Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 89/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1366/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1366/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 499/11
RECURRENTE/S: SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS SA Y SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS S.P.A
RECURRIDO/S: Jacobo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diez de Febrero de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 89
En el recurso de suplicación nº 1366/13interpuesto por el Letrado D. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, SA Y SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS S.PA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 17-7-12 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 499/2011del Juzgado de lo Social nº 33de los de Madrid, se presentó demanda por SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS SA, SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS SPAcontra Jacobo en reclamación de CANTIDAD ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17-7-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'. Previo rechazo de las cuestiones procesales referidas a incompetencia de la jurisdicción social española y de prescripción, desestimo la demanda formulada por la mercantil SIEMENS ENTERPRISE COMUNICATIONS SA, SIEMES ENTREPRISE COMMUNICATIONS SPA y absuelvo a D. Jacobo de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Jacobo , demandado en este procedimiento presta servicios para el grupo SEN (Siemens Enterprise Communications) con antigüedad reconocida del 1-2-1980 con categoría de ingeniero superior.
SEGUNDO.- El 21-2-2008 y para eximirle del proceso de reestructuración que se iniciaba por el grupo el España, las partes acordaron que el Sr. Jacobo pasaría a prestar servicios en Italia como director general ejecutivo.
Se pactó que permanecería en ese país un periodo de dos años y se fijó una retribución de 130.000 euros anuales brutos fijos y una retribución variable que en el ejercicio fiscal 2008/2009 le fue abonada en la suma de 107.000 euros.
Dispuso además el actor de un vehículo de empresa cuyo coste anual ascendía a 11.160 euros, de vivienda cuyo alquiler se elevaba a 25.860 euros.
En 2008 ejercitó opciones sobre acciones por importe de 16.049 euros.
TERCERO.- Sin embargo las partes no respetaron la duración del tiempo pactado ya que antes de la fecha prevista, el 9-10-2009, el Sr. Gerardo , director de RRHH de SEN remite a su jefe el Sr. Jose Daniel el siguiente correo: 'Después de estudiar atentamente el caso para cumplir con las leyes locales y la normativa interna sobre destinos, le adjunto el documento a cumplimentar (importe de la indemnización por despido) y firmar por las partes para iniciar el proceso lo antes posible.
Después de firmar, los siguientes pasos a adoptar serán:
1.Rescisión del destino a largo plazo: transferir HC y el contrato del Ser. Del Todo de Italia a España cuanto antes (en octubre).
2. Destino por proyecto: firma del contrato entre España e Italia relativo a un coaching empresarial impartido por el Sr. Jacobo , durante el período acordado hasta que la empresa encuentre un sustituto para él (máximo 28.02.2010)
3. Al término del destino por proyecto, SEN España rescindirá el contrato de trabajo con el Sr. Jacobo pagándole el importe de indemnización previamente acordado (ver a continuación el cálculo local según las leyes laborales de España)
4. España emite una factura a Italia por los costes de la indemnización y por el coste del destino por proyecto en la fecha en la que el Sr. Jacobo vuelva de Italia a España.
Conforme a la fecha de salida acordada, 28.02.2010, el salario fijo, más los pagos íntegros percibidos durante los últimos 12 meses, la indemnización resultante a pagar al Sr. Jacobo asciende a 1.147.835 EUR. Cualquier acuerdo por debajo de esta cifra será beneficioso para la empresa'.
A dicho correo le sucede otro el 17-10-2009 en que Don. Gerardo comunica al Sr. Jose Daniel lo siguiente:
'Esta es la posible solución para que Jacobo se vaya en febrero del año que viene. No obstante, se espera que 'solo' pida 750K que es lo que se le ha prometido. ¿Qué opinas?. Lleva en la empresa más de 20 años y no hay ningún puesto para él en España. Así que seguir pagándole un salario de directivo tampoco tiene ningún sentido.
El Sr. Jose Daniel contesta el 18-10-2009 lo siguiente:
'Entonces deberíamos ir con lo que le hemos prometido/con lo que nos hemos comprometido y lo que está dentro del marco legal y de cumplimiento; si ese importe es/era 750K entonces deberíamos ajustarnos a 750K y no más'
CUARTO.- Conforme lo así previsto las apartes suscriben el siguiente acuerdo:
'ACUERDO entre Siemens Entreprise Communications y Jacobo .
De una parte, Cosme y Gerardo , en representación de Siemens Enterprise Communications, y de otra parte Jacobo , en representación de sí mismo, como empelado de Siemens Enterprise Communications, acuerdan:
-Que el contrato establecido con Jacobo quedará rescindido al término de Febrero de 2010.
