Última revisión
24/07/2014
Sentencia Social Nº 89/2014, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 28079240012014100087
Núm. Ecli: ES:AN:2014:2002
Núm. Roj: SAN 2002/2014
Encabezamiento
Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce.
La
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento 0000069/2014 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. (letrado D. Ángel Martín Aguado) contra EL CORTE INGLES S.A. (letrado D. José Miguel Caballero Real), COMITÉ INTERCENTROS DE EL CORTE INGLES, FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (letrado D. José Manuel González Eiris), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA (letrado D. Justo Caballero Ramos), MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Hechos conformes: - El régimen de incentivos se remonta a 1987. - El 21.9.12 se acordó introducción de un sistema similar en que establecía un umbral mínimo productivo, sistema mixto colectivo e individual, evaluación por desempeño en la división 22. - El 28 de enero se inició el periodo de consultas finalizando con acuerdo. - El 21.1.14 ya publicó CC.OO. un comunicado de denuncia del modelo. - El régimen de incentivos no se regula en el convenio colectivo sectorial. - Hubo un debate previo al periodo de consultas del art. 41 informal.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Este sistema no se aplicaba en el departamento de cafetería, que tenía implantado desde principios de los años ochenta un sistema de incentivos colectivo basado en la aplicación de un tipo sobre el total de la venta del departamento y su distribución entre el personal de la misma a prorrata según los puntos de cada trabajador, asignados por la concreta función desempeñada por cada uno, proporcionalmente al número de horas de trabajo en el periodo de referencia.
A finales del año 2013 se produjeron intercambios de información y propuestas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en orden a extender el sistema de incentivos implantado en la división 22 y en videojuegos al conjunto de la empresa. La empresa proporcionó información sobre los resultados de dicho sistema en la división en que se había implantado, de manera que los representantes de los trabajadores formularon propuestas y críticas. El día 13 de diciembre de 2013 se celebró una reunión para tratar la cuestión. Durante esas consultas e intercambios de opiniones los representantes de los trabajadores formularon algunas propuestas sobre cómo debiera corregirse el sistema de incentivos en base a la experiencia de la división 22 y área de videojuegos.
En la segunda mitad del año 2013 la empresa realizó una prueba del nuevo sistema de incentivos que proponía en las divisiones 09 (Joven Ella) y 06 (Joven Él), pero garantizando siempre que los trabajadores percibirían como mínimo el incentivo resultante del sistema individual existente. El sindicato Comisiones Obreras protestó por no haber sido informado de dicha experimentación.
a) Un sistema de incentivos individual, aplicable en las divisiones y áreas de venta de la empresa que no cuenten con sistemas de incentivos específicos, sustituyendo la vigente hasta entonces comisión directa por ventas. El sistema se caracteriza por fijar una venta mínima, tomando en consideración la venta media de la división a nivel nacional; revisar los tipos de incentivo de las distintas UNECO; fijar los incentivos a partir de la venta mínima con criterios de progresividad por tramos; cálculo del 100% del incentivo por presencia; ajuste anual de los diversos factores.
b) Un sistema de incentivos colectivo, aplicable en las áreas de venta donde se quiera priorizar el trabajo en equipo.
La implantación se acompañaría de una serie de medidas como la reducción de puntos de cobro mediante agrupación de TPV, señalización de productos, nuevo surtido, nuevo sistema de información al cliente, etc..
Igualmente la empresa manifestó su voluntad de modificar el sistema de incentivos del departamento de cafetería (sistema tronco) y que presentaría una propuesta al comité intercentros de un sistema colectivo con las dos notas básicas de nivel de venta mínimo y progresividad por tramos.
El comité intercentros puso de manifiesto que el sistema experimentado en la división 22 y en el área de videojuegos había puesto de manifiesto incidencias que había que corregir.
Se terminó fijando un calendario de reuniones para los días 3, 7 y 10 de febrero.
