Sentencia Social Nº 89/20...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 89/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100087


Encabezamiento



Procedimiento: Recurso de suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE MARZO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª M. TERESA GOYEN URRUTIA en nombre y representación del INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre PENSION JUBILACION, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Desiderio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación inicial en el porcentaje del 100 % de la base reguladora de 1.551,41 € con efectos del 16 de enero de 2006 y sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan, dejando en todo caso sin efecto la revisión de la cuantía de la pensión, introducida por la resolución ahora impugnada, exonerado al actor de la devolución exigida, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión en los términos indicados, y, en todo caso, con anticipo por la Entidad Gestora, sin perjuicio del resarcimiento de la misma con cargo a la empresa, de conformidad con lo dispuesto por el art 126 de la LGSS .

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Estimando la demanda interpuesta por Desiderio contra el INSS y desestimando la reconvención del INSS contra el primero debo declarar y declaro el derecho a percibir la pensión de jubilación inicial en el porcentaje del 100% de la base reguladora de 1.551,41 € con efectos del 16 de enero de 2006 sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan dejando sin efecto la revisión de la cuantía de la pensión introducida por la resolución impugnada.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 13 de junio de 1962 prestando servicios para distintos empleadores hasta el 22 de junio de 1988, fecha en la que se incorporó a la plantilla de la compañia mercantil Iriguibel Distribuciones S.L. SEGUNDO.- El 14 de febrero de 2002 accedió a la situación de jubilación parcial al 60 % siéndole reconocida la prestación correspondiente. Permaneció en situación de jubilación parcial al 60% hasta el 14 de febrero de 2005 en que amplió la jubilación parcial al 85% trabajando el 15% restante de su jornada en la referida empresa. El 15 de enero de 2006 accedió a la jubilación definitiva causando baja en la empresa. TERCERO.- Durante su jubilación y como consecuencia del cese del trabajador inicialmente contratado para el relevo, en marzo de 2003 se suscribió contrato de trabajo de esta misma modalidad con D. Higinio quien permaneció en tal régimen hasta que el actor accedió a la jubilación. CUARTO.- Que con efectos 16 de enero de 2006 le fue reconocida la prestación de jubilación dictándose resolución de fecha 13 de febrero de 2006 recaída en expediente de Jubilación ref. NUM000 otorgando una pensión equivalente al 100% de al base reguladora de 1.551,41 €. No conforme con dicha resolución formuló reclamación previa el 16 de marzo de 2006 solicitando se le reconociera una base reguladora de 1.616,62 €. QUINTO.- El 28 de julio de 2007 le fue notificada resolución dictada por el INSS agotando la vía administrativa en la que desestima la reclamación y además el INSS revisaba nuevamente la base reguladora a la baja reduciendo la misma a la cuantía de 1380, 08 € mensuales y reclamando la devolución de la suma de 775,84 € por percepciones indebidas en el perídodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2007. Esta decisión se adopta al no considerar al relevista D. Higinio idóneo paa tal efecto ya que según la Inspección de Trabajo el mismo debería quedar encuadrado en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. SEXTO.- Frente a esta resolución el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo social nº 3 que resolvió la controversia con fecha 19 de mayo de 2008 , estimando parcialmente la demanda y declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación ordinaria conforme al porcentaje del 100% de la base reguladora mensual de 1551,41 € si bien se advertía sin perjuicio de las mejoras o revalorizacones legales que procedan y con efectos del 16 de enero de 2006 dejando sin efecto la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa y dejando asimismo imprejuzgado la cuestión referida a la validez o no de la contratación de un trabajador relevista y su incidencia en el importe de la base reguladora de la prestación de jubilación asi como la eventual responsabilidad de la empresa demandada y la existencia o no de prestaciones indebidas, 'cuestiones que se declaran no afectadas por el instituto de la cosa Juzgada derivada de la presente sentencia y que deberán resolverse una vez siga la entidad gestora demandada el trámite que legalmente corresponda'. SEPTIMO.- Con fecha 12-6-08 se dicta resolución por la que se pone en conocimiento del actor que en cumplimiento de lo establecido en la sentencia del Juzgado de socila nº3 de Pamplona se procede a reponer la pensión de jubilación a los importes de la resolución inicial de 13 de febrero de 2006, dicha resolución es firme. OCTAVO.- Por resolución de 5 de noviembre de 2008 la Entidad Gestora acuerda establecer su pensión definitiva de jubilación partiendo de una base reguladora inicial de 1380,08 € exigiendo la devolución de 1.428,52 por percepciones indebidas cantidad que se corresponde con la diferencia entre la base reguladora reconocida en sentencia dictada por el Juzgado de lo social por importe de 1.551 ,41 € y la ahora establecida por la entidad gestora en el periodo comprendiddo entre el 16 de enero y 31 de octubre de 2008. OCTAVO.- Frente a la misma interpuso reclamación previa el 27 de noviembre desestimada por resolución de 4 de diciembre de 2008 notificada el 10 de diciembre. NOVENO.- La prestación percibida se corresponde con la establecida en pronunciamiento judicial, sin perjuicio de la facultad revisora.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero tercero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y cuarto, amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por la codemandada.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ahora recurrida, estimó la demanda interpuesta por D. Desiderio contra el INSS y desestimó la reconvención formulada por el INSS contra el primero. En virtud de dicha resolución judicial se declaró el derecho a percibir la pensión de jubilación en el porcentaje del 100% de la base reguladora de 1.551,41 euros, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan dejando sin efecto la revisión de la cuantía de la pensión introducida en la resolución del INSS impugnada.

