Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 89/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2014 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100087
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 89/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN , en nombre y representación de D. Pio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, condenando al INSS y a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a estar y pasar por tal declaración y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al ao equivalente al 55 % de su base reguladora de 2.053,13 € más las correspondientes revalorizaciones y con efectos de la fecha del hecho causante que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada TGSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total deducida por D. Pio frente a INSS, TGSS, Mutua Universal-Mugenat, la empresa Yusten SL, el administrador concursal D. Valentín , la empresa La Burundesa SA, Mutua Vizcaya Industrial, la empresa San Cernin Bus, S.A. y Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 2, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Pio nació el NUM000 de 1954, y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual conductor de camión. SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios, y ha figurado de alta de forma simultanea en la Seguridad Social, por cuenta de la empresa Yusten SL, en la que prestaba servicios como conductor de camión en actividad de construcción, y como conductor de viajeros por cuenta de la empresa San Cernin Bus, actualmente absorbida por La Burundesa SA, y dedicándose a transportar trabajadores al centro de trabajo de Volkswagen Navarra SA. La empresa Yusten SL tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Universal-Mugenat, mientras que San Cernin Bus tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Vizcaya Industrial, actualmente Mutualia o absorbida o incluida en esa mutua, según se admitió por todas las partes litigantes en el acto del juicio. TERCERO.- El actor tuvo un accidente de trabajo el 26 de enero de 2011, que se produjo al saltar del camión, pisó sobre un bordillo y se retorció el pie, con una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, que exigió intervención quirúrgica en enero de 2011, y una reintervención en diciembre de 2011. CUARTO.- El demandante presentó solicitud de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, y tramitándose en la Dirección Provincial del INSS el correspondiente expediente administrativo. En dicho expediente se ha emitido dictamen por el EVI el 25 de mayo de 2012, y se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS el 31 de mayo de 2012, declarando que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por inclusión de las que le afectan en los epígrafes 101, y dos veces 110, del baremo vigente aplicable conforme a la Orden de 15 de abril de 1969 y la Orden de 18 de abril de 2005, declarando la responsabilidad en el abono del 100% del importe íntegro de 2.680 euros de la Mutua Universal-Mugenat. El demandante interpone reclamación previa, y durante la tramitación de la misma se dio traslado a las mutuas, presentando Mutualia escrito de impugnación de esa reclamación previa, que obra en el expediente administrativo. Mutualia señala que se le ha reconocido al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y que al tiempo del accidente su profesión habitual es la camionero, y también realiza una ocupación parcial que es la de autobusero durante 2 horas al día, para empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutualia. Añade que el demandante, que es pluriempleado, solo sufre limitación en la movilidad del tobillo izquierdo que no le impide realizar con plena normalidad la conducción de autobuses y máxime en una jornada diaria de 2 horas que tenía con la empresa asociada San Cernin Bus SA, actualmente La Burundesa. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de salida 7 de agosto de 2012, desestimando la reclamación previa. QUINTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Secuelas de la fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, con flexión plantar de 35º, 15º de flexión dorsal; pronación 15º y 10º de supinación, que en conjunto supone una pérdida menor del 50% del arco de movilidad del tobillo izquierdo. - Comparando con el tobillo derecho la movilidad es similar en ambos tobillos. - En estudio radiológico muestra cambios postquirúrgicos de la fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, completamente consolidada, con presencia de cambios artrósicos en la articulación tibio-peroneoastragalina. - Discreta insuficiencia venosa, con alteraciones tróficas de la piel, secundarias a diabetes tipo II. El actor tiene prescrita analgesia de primer nivel, que toma de forma ocasional, de forma no reglada, en supuestos de aparición de dolor. Las secuelas que presenta el demandante permiten la marcha correcta por terreno liso, y puede tener molestias al deambular en terreno muy irregular. Puede realizar también el talón, y la punta correcta con el tobillo izquierdo, y el arco de la flexión plantar-dorsal es de 50º, sin que se objetive atrofia muscular en la pierna. Puede también subir y bajar escaleras. SEXTO.- El actor y las dos mutuas, por la situación de pluriempleo del demandante, solicitan el reconocimiento de dos pensiones de incapacidad permanente total, señalando que de la que debe responder, caso de estimarse la demanda, la Mutua Universal, la base reguladora es de 23.054,61 euros al año (1.921,22 euros x 12 meses), y la fecha de efectos económicos sería el 22 de abril de 2013, fecha del alta de la situación de incapacidad temporal. Y respecto de la otra pensión, de la que respondería Mutualia, están conformes las partes en que la base reguladora anual sería de 5.339,70 euros (444,98 euros al mes x 12 meses), y la fecha de efectos la misma de 22 de abril de 2013.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Pio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.
En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados al objeto de que en el mismo se reflejen como padecimientos del demandante los que se contienen en el informe pericial emitido por el Dr. Amadeo obrante a los folios 191 y 192 de las actuaciones, haciendo constar que la pérdida de movilidad del tobillo izquierdo es superior al 50%.
Para el análisis de estas cuestiones no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede desestimar la modificación fáctica solicitada en cuanto el Juzgador de instancia ya valoró en el primer fundamento jurídico de la sentencia los distintos informes periciales, llegando a la conclusión de que el emitido por el Dr. Ezequiel era el más objetivo e imparcial y, no habiéndose acreditado error valorativo alguno en relación con la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, procede desestimar la revisión fáctica interesada.
SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que los padecimientos del demandante y las limitaciones funcionales que le provocan le impiden desarrollar su profesión habitual de conductor de camión, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece como secuelas de la fractura bimaleolar del tobillo izquierdo una pérdida global de la movilidad inferior al 50% que le permite la marcha correcta por terreno liso, presentando solamente molestias cuando camina por terrenos irregulares, pudiendo realizar talón y punta correcta, siendo el arco de la flexión plantal-dorsal de 50º, coincidiendo con el criterio de instancia consideramos que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden seguir desarrollando su profesión habitual como conductor de camiones en cuanto no consta que sus requerimientos físicos resulten incompatibles con sus lesiones o no puedan solventarse adoptando las necesarias medidas de higiene postural.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el demandante, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1040/12, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Yusten SL, La Burundesa SA, Mutua Vizcaya Industrial, San Cernin Bus SA y Mutua Mutualia, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