En la reunión del día 3 de febrero la empresa proporcionó los datos numéricos del conjunto del sistema, incluyendo umbrales mínimos para Península y Canarias y venta exenta para ambos territorios. Al mismo tiempo aseguró estar dispuesta a analizar algunas propuestas y críticas manifestadas en el periodo de intercambio de opiniones del mes de diciembre, en concreto establecer factores correctores por estacionalidad en el umbral mínimo de venta exenta, igualmente factores correctores por territorialidad en la venta exenta y modificar los parámetros de la evaluación individual del desempeño y fijar periodos superiores al mes. También explicó que el sistema de incentivos del departamento de cafetería sería colectivo y se basaría también en conjugar el incentivo colectivo (70%) y una evaluación de desempeño (30%). La representación de los trabajadores manifestó que debieran establecerse más factores en la evaluación personal de desempeño y un sistema de control de dicha evaluación y que también debieran aplicarse los factores correctores de los umbrales de ventas en el sistema individual. En dicha reunión la representación de CC.OO. entregó un escrito en el que manifestaba estar de acuerdo con la empresa en que el sistema actual había quedado obsoleto y debía ser sustituido, pero manifestaba una total discrepancia con la propuesta empresarial en relación con la existencia de un umbral mínimo exento y además pretendía una mayor objetivización de los factores de desempeño individual.
En la reunión del 7 de febrero la empresa manifestó su acuerdo en estudiar factores de corrección estacionales y territoriales en el umbral mínimo del sistema colectivo, pero no del individual. Se discutió sobre la incidencia del sistema en los departamentos donde se había implantado y el comité pidió que se redujera el peso de la evaluación personal de desempeño en el sistema colectivo y que se bajaran los umbrales mínimos.
En la reunión del 10 de febrero la empresa fija el mínimo exento (40.000 euros) en el departamento de cafetería de cada centro, manifestando su predisposición a establecer factores correctores. La empresa proporciona varias simulaciones y el comité pide nuevos datos. La empresa manifiesta estar estudiando las diversas propuestas sindicales y se acuerda, con la oposición de CC.OO., prorrogar el periodo de consultas.
En la reunión del 12 de febrero la empresa presenta una nueva tabla de ventas exentas rebajando los umbrales. También acepta elevar los tipos en los departamentos de librería y videojuegos, así como en otra serie de departamentos, proporcionando una nueva tabla. Igualmente acepta aplicar los factores correctores territorial y estacional a los sistemas individuales, pero en todo caso no acepta bajar el factor territorial por debajo del coeficiente del 85%. Acepta igualmente convertir en trimestrales las evaluaciones personales de desempeño en los sistemas colectivos y cambiar el peso proporcional, que pasaría del 70-30% al 75-25%. En los sistemas individuales eleva los tipos, pero por debajo de los sistemas colectivos. El comité pide un plazo de 48 horas para analizar la propuesta y pide que rebaje todavía más el peso de la evaluación individual de desempeño y que admita el mayor peso del factor territorial. Igualmente pide una rebaja del mínimo exento en el departamento de cafetería. La empresa contesta exponiendo sus dificultades para aceptar lo pedido aunque se compromete a analizarlo.
El día 14 de febrero las partes, con la oposición de CC.OO. acuerdan aplazar la reunión al día 18, debido a la imposibilidad de asistencia del representante de UGT en el comité intercentros.
El día 18 de febrero se redactan dos actas. En la primera se deja constancia de que la empresa presenta otra tabla rebajando algunos mínimos exentos y elevando algunos tipos, incluyendo en la división 22 y en videojuegos, cuyo ajuste final estaba pendiente. En cuanto al factor territorial acepta rebajar el coeficiente inferior mínimo al 75% a cambio de una elevación del máximo al 125% en lugar del 115%. Se niega sin embargo a cambiar la distribución del 75-25% en el incentivo colectivo para reducir más el peso del desempeño individual. Admite equiparar los tramos de incentivos del sistema colectivo y del individual. Igualmente rebaja a 30.000 euros el mínimo exento de ventas de cafetería. Oída la propuesta empresarial, todos los sindicatos, salvo CC.OO., se manifiestan satisfechos, pero proponen un periodo transitorio para algunos centros en que pueda pesar más el factor territorial y reducir el coeficiente mínimo, lo que la empresa acepta por un periodo provisional de dos años fijando ese coeficiente en el 65%, pero negándose a aplicar factores territoriales en la división de hostelería. La reunión finaliza manifestando únicamente CC.OO. su oposición a lo acordado. Finalmente se reanuda la reunión y se procede a aprobar con la única oposición del representante de CC.OO. el texto normativo del nuevo sistema de incentivos. Dicho texto, que recoge el acuerdo alcanzado en los términos descritos, aparece en los descriptores 40 y 41.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
El ordinal primero resulta del descriptor 28; lo relativo al sistema de cafetería del descriptor 29.