El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), recurre en suplicación esta sentencia y alega en defensa de su postura tanto cuestionesfácticas como jurídicas. Con la finalidad de mantener la estructura argumental del recurso, se procede a dar cumplida contestación a los requerimientos planteados de conformidad con el orden establecido por la recurrente. Así, tal y como se deduce del recurso planteado, son dos las cuestiones que se suscitan: por una parte la nulidad del contrato de relevo y por otra la existencia de reconvención. Para ambas cuestiones, se articulan tanto motivos de revisión fáctica como infracción de la normativa aplicable.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, y con adecuado amparo procesal en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la supresión de la frase contenida en el hecho declarado probado tercero: 'quien permaneció en tal régimen hasta que el actor accedió a la jubilación', quedando el ordinal tercero redactado del siguiente modo:

'durante su jubilación y como consecuencia del cese del trabajador inicialmente contratado para el relevo, en marzo (febrero) de 2003, se suscribió contrato de trabajo de esta modalidad con D. Higinio , resultando nulo este contrato de relevo por no darse las condiciones requeridas (no siendo trabajador por cuenta ajena), constando de baja por eliminación en régimen general con fecha de 20 de febrero de 2003 y alta en el RETA el 1 de marzo de 2003'.

Con el objeto de analizar la pretensión planteada, deben recordarse los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido elaborando en torno a esta cuestión y que limitan sumamente la facultad de revisión de la Sala, dado el carácter cuasi casacional que reviste el recurso de suplicación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación (STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD núm. 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación'.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, determina la desestimación del motivo, toda vez que el hecho mismo de la nulidad del contrato de relevo ha sido puesto de manifiesto y valorado por la sentencia recurrida. Esta circunstancia, es tenida en cuenta por el juzgador 'a quo' que en su argumentación jurídica, menciona el informe de la Inspección de Trabajo de 9 de febrero de 2007 en el que se calificaba como inválido el contrato suscrito con el relevista. Por todo lo cual, no se trata de un hecho que no se haya tenido en cuenta, sin perjuicio de las conclusiones o consecuencias que de ello se deriven. Es por esto, que la solicitud deviene intrascendente para el objeto del pronunciamiento, dado que ya fue incluido en la argumentación y valoración efectuada en la instancia.