-Siemens Enterprise Comunications por la presente reconoce el despido improcedente y siguiendo la ley española en la materia acepta:
Una baja voluntaria mutua con una indemnización (indemnización por despido) de 750.000 Euros brutos, más la liquidación correspondiente a su salario, vacaciones y la parte proporcional de las pagas extras y primas que estén pendientes de pago.
El presente acuerdo refleja íntegramente el entendimiento mutuo al que las PARTES han llegado con anterioridad y, por lo tanto, contiene todos los elementos fundamentales del acuerdo que por la presente se formaliza'.
QUINTO.- El 25-2-2010 SEN le remite carta de despido en los términos siguientes:
Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido, basada en lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto transgresión de la buena fe contractual. Esta conducta viene determinada como causa suficiente para extinguir su contrato de trabajo, por constituir un incumplimiento grave y culpable por su parte, en el número 1 de dicho artículo 54 del E.T .
Por ello, y por medio de la presente se pone en su conocimiento que la Empresa procede a su despido con efectos de hoy día 25 de febrero de 2010.
Ponemos a su disposición el importe correspondiente a su liquidación por cese'.
SEXTO.- Al día siguiente el demandado presenta papeleta de conciliación ante el SMAC y se alcanza por las partes el acuerdo siguiente:
La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indemnización, saldo, finiquito y salarios de tramitación hasta el día de la fecha la cantidad de 810.808,28 euros brutos que se hará efectiva en dos pagos: el primero el 19 de Marzo de 2010 por un importe de 19.089,86 euros brutos y el siguiente con fecha límite 26 de marzo de 2010 por importe de 719.030,50 euros netos. Ambos pagos se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta donde el trabajador venía percibiendo un salario.
Corresponde a indemnización exenta la cantidad de 661.290,60 euros netos y a mejora de indemnización 88.709,40 euros brutos.
SEPTIMO.- El 8-7-2010 se dictó sentencia por este Juzgado en los autos 577/2010 seguidos entre las partes y cuyo objeto era que se anulara el acto de conciliación referido en el hecho anterior.
La sentencia dictada fue desestimatoria y se recurrió por Siemens ante la Sala de lo social del TSJ de Madrid.
El 2-4-2012 se dicta sentencia por el TSJ que aprecia de oficio la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por Siemens y desestima con ello el recurso de suplicación.
OCTAVO.- El 16-3-2011 por SEN se presenta papeleta de conciliación en reclamación de daños y perjuicios contra el Sr. Jacobo y el acto se celebra el 4-4-2011 sin avenencia.
El 20-4-2011 se presenta la demanda que rige estas actuaciones y su contenido se da por reproducido.
NOVENO.- Paralelamente por SEN se presentó ante el Tribunal de Milán demanda civil por responsabilidad derivada de daños y perjuicios valorados en 1.708.797 euros y que obra unida al escrito presentado por la parte demandada el 28-6-2011 y que se da por reproducida.
En dicho escrito se interesaba declinatoria a favor del tribunal milanés y se dio traslado a la parte actora para realizar alegaciones lo que se lleva a cabo por escrito de 13-7-2011 limitando la pretensión inicial de su demanda al reintegro por los daños y perjuicios referidos a la indemnización por despido y otros conceptos y que asciende a 810.808 euros.
DECIMO.- El 19-7-2011 se dictó providencia por este Juzgado en el sentido siguiente:
'a la vista del expreso desistimiento parcial de las pretensiones contenidas en la demanda, que sólo se mantiene respecto de lo que se pide en concepto de indemnización por despido y otras cuantías indebidas en la suma de 810.808 euros de daños y perjuicios, no cabe apreciar, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en su caso en sentencia, la concurrencia de la identidad de objeto de relación con la demanda suscitada por Siemens ante el Tribunal de Milán, por lo que carece en la actualidad de contenido la solicitud de declinatoria instada en escrito de 28-06-11 y, se acuerda por ello mantener la fecha de conciliación y juicio que girará sobre la pretensión ahora limitada por la parte actora a los términos referidos en su escrito de 13-07-11 y que se acaban de indicar'.
Dicha providencia se recurre en reposición que se resuelve por Auto de 1-9-2012 que se da por reproducido.
DECIMO PRIMERO.- Por otra parte ante los tribunales de Milán se ha presentado por SEN contra el actor y otras personas por presunto delito de estafa agravada la querella criminal que figura al documento 15 de la demandada y que se da por reproducida.
