Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 89/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100094
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00089/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0001479
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000096 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000422 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:Cosme
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 89/12
Rec. 96/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 96/12, interpuesto por D. Cosme asistido por el Letrado D. Carmelo Irazola Saez, contra la sentencia nº 555/11 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha cinco de diciembre de dos mil once y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos D. Cosme presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISION DE OFICIO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil once , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
Primero.- Mediante resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 21/01/09 se declaró al actor, D. Cosme , nacido el 25/04/78, con NIE nº NUM000 , afiliado a la SS con el nº NUM001 , afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base mensual de 1.546'77 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde el 19/11/08.
Segundo.-En el momento del hecho causante, el actor presentaba el siguiente cuadro residual:
1) LESIONES
* AP:
- Ingresado por coma etílico a los 14 años de edad.
- Traumatismo craneoencefálico por accidente de tráfico en 1994
- Diagnosticado de ulcus duodenal en la juventud
- Desde el año 2005 en seguimiento y control en consulta de medicina interna por hepatitis mixta debido a hepatitis crónica por virus B y hábito etílico que a lo largo de los años ha degenerado a cirrosis.
* EA:
- Ingreso en Medicina Interna con alta hospitalaria el 17/03/08 con los diagnósticos de cirrosis hepática micronodular mixta por virus B y tóxica por anterior hábito etílico. Hipertensión portal con hiperesplenismo y varices esofágicas grado I/II, descompensación icteroascítica resuelta al alta. Anemia ferropénica secundaria. Insuficiencia hepatocelular e hipopotasemia tubulohepática.
- Considerado como candidato a trasplante hepático en septiembre de 2008 presentaba una carga viral de 35.400.000 U/ml y logaritmo DNA 7'5, habiendo iniciado en esa fecha tratamiento con Hepsera, alta fetoproteina de 14'4 ng/ml, así como CK en valores entre 1000 y 3000 U/L.
En informe de valoración en Hospital de Valdecilla para estudio Pre TOH de 22/10/08 se emitieron los siguientes diagnósticos: Principal - Cirrosis hepática micronodular mixta por VHB y etílica. Child B (9 puntos). Meld 21. Otros - Hipertensión portal, varices esofágicas grado I/II. Descompensación hidrópica. Alteración de enzimas musculares de probable origen farmacológico. Alteración de hormonas tiroideas pendiente de iniciar estudio
- CL (RX 21/01/08) - Aplastamiento de L4.
- RMN 12/03/04) - Correcta alineación de los somas lumbares en el plano sagital. Fractura acuñamiento del soma L4, en estadio evolutivo subagudo, sin pérdida de altura significativa, ni retropulsión sobre el conducto espinal. Dicha fractura no asocia masa de partes blandas ni lesión ósea subyacente, por lo que, en principio es sugestiva de fractura osteopénica. Incipientes signos de discopatía degenerativa que afectan a L3-L4, con discreto abombamiento difuso posterolateral que oblitera parcialmente la grasa foraminal izquierda. Conducta espinal, cono medular y raíz de cauda equina sin alteraciones morfológicas.
2) MENOSCABO FUNCIONAL
- Intensa astenia
Tercero.- Iniciadas de oficio actuaciones administrativas en orden a la revisión del grado de IP en su día reconocido, por la DP del INSS se dictó resolución de 28/02/11 por la que se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador en instalaciones de tratamiento térmico derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 1.546'77 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 1/03/11
Cuarto.-Con fecha 5/04/11 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 19 de abril
Quinto.-En la actualidad, D. Cosme presenta el siguiente cuadro residual:
* A.P.-
- Previos
*E.A.-
- Ecografía Abdominal (18/08/10) - Hígado discretamente grande sobre todo a expensas del lóbulo izquierdo de contorno liso y ecoestructura difusamente parcheada sin objetivar lesiones focales en relación con su hepatopatía crónica. Porta de 14 mm de diámetro mayor medido en el hilio. Colédoco de calibre normal. Vesícula biliar semicontraída sin objetivar litiasis en su interior. Páncreas normal. Por encima del mismo se visualiza una estructura vascular dilatada y sinuosa, probablemente vena esplénica aumentada de calibre. Moderada esplenomegalia homogénea con 15 cm de diámetro bipolar del bazo. Ambos riñones en posición anatómica habitual de morfología normal, contorno liso y espesor normal del parénquima, con diámetros mayores en el límite bajo de la normalidad, en cualquier caso, sin dilatación de vías excretoras ni otras imágenes de patología. No se visualiza líquido intraabdominal.