TERCERO.- Como segundo motivo de suplicación, se aduce la infracción de lo dispuesto en el artículo 18.4 del RD 1131/2002 de 31 de octubre , en relación con el artículo 166.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como infracción de lo dispuesto en el artículo 126.2 y 126.3 del mismo cuerpo legal. Todo ello, bajo el adecuado amparo legal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En virtud del presente motivo, se pretende extraer conclusiones jurídicas del hecho de la nulidad del contrato de relevo. Para el establecimiento de las consecuencias que haya de llevar aparejada dicha declaración de nulidad sobre el importe mismo de la prestación de jubilación, se trae a colación la correspondiente doctrina jurisprudencial que permita determinar separadamente las consecuencias de dicha nulidad tanto sobre el trabajador relevista como relevado:

El artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre 2002 , establece que podrán acceder a la jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior (más de 60 años) y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) el concierto con su empresa de un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores ; y b) la simultánea suscripción con otro trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada de un contrato de relevo con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél. Estos dos son los requisitos que condicionan que el operario jubilado pueda generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que resulte razonable admitir que el incumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevado y al objeto de su contrato, deban incidir en aquél derecho, pues las irregularidades que puedan observarse en la contratación del relevista deberán solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno debe de condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador sustituido, cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. La indudable identidad de razón que se aprecia entre el supuesto examinado y los casos en los que se posibilita la jubilación anticipada de un trabajador condicionada a su sustitución por otro (artículo 1.uno del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio ) permite aplicar analógicamente (artículo 4.1 del Código Civil ) la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2006 , afirmando que 'las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades', alegación y prueba aquí inexistentes. En efecto, la sentencia de instancia recurre también a la jurisprudencia elaborada por el Alto Tribunal en esta materia, en la que se separan meridianamente los efectos que la irregularidad (nulidad en este caso) del contrato de relevo proyecta sobre la jubilación del trabajador relevado. Consecuentemente, debe desestimarse este motivo de suplicación.

CUARTO.- Se inicia la segunda parte del recurso, con la solicitud de modificación de hechos declarados probados (ex. Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral).

Se requiere en concreto, la adición en el hecho declarado probado octavo del siguiente texto:

'Por resolución de 12 de agosto de 2008 se inicia expediente de revisión de actos declarativos de derechos de la pensión de jubilación cuyo objeto es cifrar una base reguladora de 1.380,08 euros y fijar el importe de las cantidades percibidas indebidamente por el actor; así consta al folio 49 y 50 de los autos, dándose plazo de alegaciones que el demandante presentó con fecha de 21 de agosto'.

Igualmente se solicita complementar el hecho declarado probado octavo con el siguiente pasaje:

'En esta resolución expresamente se anunciaba que la Entidad Gestora formularía reconvención por el período comprendido entre el 16 de enero de 2006 y 31 de octubre de 2008 y por una deuda de 1.428,52 euros'

Para la resolución del presente motivo, se da por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento tercero de la presente sentencia, en orden a determinar la concurrencia de los requisitos exigidos para estimar la modificación solicitada.

La modificación solicitada, tiene por finalidad dejar constancia del anuncio de reconvención por parte del INSS, así como del inicio del expediente de revisión de actos declarativos del derecho de la pensión.

En todo caso, este pedimento debe decaer, ya que la propia sentencia refiere el anuncio de la reconvención, por lo que la mención solicitada resulta intrascendente al objeto de una eventual modificación del fallo. En definitiva, el juzgador 'a quo', ha tenido en cuenta esta manifestación de la Entidad Gestora en el curso de la instancia, otorgándole las consecuencias que estimó procedentes y cuyo análisis se reserva para el siguiente motivo en el que se busca atribuir consecuencias jurídicas a la mencionada institución procesal.

QUINTO.- Tal y como se anunciaba en el anterior fundamento, el último motivo de recurso, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende acreditar que no se ha producido infracción del trámite previsto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral , que impone a la Entidad Gestora el cumplimiento de una serie de requisitos al objeto de revisar los actos declarativos de derechos.

Como ha reiterado la jurisprudencia, tanto la demanda como la reconvención constituyen medios admisibles para articular la revisión de los actos declarativos de derechos.