DECIMO SEGUNDO.- Entre los meses de marzo y abril de 2010 se realizó una auditoría interna por la matriz de SEN que detectó que desde mediados de 2007 a finales de 2009 SEN Italia entregó y facturó equipos de telefonía al distribuidor Comtel que incluían un pacto de recompra si dichos productos no eran vendidos en un plazo de entre 6 y 18 meses al tiempo que se asumía el pago de un denominado handling fee por los costes de logística de dichos productos.
En 2007 SEN vendió a Comtel productos por importe de 308.400 euros, en 2008 por 4.358.300 euros y en 2009 por 3.353.358 euros.
A su vez SEN recompró a Comtel en 2008 productos por importe de 2.175.895 euros y en 2009 por importe de 5.844.163 euros.
DECIMO-TERCERO.- El 2-12-2008 los Sres Jacobo , Romulo y Jose María en su condición de directores general, financiero y de cuentas respectivamente, remitieron carta al Ser. Ángel Jesús director financiero de SEN comprensiva de declaración en relación con la preparación de las cuentas anuales consolidadas de los últimos 12 meses hasta septiembre de 2008.
En la declaración 15 se indica que 'todas las transacciones comerciales concluidas con la compañía son definitivas y no hay acuerdos complementarios con clientes o cualesquiera otras condiciones que permitan la recompra de mercancía, a excepción de las condiciones cubiertas por las garantías habituales. En el supuesto de que existan dichos acuerdos complementarios u otro tipo de condiciones similares a las descritas anteriormente, tales acuerdos han sido puestos en su conocimiento y han sido registrados contablemente de forma correcta'.
DECIMO-CUARTO.- Si del volumen de ventas del ejercicio 2008/2009 se deducen las operaciones realizadas con Comtel indicadas en el hecho anterior, el demandado debió haber percibido por el total del volumen de pedidos de SEN Italia que ascendería entonces a 53.138.000 euros la suma de 87.500 euros en lugar de los 107.000 euros que recibió.
DECIMO-QUINTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5-2-14.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que reclamaba al trabajador demandado una indemnización por daños y perjuicios en relación con su conducta en la prestación de sus servicios durante el contrato de trabajo que vinculó a las partes. El recurso ha sido impugnado por el trabajador y tras ello el recurrente ha presentado nuevo escrito, pero debe tenerse presente que el art. 197.2 de la LRJS no permite en todo caso al recurrente efectuar una réplica al escrito de impugnación, como una nueva oportunidad para ampliar las alegaciones o argumentaciones del recurso, sino que solamente puede el recurrente utilizar este cauce cuando el recurrido haya aducido causas de inadmisibilidad del recurso o solicitado revisión de hechos probados o alegado causas de oposición subsidiarias no estimadas en la sentencia, lo cual no ha sucedido.
Se ha formulado un único motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que se alega la infracción de los arts. 5.a ) y 5.c) del Estatuto de los Trabajadores , del art. 1101 y siguientes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial asociada, si bien se cita una sola sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14-11-07 rec. 4726/06 , en la que no se apreció contradicción a efectos de la unificación de doctrina, y varias de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que en realidad no se ha citado jurisprudencia infringida, sino criterios judiciales.
La pretensión ejercida en este proceso, tras la aclaración efectuada por la parte actora en escrito de fecha 13-7-11 posterior a la demanda, consiste en la reclamación al trabajador de una indemnización de daños y perjuicios basada en el comportamiento de aquel durante su prestación de servicios como director general ejecutivo de la empresa en Italia, indemnización que cifra en 810.808 € que coincide exactamente con la cantidad que la empresa entregó al demandado en cumplimiento de lo acordado en conciliación ante el SMAC - tras acuerdo suscrito el día anterior - en concepto de indemnización, saldo y finiquito en virtud del despido improcedente del trabajador así reconocido por la empresa, incluyendo una indemnización de 750.000 €.