El ordinal segundo resulta, por lo que se refiere al acuerdo de 21 de septiembre de 2012, de los descriptores 30 y 31. Lo que se refiere a las reuniones e intercambio de información para la extensión del sistema de incentivos a toda la empresa resulta de los descriptores 20 y 32. Lo relativo a la experimentación del sistema en las divisiones 09 y 06 resulta de los descriptores 20 y 34.
El ordinal tercero no es controvertido en cuanto a que se hicieron por la empresa seminarios explicando el nuevo sistema de incentivos mientras se desarrollaba el periodo de consultas. Los correos electrónicos aportados por el demandante (descriptor 19) acreditan que la fecha de comienzo en los diversos centros para los vendedores fue el 10 de febrero. El calendario completo figura en los páginas 64 y 65 del documento obrante en el descriptor 53. En dicho documento figuran los contenidos de dichos seminarios.
El ordinal cuarto resulta del documento obrante en el descriptor 33.
El ordinal quinto resulta de los descriptores 33 a 40, así como del descriptor 2.
El ordinal sexto resulta de los correos electrónicos intercambiados entre miembros de la sección sindical de CC.OO. y que figuran en el descriptor 19, aportados por el propio sindicato demandante.
Dicho argumento no puede ser compartido por esta Sala, por no resultar de los hechos que han resultado acreditados. En primer lugar es obvio que el sistema que proponía la empresa ya era conocido por los sindicatos negociadores debido a su previa implantación, en líneas similares, en algunos departamentos. Así mismo la apertura de un debate interno sobre el cambio de sistema en diciembre de 2013 permitió a los sindicatos formular opiniones y críticas que evidentemente ya eran conocidas por la empresa cuando se abrió el periodo de consultas, pero de ello solamente resulta una mayor transparencia en la negociación y no un fraude. En el periodo de consultas lo que resulta es un intercambio de propuestas y modificación de las posturas según avanza la negociación, sin que aparezca ningún dato que permita decir que tales posturas eran simuladas. En cuanto a la impartición de formación sobre las bases del nuevo sistema, analizado el contenido de la misma se observa que en modo alguno anticipa los contenidos del acuerdo que se alcanzó, sino que tiene carácter genérico y se basa en la propuesta inicial de la empresa. El contenido impartido estaba a disposición de los sindicatos y al igual que estos daban información a sus trabajadores sobre la negociación y las propuestas, esa misma información es la que da la empresa con carácter general a la plantilla. Podría discutirse la oportunidad de anticiparse al acuerdo, pero no debe desdeñarse el efecto aclaratorio sobre el sistema propuesto ante la divergencia de interpretaciones difundidas por los sindicatos negociadores. Desde luego no revela en modo alguno que ya existiera un acuerdo con los sindicatos mayoritarios del comité intercentros más allá del que se deduce de las actas contemporáneas del periodo de consultas, puesto que de las mismas se deduce la aceptación por estos de los fundamentos del nuevo sistema, negociándose los detalles, sin duda importantes, de su cuantificación y aplicación.
Lo primero que ha de decirse es que no consta que durante el periodo de consultas, según sus actas, el sindicato demandante reclamase alguna información, explicación concreta o documentación que la empresa se negase a aportar, como por otra parte manifestó en la prueba testifical el representante del sindicato demandante que participó en la negociación. No consta tampoco que haya existido ocultación de alguna información o documentación por parte de la empresa. No cabe alegar mala fe en el periodo de consultas por falta de explicaciones o de información de la parte empresarial si no se acredita ocultación descubierta a posteriori y si el propio sindicato no ha reclamado en el periodo de consultas la documentación o explicaciones que después echa de menos.
En cuanto a la existencia de causa, ha de decirse que el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'.
No estamos aquí ante una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ante la atribución a los sujetos negociadores colectivos de un poder dispositivo, en el marco de la contratación colectiva, sobre las condiciones de trabajo. La atribución al sujeto colectivo de dicho poder de disposición tiene como requisito el carácter colectivo de la modificación.
