Última revisión
12/02/2009
Sentencia Social Nº 89/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2009 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 89/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100004
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00089/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 35/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 89/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 35/2009 interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 286/2008, seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana , contra la recurrente, en reclamación sobre Movilidad puesto de Trabajo por motivos de Salud. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda promovida por Dª Marí Juana contra Junta de Castilla y León, Consejería de Educación, declaro que la actora tiene derecho al cambio de puesto de trabajo por razones de salud, con adjudicación de otro distinto de la misma o distinta categoría profesional dentro del mismo o inferior grupo profesional, adjudicación que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las previsiones establecidas en el art. 11 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) La demandante Dª Marí Juana viene prestando servicios retribuidos para la demandada Junta de Castilla y León con categoría profesional de personal de servicios, incluida en el grupo V del sistema de clasificación aplicable en la empresa, y antigüedad desconocida en autos B) Al menos desde el día 28 de julio de 2.006, la trabajadora sirve un puesto de trabajo de la categoría profesional mencionada en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Antonio Machado" de esta ciudad de Soria, dependiente de la Consejería de Educación de la Junta. C) En ese puesto de trabajo, la actora tiene encomendadas exclusivamente tareas de limpieza de diversas dependencias del centro. SEGUNDO.- A) La trabajadora presenta desde la infancia y con carácter crónico, un cuadro de desviación mixta de la columna vertebral, compuesto por las siguientes clases y grados aproximados de desviación, sin afectación de las raíces nerviosas: - hipercifosis dorsal de 72º - hiperlordosis lumbar de 68º - escoliosis lumbar dextroconvexa de 30º, con acortamiento de la extremidad inferior derecha en aproximadamente 1cm. B) Desde hace varios años, la trabajadora padece de dolores dorsales y, sobre todo, lumbares, que aumentan a la movilización y carga de la columna vertebral. C) La trabajadora tenía reconocida por motivo de las dolencias expresadas, mediante resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Soria de la Junta de Castilla y León de 10 de julio de 2.001, una minusvalía del 8% por idéntico grado de discapacidad global. Por posterior resolución de la misma autoridad de 6 de junio de 2.006, la minusvalía reconocido pasó a ser del 20%, también por igual grado de discapacidad global. D) La trabajadora no tiene reconocido ningún grado de invalidez permanente para el trabajo.TERCERO.- A) El día 28 de julio de 2.006, la trabajadora dirigió a su empleadora, solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud que, previos los trámites administrativos establecidos, le fue denegada mediante resolución del Secretario General de la Consejería de 24 de noviembre siguiente. Contra ésta, la trabajadora formuló el 20 de diciembre siguiente, reclamación previa a la vía judicial, la cual no consta resuelta.B) El 24 de octubre de 2.007, la interesada formuló nueva solicitud con el mismo objeto, que igualmente le fue denegada por resolución de la misma autoridad de 4 de diciembre sucesivo, confirmada en vía de reclamación previa por otra ulterior de 11 de febrero de 2.008. CUARTO.- A) El 16 de abril de 2.008, la trabajadora presentó una tercera solicitud reiterando sus peticiones anteriores. B) Tras los trámites correspondientes, esa solicitud fue también denegada resolución del Secretario General de referencia de 15 de julio posterior. QUINTO.- A) El 13 de agosto siguiente, la trabajadora articuló reclamación previa a la vía judicial laboral frente a la resolución indicada en el numeral precedente, reiterando sus pretensiones. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la misma autoridad del día 26 inmediato. B) El posterior día 26 de septiembre, la trabajadora interpuso la presente demanda con el mismo objeto, suplicando subsidiariamente la readaptación de su propio puesto de trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 , Autos 286/08 , que estimo la demanda formulada por Dª Marí Juana frente a la Junta de Castilla y León-Consejeria de Educación-sobre solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud- Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la Junta de Castilla y León en base a diversos argumentos de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 11 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León , en relación con el art. 25 de la Ley 31/ 1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Entendiendo que a tenor del informe emitido por el Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo no procede en este momento el cambio de puesto de trabajo solicitado por la trabajadora.
El artículo 11 del Convenio aplicable, regulador del cambio de puesto por causa de salud, distinguiendo diversas situaciones (trabajador con declaración de I.P.T.; Trabajador con declaración de I.P.P.; y trabajador con capacidad disminuida pero no incapacitante) establece el procedimiento y requisitos para determinar un nuevo puesto compatible, y así, en el punto 2.1 del referido artículo dispone: "la determinación del nuevo puesto compatible con el estado del incapacitado se realizará por un equipo multiprofesional formado por un Médico de Trabajo, un Médico Rehabilitador y un Técnico en Orientación Profesional o Monitor Ocupacional de Centro Base y la incorporación al nuevo puesto de trabajo requerirá informe favorable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. De ser éste desfavorable, por el equipo multiprofesional se señalará otro puesto de trabajo, salvo que exista discrepancia con el contenido del informe del Servicio de Prevención, que deberá ser motivado, en cuyo caso corresponderá al Comité Intercentros de Seguridad y Salud resolver las discrepancias".
En el caso que nos ocupa, la trabajadora no esta declarada en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados , estriamos por lo tanto ante la situación también contemplada en el citado articulo en su apartado tercero ,esto es capacidad disminuida pero no incapacitante . El informe del Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud de fecha de 27 de junio de 2008, consideró que la situación clínica actual de la trabajadora es la de un proceso crónico con agudizaciones no existiendo ninguna relación del proceso patológico con el puesto de trabajo, concluyendo el informe que no se considera adecuado, es este momento , el cambio de puesto de trabajo. La trabajadora puede realizar las tares de su categoría profesional, con las medidas higiénicas habituales de cargas de peso y movilidad. Si bien es cierto la demandante presenta un cuadro de dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero de la sentencia , lo que no es objeto de controversia , no es menos cierto que el grado de minusvalia que tiene reconocido es de 20% . Analizando las dolencias que presenta la actora, no le impiden realizar las funciones de su categoría profesional personal de servicio, incluido en el grupo V, como de forma clara y concluyente se desprende del informe de Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo, todo ello y sin perjuicio que se adopten las medidas higiénicas habituales de cargas de peso y movilidad . No apreciándose que la realización de las funciones del puesto ocupado por la recurrente pongan en situación de peligro a su propia persona ni a las demás, procede estimar el recurso y con ello revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda en su día formulada por la trabajadora.
TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso no procede la imposición de costas conforme el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la Junta de Castilla y León-Consejeria de Educación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 17 de noviembre de 2008 - Autos nº 286/08 , seguidos a instancia de la trabajadora Dª Marí Juana frente a la hoy recurrente, sobre cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, con desestimación de la demanda absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