Tanto la sentencia de instancia como el recurso y su impugnación se centran principalmente en resolver el interrogante sobre si cabe exigir al trabajador una indemnización derivada de responsabilidad contractual por su conducta en la ejecución del contrato de trabajo, conforme a las normas generales de obligaciones del Código Civil, o si por el contrario, en vista de las especialidades del contrato de trabajo - ajenidad en los riesgos, control por el empresario de la actividad laboral, atribución al empresario de un poder disciplinario - hay que entender que no es posible admitir en el contrato de trabajo la responsabilidad contractual del trabajador y sus consecuencias indemnizatorias, o solamente es factible en casos de dolo y no de negligencia, o bien solamente en los casos expresamente previstos en la ley (p.ej. art. 21.4 del ET ). Para la sentencia de instancia, con apoyo en una sentencia del TSJ del País Vasco de 19-5-09 solamente cabría establecer la responsabilidad contractual al trabajador por una actuación dolosa, ya que en casos de comportamientos culposos o negligentes, deberían prevalecer las ya señaladas características del contrato de trabajo, de forma que si los riesgos de la actividad se atribuyen al empresario y éste tiene la posibilidad de controlar la prestación de trabajo y de sancionar al empleado, ello sería incompatible con la exigencia adicional de responsabilidad empresarial. La empresa recurrente discrepa de esta solución aduciendo razonadamente que el trabajador ha de responder por sus incumplimientos contractuales con arreglo a las reglas generales del Código Civil (arts. 1101 y siguientes ) incluso en supuestos de actuación culposa o negligente.
Se ha de compartir el criterio plasmado en la sentencia citada por el recurrente del TS de 14-11-07 rec. 4726/06 , aunque no se llegara a apreciar contradicción a efectos de la unificación de doctrina, en cuanto señala que 'el trabajador tiene como deber laboral básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos de trabajo que le facilita el empleador, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia ( arts. 5.a ], 20 y 54.2.b] ET ); mas no por ello pueden trasladarse sin matización alguna las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (arts. 1101 y siguientes ). Una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajenidad, que significa que es el empresario y no el trabajador quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos (...) Ello obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente'.
Tal criterio se ratifica en la sentencia del TS de 30-11-11 rec. 887/11 relativa a la acción de la empresa para exigir al trabajador el importe de las multas de circulación abonadas por la empresa en relación con infracciones cometidas por aquel en el desempeño de su trabajo como conductor.
En consecuencia, se ha de establecer en principio, como así lo reconoce también la doctrina, que el trabajador por lo general puede ser responsable contractualmente por sus incumplimientos en la ejecución de la prestación de servicios, con independencia de la posible aplicación de la potestad disciplinaria empresarial. Ello deriva de los arts. 1101 a 1107 del Código Civil en relación con los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la obligación del trabajador de desempeñar su cometido con buena fe y diligencia; así lo admite la citada sentencia del Tribunal Supremo, si bien matizando que la culpa del trabajador debe ser grave o de entidad suficiente, lo que equivale a aceptar en todo caso la responsabilidad dolosa y a aplicar en la culposa la facultad judicial de moderación que ya establece el art. 1103 del Código Civil . No parece necesario que exista en la legislación laboral una previsión general de la responsabilidad contractual del trabajador como tampoco la hay respecto del empresario y ello no ha impedido que se reconozca judicialmente en numerosos supuestos, pues ya existen las normas generales del derecho común de obligaciones. Por ello no debe entenderse que las escasas y concretas ocasiones en que la legislación laboral reconoce la responsabilidad contractual del trabajador (p.ej. art. 21.4 ET , art. 10.4 RD 1435/1985 , art. 6.2 RD 1438/1985 ) constituyan supuestos tasados y excluyentes de cualquier otro. Cuando la responsabilidad no es dolosa sino culposa habrá que examinar caso por caso todas las circunstancias concurrentes para valorar su entidad, ponderando asimismo elementos propios del contrato de trabajo como la ajenidad en los riesgos y el poder empresarial de dirección y control de la prestación del trabajador. En varias ocasiones los TSJ han admitido la realidad de la responsabilidad contractual del trabajador en sentencias citadas por la recurrente como las de Canarias - Santa Cruz de Tenerife 18-4-06 rec. 57/06 , Madrid 28-3-07 rec. 4807/06 , País Vasco 9-3-10 rec. 2776/09 y también en la de Madrid 25-5-04 rec. 762/04 . Asimismo, como señala la recurrente, el art. 1904 del Código Civil , ya en el marco de la responsabilidad extracontractual, permite al empresario repetir de sus dependientes lo que hubiese satisfecho, conforme al art. 1903, por los daños y perjuicios causados por aquellos en el desempeño de su trabajo.
SEGUNDO.-Por tanto hay que examinar a continuación si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios a tenor de la doctrina general sobre la responsabilidad contractual y la jurisprudencia con arreglo a los arts. 1101 y siguientes del Código Civil , que consisten en: el incumplimiento contractual doloso o culposo, el daño producido y la relación de causa a efecto entre uno y otro. Tales elementos deben ser acreditados por la parte actora.