- Analitica 2/08/11 - Bilirrubina 2'7; Albúmina - 4'2; Creatinina 2'6; Potasio 2'4: GOT - 75; GPT187; GGT - 164; Fosfatasa Alcalina - 172; Proteína C reactiva - 1; VSG - 13; hematocrito - 36'9; VCM 103'9; Plaquetas - 103.
- Serología (9/11/00) - HbsAg - +; Anti HBc IgM - - ; AntiHBc - +: HBeAg - -; AntiHBe +; DNA VHB - -
- Ha salido de la lista de trasplante hepático, pero continua con controles peridódicos ahora más espaciados en las unidades de hepatología del Hospital Marqués de Valdecilla y de Medicina Interna del Hospital San Pedro.
Sigue en tratamiento con antivirales, Vitamina B1, Ácido Aspártico, diuréticos, antibióticos, betabloqueantes y protector gástrico.
F A L L O: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Carmelo Irazola Sáez en nombre y representación de D. Cosme contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Cosme , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Cosme frente al INSS y la TGSS, absolviendo a las demandadas de las peticiones frente a ellas deducidas.
En la reclamación inicial, origen de las presentes actuaciones, la parte demandante solicitó del órgano Judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, dejando sin efecto las resoluciones dictadas en vía administrativa en las cuales la Entidad Gestora, revisando por mejoría la situación anterior, declaraba al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador en instalaciones de tratamiento térmico.
Disconforme con la sentencia desestimatoria de la pretensión dictada en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de D. Cosme , planteando su recurso sobre la base de dos motivos a través de los cuales se pretende, tanto la revisión de los hechos probados, como el examen del derecho aplicado por la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara formalmente en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo lo cierto que esa referencia debe entenderse hecha al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que, como establece el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, 'las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Leyse regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente, rigiéndose no obstante su ejecución provisional por la presente Ley'.
En el supuesto traído a colación, la sentencia dictada en la instancia fue dictada el 5 de diciembre de 2012 , es decir, antes de que la nueva Ley procesal entrara en vigor, motivo por el cual, el régimen de aplicación al recurso de suplicación que ahora se deduce es el establecido en la LPL, sin que esta Sala comparta las consideraciones previas expuestas por la parte impugnante del recurso, al tratarse de un mero error de trascripción en los preceptos legales que carece de repercusión alguna en el contenido de las alegaciones y en la respuesta judicial que deba darse.
Hecho este inciso previo, y centrándonos en las alegaciones contenidas en el primer motivo de suplicación, es de apreciar que este se dirige a modificar el hecho probado quinto de la sentencia del juzgado, mediante la adición de un nuevo párrafo cuyo tenor literal es el siguiente:
'Don Cosme presenta desde 2005 grave patología hepática que condicionó su inclusión en lista de espera de trasplante hepático e incapacidad laboral en 2008. La patología hepática (cirrosis micronodular) es crónica y sin posibilidad de mejoría, y su origen es mixto (tóxico y viral) y obliga a tratamiento crónico antiviral para evitar la progresión del cuadro, y tratamiento médico de las complicaciones (anemia hipertensión portal, varices esofágicas, etc.). La sintomatología derivada de la enfermedad y de los tratamientos que sigue el Sr. Cosme incluyen anemia, agotamiento extremo, alteraciones de la coagulación con aparición de hematomas generalizados, hematuria, imposibilidad de toma de medicamentos para enfermedades comunes (catarros, etc.). Todos los síntomas descritos son procesos estables, habiéndose agotado las posibilidades terapeúticas, siendo imposible su mejoría, salvo mediante trasplante hepático, que en la actualidad se reserva para el momento en que exista grave riesgo vital para el paciente, presentando el mismo los siguientes diagnósticos de interés:
-Anemia Hipocromo Microcitica Ferropenica Secundaria a Sangrado digestivo Crónico.
- Lesiones en ileo distal por hipertensión portal.
- Varices esofágicas grado I-II.
