funcionario que lo suscribe, que no tiene que vincular a un Tribunal, mientras que de informe de vida laboral tampoco debe deducirse el aserto pretendido en el motivo, tanto más lo que se desprende de él son pequeñas interrupciones de la actividad laboral en ese período de tiempo, precisamente por falta de trabajo.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado se objeta a la sentencia la infracción del artículo 15.8 del E.T ., argumentando que el precepto citado señala que el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, y la relación existente entre dichas partes no ha sido continua, de ahí que se pida la revocación de la sentencia.
Pero desde ahora se adelanta que el motivo no puede estimarse, no tanto por el hecho de que la subsistencia íntegra del relato histórico impediría otra solución, sino por el hecho de que la fijeza no se solicita desde el año 1995, como parece entender el recurrente, sino desde julio del año 2000, y la propia sentencia es muy expresiva sobre el particular al indicar que desde esa concreta fecha la actora desarrollaba sus servicios tanto en la campaña de la naranja como en la del melocotón y otras frutas y verduras, al margen de que desde octubre de 2004 estuviera en situación de IT, la cual desembocó en la declaración de invalidez permanente que en la actualidad se halla la actora.
En consecuencia, al no haber prosperado ninguno de los motivos, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de GINESITO HORTOFRUTÍCOLA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 31 de enero de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de Ariadna , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

