Última revisión
14/01/2010
Sentencia Social Nº 89/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100088
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:89
Encabezamiento
Rº.659/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a catorce de enero de 2010.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 0089/2010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos nº 872/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Luis Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 09/12/08, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Antonio, NIF. NUM000, nacido el día 3.10.1957, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, NASS NUM001, siendo su profesión habitual la de Encargado Of. Técnica.
El actor fue dado de baja el día 18.01.2007 por IT , derivada de enfermedad común, hasta el día 24.07.2007 (folio 88), fecha en que se dio de alta por propuesta de incapacidad.
SEGUNDO.- A propuesta de la Entidad colaboradora se inició el expediente de incapacidad, en fecha de 31.05.2007 (folios 31 a 33), y tramitado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 3.10.2007 (folio 35) por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con una base reguladora del 100% (1.458,02 euros).
TERCERO.- El actor tiene el siguiente cuadro clínico residual "enf. De Crhon de larga evolución en tto. Corticoideo crónico. Oligoartritis 2° (rodillas, tobillos). FX acuñamiento de L1 de origen traumático, fracturas vertebrales D11 , D12, L3 y L4 de probable origen osteoporótico" y tiene como limitaciones orgánicas y funcionales "raquídeas severas" (según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 1.10.2007, folio 74).
CUARTO.- Según el Informe Médico de Síntesis de fecha de 26.09.2007 (folios 41 a 44, que se dan por reproducidos), el actor está limitado para actividad laboral reglada.
QUINTO.- Según el certificado de la empresa del actor, estuvo prestando servicios en la misma hasta el día 8.02.2007, por despido (folio 93).
SEXTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa con fecha de 24.07.2008 (folios 6 y 7) , que fue desestimada por Resolución de fecha de 12.12.2007 (folio 77).
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual el actor, disconforme con el importe de la base reguladora de 1.458,02 euros de la pensión de Incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida por el INSS , interesaba la condena de las entidades demandadas al reconocimiento y abono de dicha pensión con arreglo a una base reguladora superior de 1.509 ,22 euros y con la fecha de efectos que correspondiese.
Frente a dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación que contiene un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL en que denuncia la infracción, por errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 140 y 222 de la Ley General de la Seguridad Social .
Ahora bien, antes de entrar en el examen del recurso ha de tenerse en cuenta que, como señaló el Tribunal Supremo , en sentencia de fecha 22-09-2005, "cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de la suma reclamada , y, solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación, y ese principio consagrado en jurisprudencia reiterada es el que debe ser aplicado en la rama social del derecho y, una vez establecida la regla general, esta Sala viene declarando, a partir de una Sentencia de 12 de febrero de 1994 , que en la determinación de la cuantía de los litigios que versan exclusivamente sobre diferencias de prestaciones de la seguridad Social, ha de aplicarse el criterio del apartado tercero del artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, es decir, la cuantía se fija en el importe de esas diferencias correspondientes a un año", añadiendo seguidamente que la solución no es la misma cuando, además de esa petición, en la demanda se reclaman atrasos en el abono de la pensión, como allí ocurría, que superen el tope de los 1803 ,04 euros.
En el mismo sentido la ST.S. 21-03-2006 razona que "al reclamarse en la demanda rectora de autos unas diferencias de cantidad respecto a una prestación de Seguridad Social que está ya reconocida y no discutida, lógicamente, ha de ser de aplicación el art. 189-1 del T. R. de la L.P.L ., en cuanto otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones de cantidad que excedan de 1803,04 euros, cuyo cómputo, según reiteradísimo criterio jurisprudencial de esta Sala -Sentencias de 12 de febrero de 1994 (R 698/93), 21 de septiembre de 1999 (R, 5014/97 ) , 31 de enero de 2002 (R. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (R. 244/02), 26 de octubre de 2004 (R 3278/03) y Auto de 21 de diciembre de 2005 (R. 1998/04 )- ha de hacerse en forma anual."
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de fechas 7 de Marzo de 1997 (Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo de 1998 (Recurso nº 1306/1997) y de 3 de diciembre de 1998 (Recurso nº 350/1998 ), que contemplaban supuestos similares al aquí enjuiciado, "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo , deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuales son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación , con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-.
La expuesta doctrina unificada es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 31 de enero de 1991, y con arreglo a ella, debe apreciarse la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por ejercitarse en los autos una reclamación en materia de prestación de Seguridad Social , cuya traducción económica anual, equivalente a 716,80 euros (1.509,22 -1.458,02 = 51 ,2 x 14) no alcanza la suma de 1.803 , 04 euros exigida por el artículo 189.1 de la LPL para que contra la Sentencia recaída en el procedimiento quepa recurso de suplicación. Deviene, por tanto, obligada la anulación de oficio de la resolución que tuvo por anunciado el recurso, y la declaración de la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente firmeza de la Sentencia impugnada.
Fallo
Declaramos la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Sevilla de fecha 9 de diciembre de 2008, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y decretamos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de las actuaciones a partir de Sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
