Última revisión
13/01/2010
Sentencia Social Nº 89/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5681/2008 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100121
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:124
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0000261
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 13 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 89/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabermetall SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 25 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2008 y siendo recurridos Jaime , Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Gabermetall S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Jaime en materia de impugnación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo, y confirmo la resolución del INSS de 5-9-07 por la que se impuso a la empresa un recargo del 35% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jaime el 5-10-06."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El Sr. Jaime ha prestado servicios laborales a la empresa actora como peón mecánico desde el 27-7-04.
El 5-10-06 el trabajador realizaba trabajos de estampación de piezas en serie con una máquina de prensar. La máquina puede actuar en modo manual mediante un mando de seguridad o automático en cuyo caso presenta resguardos perimetrales que impiden el acercamiento a la misma. Cuando la máquina está en modo manual opera golpe a golpe accionando a la vez dos mandos separados que no se pueden accionar con una sola mano. El material sobre el que se trabaja avanza por la máquina mediante otro mando.
El actor se hallaba realizando tareas de clavado de fleje en modo manual. El alimentador de la pieza no cogía el fleje para moverlo y desplazarlo y no podía hacer uso del mando de avance de pieza, por lo que esta operación la realizó manualmente poniendo la mano dentro de la zona de la matriz para colocar el fleje en posición correcta. Estaba realizando está acción cuando el prensor se accionó y atrapó su mano fracturándole la muñeca y mano derechas.
El 9-10-06 se comprobó por la Inspectora de Trabajo Sra. María Rosa el funcionamiento de la máquina, advirtiendo que en alguna ocasión el doble mando no cumplía la función de simultaneidad, produciendo un error de funcionamiento por cuanto la matriz de la prensa iniciaba movimientos cortos e intempestivos, tras lo cual se confirmó por un técnico acreditado tal error de funcionamiento y se procedió a la sustitución por otro.
SEGUNDO. La doble botonera de seguridad para el uso manual de la prensa cumplía el requisito de simultaneidad (no se acciona si una vez pulsado un botón se tarda más de medio segundo en pulsar el otro), de pulsación continua (una vez puesta en funcionamiento la máquina si se deja de pulsar uno de los dos botones, esta se detiene) y de detención rápida (la detención se produce tan rápidamente que desde que se deja de pulsar la botonera no da tiempo a la mano a llegar la zona de atrapamiento).
El fallo se daba cuando tras mantener fija la pulsación de un botón e ir accionando la máquina mediante la pulsación puntual del otro, se cambiaba el botón que se había mantenido fijo por el otro. Al accionar entonces la máquina mediante la pulsación del primero se oía un disparo de la retroválvula de embrague de la prensa, que hacía que la matriz se desplazase intempestivamente un corto recorrido.
TERCERO. El 5-9-07 el INSS dictó resolución declarando la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el operario y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que de él se derivaran fueran incrementadas en un 35% con cargo a la empresa. El 29-11-07 el INSS desestimó la reclamación previa interpuesta y confirmó su anterior resolución."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la empresa GABERMETALL, S. L. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 5 de Septiembre de 2.007, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jaime en fecha 05.10.06. El recurso se articula en base a un único motivo de censura jurídica amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad examinar las normas sustantivas aplicadas el tercero de ellos. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, en un único motivo la vulneración de los siguientes preceptos legales: el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 1.105 del Código Civil arguiendo al efecto que el accidente se produjo por causa imprevisible, habiendo adoptado todas las medidas de seguridad, sin que pudiera haber sido posible detectar la anomalía de la máquina e interesando, subsidiariamente, la disminución del recargo al importe del 30%.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente, de los que resulta que el accidente se produjo a consecuencia de que operando en modo manual la máquina prensa que utilizaba el trabajador accidentado mientras realizaba tareas de clavado de fleje, fiado de que la máquina solo podía activarse pulsando dos mandos simultáneamente, colocó la mano derecha dentro de la zona de la matriz para colocar un fleje, momento en que el prensor se accionó y atrapó la mano fracturándosela; posteriormente al accidente de trabajo sufrido por el trabajador y comprobado el fallo en la función de simultaneidad se procedió a la sustitución del mismo por otro sistema.
A este respecto, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". En consecuencia, se exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En anteriores ocasiones hemos tenido ocasión de señalar que (así nuestra sentencia número 7956/2006, de 15 noviembre [AS 2007, 1155 ]) que el recargo por falta de medidas de Seguridad impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente o enfermedad profesional, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del trabajador afectado.
También hemos señalado, sentencia número 4602/2005, de 19 mayo (AS 2005, 1855 ), que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y debe alcanzar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran pues la responsabilidad empresarial, según tiene declarado el tribunal Supremo es cuasi objetiva (S. de 06.05.98 [RJ 19984096 ]) exigiéndose esta protección aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. En el presente caso, es evidente que el accidente se produjo por un defecto de la máquina prensa que utilizaba el trabajador lo que constituye uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social citado como infringido y que se concreta en las disposiciones mínimas de seguridad que se detallan en el Real Decreto 1.215/97, de 18 de Julio , lo que motiva la procedencia el recargo impuesto sin perjuicio de que los perjuicios económicos derivados del defecto causante del accidente puedan ser repercutidos por la recurrente a la empresa fabricante de la máquina prensa.
TERCERO.- Respecto a la pretensión subsidiaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que "el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz". Esta Sala entiende que el porcentaje del 35% impuesto resulta adecuado, conforme a los razonamientos antes expuestos.
CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa ELECTRICITAT BECH, S.L. conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal a la firmeza de la presente resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa GABERMETALL, S.L. contra la Sentencia, de fecha 25 de Marzo de 2.008, dictada por el Juzgado Social Único de Manresa en los autos 10/08 seguidos a instancia de la mencionada empresa recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Jaime , en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por accidente de trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la empresa recurrente GABERMETALL, S.L. a la firmeza de la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