- Gastropatia por hipertensión portal.
-Cirrosis hepática micronodular mista por hepatitis crónica por virus B y toxico etílica con child c.
- Insuficiencia hepatocelular controlada.
- Hipotasemia tubulohepática'.
.
La base y fundamento de la adición postulada se basa en el contenido de la prueba pericial practicada en juicio en la persona del Dr. Valentín .
Para dar respuesta a esta solicitud no está de más recordar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar el relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Este carácter extraordinario atribuido a la suplicación, permite afirmar que la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador de instancia, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.
Pues bien, la solicitud deducida no puede acogerse por lo siguiente: las variaciones solicitadas por la parte recurrente tienen su base y fundamento en un informe pericial médico valorado adecuadamente por la juzgadora de instancia, no pudiendo esta Sala sustituir su criterio de valoración por el pretendido por quien recurre, salvo error manifiesto en la contemplación de las pruebas practicadas que, en este caso, no se produce.
Como queda reflejado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el hecho probado quinto cuya modificación por adición ahora se postula, se extrae del informe médico de síntesis, del bloque de informes médicos incorporados en el ramo de prueba de la parte recurrente, del contenido de la prueba documental aportada por la parte actora, y de la pericial practicada a su instancia, es decir, para la redacción del mencionado hecho la juez 'a quo' ha tenido también en consideración la prueba pericial que sirve de base a la solicitud, siendo la valoración llevada a cabo totalmente ajustada a derecho y acorde a las facultades que legalmente tiene atribuidas.
A las consideraciones expuestas hay que añadir que la parte recurrente no solicita en el motivo la modificación de aquellas manifestaciones que con evidente valor fáctico se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, manifestaciones referentes a la mejoría operada en la situación del demandante y que entrarían en contradicción con el texto propuesto por la recurrente.
Por otro lado, es sabido que en aquellos casos en los que concurran dictámenes médicos entre los que exista contradicción, deben aceptarse aquellos que han servido de base a la resolución que se pretende combatir, salvo error palmario en la elección que aquí, como ya hemos expuesto, no se aprecia.
Por lo expuesto, el motivo no puede acogerse.
TERCERO:En vía de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida, del contenido de los artículos 143 , 136 , 137.1 y 2 , 138 y 139 de la LGSS .
En el parecer de quien recurre, la situación actual del demandante no ha variado respecto de aquella que en su día determinó el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que, como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lotrascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Con el fin de resolver si la situación en que el demandante se encuentra en la actualidad, por haber sufrido una mejoría, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total establecido en vía administrativa y confirmado en vía judicial, o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente absoluta reconocida con anterioridad, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, y que son los siguientes:
1.-No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.-Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.-No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social - actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.-La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida podemos confirmar, como hace la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que la situación clínica actual del demandante es reveladora de que 'afortunadamente, con el transcurso del tiempo su patología hepática y las manifestaciones clínicas a ella asociadas han evolucionado hacia la franca mejoría habiendo, como consecuencia de ello, recuperado el mismo la suficiente aptitud física para el desempeño de actividades de contenido eminentemente liviano y sedentario exentas de esfuerzo físico'.
Como consta en las actuaciones, en el año 2008 el demandante estaba diagnosticado de una cirrosis hepática micronadular mixta por VHC, y etílica en estadio Child B, con una elevada carga viral, presentando por ello hipertensión, varices esofágicas, descompensación hidrópica, alteración de encimas musculares y de hormonas tiroideas, encontrándose incluido en la lista de trasplantes hepáticos.
Actualmente la hepatopatía se encuentra encuadrada en un estadio A de Child, la carga viral es indetectable y su patología se encuentra en un estado de control antes inexistente.
La evolución satisfactoria se recoge sin discusión en la sentencia recurrida, habiendo obtenido una capacidad funcional residual compatible con la realización de actividades de corte liviano o sedente, ajenas a compromisos físicos relevante. Al entenderlo así la juez de instancia, esta Sala no aprecia las infracciones denunciadas y en consecuencia debemos proceder a la confirmación de la sentencia recurrida y a rechazar del recurso deducido, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Cosme contra laSentencia nº 555/11 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada en autos nº 422/11 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS y la TGSS en materia de revisión de grado de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS medianteescrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0096-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