El criterio general sobre lo colectivo establecido en la Ley 11/1994 se fundamentaba esencialmente en el origen de la condición de trabajo objeto de modificación, de manera que si la misma venía regulada en un pacto colectivo, convenio extraestatutario o incluso en una decisión empresarial de alcance colectivo, el legislador estimaba que estaríamos en presencia de la negociación de la modificación de dicha fuente colectiva y, por consiguiente, afectase al número de trabajadores que afectase, debía ser negociada colectivamente. La reforma laboral de 2012, a partir del Real Decreto-ley 3/2012, ha modificado dicho criterio y se funda únicamente en el número de trabajadores afectados por la condición de trabajo objeto de modificación. Lo que ha de ser colectivo ahora no es la fuente de la condición de trabajo modificada, sino la modificación en sí. Así la consideración como colectiva de una modificación exigirá que una medida empresarial afecte de forma homogénea a un conjunto mínimo de trabajadores, debiendo excluirse tal carácter cuando se trate de modificaciones que no afecten a ese número, o cuando se trate de agregar medidas modificativas que no alcancen el umbral numérico legal o se agrupen artificiosamente modificaciones individuales plurales que no sean susceptibles, por sus diferentes objetos, de ser calificadas como colectivas. En este caso sin embargo no es problemático calificar que el sistema de incentivos, como unidad, tiene un alcance colectivo que no discute tampoco el sindicato demandante.
Siendo esto así, la materia está atribuida a la competencia de los negociadores colectivos para su pacto y por ello solamente puede ser impugnada por las causas de nulidad de los contratos y los convenios colectivos, esto es, aquellas que afectan a la formación de la voluntad de los negociadores, así como por la indebida afectación de derechos de terceros no negociadores, sin perjuicio de que también pueda denunciarse, obviamente, la ilegalidad del pacto cuando vulnere normas legales de Derecho necesario. Si no fuese realmente una modificación colectiva, la celebración del periodo de consultas no determinaría su nulidad, puesto que sería una garantía añadida sobre el mínimo legal, pero el sujeto afectado podría impugnar la modificación, pese al acuerdo alcanzado, por cualesquiera causas. Al no pertenecer al ámbito competencial de la negociación colectiva, podría someterse al pleno control jurisdiccional la concurrencia de causas justificativas.
En este caso, como decimos, es materia colectiva la que ha sido objeto de negociación y acuerdo y no resulta de los hechos probados ni que se haya vulnerado el derecho del sindicato reclamante a participar, en la medida de su representatividad, en el periodo de consultas, ni que en el acuerdo concurra alguna de las causas legalmente previstas que determinarían su ilegalidad, dado que la vulneración de normas de Derecho necesario que se afirma en la demanda es totalmente genérica y ni siquiera se concreta qué norma concreta sería vulnerada por qué aspecto concreto del pacto.
Por otro lado no ha quedado acreditado en modo alguno que el cambio del sistema produzca algún ahorro económico a la empresa, más allá de una redistribución del reparto de los fondos dedicados a incentivos por ventas.
Y tampoco aparece acreditada vulneración de los convenios colectivos aplicables (convenio colectivo estatal de grandes almacenes de 2009-2012, BOE 5 de octubre de 2009 y el mismo de 2013, BOE 8 de abril de 2013-2015), que solamente establecen un marco general que contempla este tipo de complementos salariales pero no los predetermina, sin que se alegue ni se aprecie una concreta vulneración de su contenido, por lo que no puede decirse que fuese exigible acudir al procedimiento de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , ni que sea ilegal por tal causa.
En cuanto a la exclusión del personal de hostelería del factor de territorialidad, tampoco aparece acreditada por la parte demandante cuáles serían las causas y diferencias entre territorios en relación con dicho departamento que debieran haber sido objeto de ponderación y sus similitudes con otros departamentos a los que se aplique ese factor en igualdad de circunstancias. En tales condiciones es imposible apreciar vulneración alguna del principio de igualdad, incluso suponiendo que, por tratarse de un acuerdo colectivo y equipararlo a una norma, como ocurre con los convenios colectivos estatutarios, el derecho de igualdad ante la Ley fuese aplicable en los términos pretendidos, a pesar de tratarse de una empresa privada y no de un poder público.
La demanda es desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar la demanda presentada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO) contra El Corte Inglés S.A. y contra el Comité Intercentros de dicha empresa, siendo también partes la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), FASGA y Ministerio Fiscal sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en procedimiento de conflicto colectivo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 00069 14.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