El reintegro de prestaciones indebidas ha de exigirlo el INSS tanto por vía de demanda o reconvención, habiendo reconocido el Tribunal Supremo ya en sentencias de 20 y 29 marzo y 7 de julio de 1995 , entre otras, la adecuación de las reclamaciones efectuadas por la vía de reconvención para dar cumplimiento a la exigencia del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo por tanto la reconvención vía procesal adecuada para que la entidad gestora solicite el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, posibilidad que no excluye en absoluto el art. 145 de la Ley Procesal Laboral. El numeral 2º del art. 85 de la Ley rituaria condiciona que se formule reconvención en el acto de juicio al anuncio de la misma en la contestación a la reclamación previa, y a que en esa contestación se hayan expresado en esencia los hechos en que se fundamenta y la petición en la que se concreta.

Las Entidades Gestoras podrán solicitar la revisión de sus propios actos ante la Jurisdicción Laboral no tratándose de una alternativa de revisar de oficio sus actos o acudir al proceso, sino que se trata de una exclusiva posibilidad de reaccionar frente a su acto ineficaz. Dictada sentencia, la misma declarará si ha o no lugar a la revisión; el contenido de ésta, será, por tanto, constitutivo y producirá la extinción de todas las relaciones jurídicas prestacionales derivadas del acto, tanto las directamente afectadas como las que sean consecuencia del mismo. Se trata de una sentencia, cuyo régimen de recursos será el ordinario, así como los efectos de cosa juzgada seguirán las reglas procesales ordinarias.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, la previsión efectuada en la sentencia de instancia, al objeto de recordar que sin perjuicio del resultado del presente procedimiento, procedía declarar que la entidad gestora, no había seguido el correspondiente trámite previsto en el artículo 145 de la LPL para revisar los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. Ya que si bien la doctrina ha admitido la reconvención como vía de reclamación, no puede dicha Entidad ir en contra de lo ya declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3, que si bien deja fuera del ámbito de cosa juzgada la eventual relevancia de la nulidad del contrato de relevo, declara expresamente que el derecho del trabajador jubilado a percibir pensión de jubilación ordinaria conforme al porcentaje del 100% de la base reguladora mensual es de 1551,41 euros.

Tal y como recuerda el INSS, se deja imprejuzgada la cuestión de la validez del contrato de relevo, pero este hecho no modifica la doctrina expuesta en la sentencia de instancia y en el presente recurso, al establecerse que las irregularidades en la contratación de relevo producen efectos inter partes (trabajador relevista y empresa), sin que por ello se vea afectado el trabajador que obtuvo la jubilación parcial, salvo que se acreditara su participación en tales irregularidades, circunstancia que no concurre en el caso.

La doctrina jurisprudencial, expuesta, entre otras, en las SSTS 7 mayo y 11 junio 1992 (12 julio 1993 ), que declara con reiteración, incorporando respecto de la Administración de la Seguridad Social los criterios que se aplican a la Administración del Estado, que, tanto por virtud del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos realizados con la finalidad de reconocer derechos, como del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, las Entidades Gestoras no pueden revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios; y así lo establece en la actualidad el art. 145.1 de la LPL , cuando dispone que las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos dederechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. El precepto exceptúa de esta regla en su apartado segundo únicamente la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes de las declaraciones del beneficiario; supuestos de excepción a los que la jurisprudencia adiciona aquellos concretos en que la revisión está expresamente autorizada por la correspondiente Norma Legal o en que se hayan producido hechos posteriores al reconocimiento del derecho con incidencia en el mismo.

Aunque la regla general es que no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esta potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia y, en su consecuencia, para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso, de reconvención, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la LPL , tal regla sufre excepciones que la doctrina del Tribunal Supremo señala, al tener en cuenta norma habilitante que faculta a las entidades gestoras para proceder de oficio, no sólo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1999, recurso núm. 545/1998; 26 de enero de 1999 y sentencia de 10 de febrero de 1997 (seguida, entre otras, por las de 10 y 20 de febrero , 10, 14 y 17 de marzo y 6 y 21 de octubre del mismo año), en el sentido de que no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad corresponde a los Tribunales de justicia, y en consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso, de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En virtud de lo expuesto, debe rechazarse este motivo de suplicación y con él, el recurso en su conjunto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 324/09 , seguido a instancia de D. Desiderio contra INSS e IRIGUIBEL DISTRIBUCIONES, S.L. sobre PENSION DE JUBILACION, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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