En cuanto al primero de los factores citados, se ha acreditado que desde mediados de 2007 - antes de la llegada del trabajador a Italia en febrero de 2008 - hasta finales de 2009 se llevaron a cabo determinadas operaciones comerciales de recompra descritas en el hecho probado 12º, pero no se ha demostrado que el demandado hubiera intervenido en dichas operaciones, ni siquiera que las hubiera conocido. El único comportamiento reprochable probado consiste en que efectuó una declaración interna para la confección de las cuentas anuales en la que afirmó que todas las transacciones eran definitivas y no existían acuerdos complementarios con clientes o cualesquiera otras condiciones que permitiesen la recompra de mercancía; declaración que no se ajustaba a la realidad, puesto que sí existía tal clase de operaciones. Esa conducta es calificada en la sentencia del Juzgado - y ello no ha sido cuestionado por las partes - como culposa: 'tanto por no controlar debidamente esos acuerdos como por certificar que no habían existido compromisos de recompra de mercancía. Lo ocurrido no cabría por tanto considerarlo como conducta dolosa sino culposa por no haber puesto el celo que como director general le era exigible, art. 1104 C.C .'
Si bien concurre el incumplimiento culposo del trabajador, hay que negar en este proceso la existencia del daño y la relación de causa a efecto entre el perjuicio reclamado y la actuación del trabajador. Como perjuicio producido la demandante aclaró en escrito posterior a la demanda que lo reclamado era 810.808 € que es la cantidad total, incluyendo una indemnización de 750.000 €, que la empresa entregó al demandado en cumplimiento de acuerdo y de acta de conciliación ante el SMAC. Salió así la demandante al paso de una alegación del demandado de declinatoria a favor de los Tribunales italianos con base en que ya se le estaba reclamando en aquella jurisdicción la misma indemnización de daños y perjuicios, ante lo cual la empresa redujo considerablemente la cuantía aquí reclamada y explicó la razón de tal cuantificación. Por ello el Juzgado ha resuelto rechazando la declinatoria, decisión que es firme al no haber sido atacada en el recurso. Ahora bien, el pago de una indemnización por despido y un saldo y finiquito por extinción de la relación laboral no puede considerarse como un perjuicio producido por la reseñada actuación del trabajador. No existe relación de causa a efecto entre la conducta del trabajador y el pago de esas cantidades por parte de la empresa. Del comportamiento culposo del demandado habrá podido derivarse otra clase de consecuencias, como quizás podría ser - pero esto no ha sido planteado por la parte actora - el incremento indebido de 19.500 € en la retribución variable del trabajador por haberse computado las operaciones comerciales de recompra (hecho probado 14º). La sentencia no declara - ni podría hacerlo sin variar la causa de pedir y la pretensión ejercitada - que de la información interna errónea dada por el trabajador a la empresa se hayan derivado otros perjuicios (ni siquiera tendría que haber figurado el posible perjuicio reflejado en el hecho probado 14º). Esos otros posibles perjuicios serán en su caso los reclamados ante los Tribunales de Italia, pero no en este proceso.
Respecto de los daños reclamados y su conexión con la actuación del trabajador, solamente se alega en el recurso que la cuantía reclamada de 810.808 € es la cantidad que indebidamente se abonó al trabajador como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo, varias semanas después de la finalización de la prestación de servicios, resaltando que ese daño se produjo con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo e insistiendo en que esa cantidad se ingresó indebidamente en la cuenta bancaria del trabajador, pero no se argumenta por qué ese pago tiene relación con la actuación negligente del trabajador ni por qué fue un pago indebido. En realidad ese abono deriva de un acuerdo suscrito entre las partes en conciliación, que ya fue impugnado sin éxito, como se detalla en el hecho probado 7º, y por tanto conserva toda su validez y eficacia. Si lo que se mantiene es que la empresa no habría llegado a ese acuerdo de haber conocido la actuación del trabajador, ello constituiría precisamente el objeto del proceso de impugnación del acuerdo y no puede reiterarse ahora por vía procesal distinta. Por último, si se aceptara que la empresa, de haber conocido a tiempo la conducta del trabajador le habría despedido, como parece sostener la recurrente, no existiría la certeza de que el abono de la indemnización hubiera sido indebido, pues aun mediando una actuación negligente del trabajador no cabe descartar que el despido pudiera haber sido calificado como improcedente; y en ningún caso podría considerarse indebido el abono de la liquidación de la relación laboral a su extinción.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS SA Y SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS S.P.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 17-7-12 en autos 499/11 seguidos a instancia del recurrente contra D. Jacobo y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar la cantidad de 600 € al letrado de la parte demandada como honorarios por el escrito de impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1366/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1366/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
