Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100087
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:152
Núm. Roj: STSJ AR 152/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00089/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103246
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000040 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000944 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 006
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Gloria
Abogado/a: ANDRES JIMENEZ LENGUAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 40/2015
Sentencia número 89/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 40 de 2015 (Autos núm. 944/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de
fecha 24 de septiembre de 2014 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Gloria , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña Gloria nació el NUM000 /1960 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 siendo su profesión habitual la de cajera-reponedora.
SEGUNDO.- Inicia proceso de IT con el diagnóstico de distimia el 20/5/2011.
Agotado periodo máximo de IT, tras prórroga y demora en la calificación el EVI emite dictamen- propuesta el 30/4/2013 en el que señala que la actora presenta como limitaciones orgánicas y funcionales distimia de años de evolución, ánimo bajo, dificultad para realizar tareas operativas, enlentecimiento psicomotor, llanto fácil, refiere dificultad de concentración y memoria (f. 38).
TERCERO.- El INSS deniega la declaración de I. Permanente en Resolución de 9/5/2013 (f. 35).
Se formula Reclamación Previa que es estimada parcialmente.
El EVI emite nuevo dictamen el 25/6/2013 considerando que las limitaciones descritas le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual pero no le inhabilita para toda profesión u oficio (f. 68).
El INSS en Resolución de 8/7/2013 le reconoce en situación de I. Permanente TOTAL para su profesión habitual con una base reguladora de 751'91 euros y fecha de efectos del 28/6/2013 (f. 78).
Se indica en la misma que dicha calificación podrá se revisada a partir del 25/6/2014.
CUARTO.- Se incoa Expte de Revisión de Grado de oficio.
El EVI emite dictamen el 1/7/2014 en el que recoge que la actora presenta un cuadro de distimia de 20 años de evolución; y como limitaciones funcionales y orgánicas: distimia con síntomas ansiosos, disminución del estado de ánimo, tristeza, insomnio de conciliación, falta de iniciativa, tendencia al aislamiento social, no ideación autilítica ni ideas psicóticas, no alteraciones de la conducta alimentaria, situación estable con fluctuaciones en el estado de ánimo reactivas a situaciones vitales (duelo por el reciente fallecimiento de sus progenitores) y moduladas por sus rasgos de personalidad (f. 101).
El INSS en Resolución de 8/7/2014 declara la situación de la Sra Gloria como definitiva manteniendo la calificación de I. P. Total, que podrá ser revisada a partir del 1/7/2015 (f. 100).
QUINTO.- La actora presenta un cuadro de distimia (neurosis depresiva) en tto de más de 20 años de evolución; en tto por la USM de Tarazona con Fluxetina, Topiramato, Lexatin y Lormetazepam (f. 102).
Tiene un coeficiente intelectual 73 (Escala de Wais) (f. 103).
Durante el último año acude aun grupo de apoyo para actividades de socialización con buena integración y socialización; se mantiene estable con fluctuaciones en el estado de ánimo reactivas a situaciones vitales.
SEXTO.- El IASS en Resolución de 14/5/2012 le reconoce una discapacidad del 32% por tr. de la afectividad por trastorno distímico, inteligencia límite y discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada degenerativa, mas 2 puntos por factores sociales complementarios (f. 93).
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Gloria interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la adición del siguiente texto: 'La asistencia de la demandante a la USM (Unidad de Salud Mental) de Tarazona es de lunes a miércoles de 9,30 horas a 17,30 horas; y los viernes de 9,30 a 15 horas'.
La prueba documental en que se sustenta esta pretensión revisora, obrante al folio 107 de la causa, demuestra la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 137.1.c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias de la actora son tributarias, por su gravedad de una incapacidad permanente absoluta.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
CUARTO .- En el supuesto enjuiciado la demandante tiene un cociente intelectual de 73 (Escala de Wais), lo que significa que presenta una inteligencia limítrofe (border line). En el fundamento de derecho único de la sentencia recurrida se explica que las limitaciones cognitivas sin duda han acompañado a la actora durante toda su vida laboral. Y padece distimia (neurosis depresiva) en tratamiento de más de 20 años de evolución. Se declara probado que 'durante el último año acude a un grupo de apoyo para actividades de socialización con buena integración y socialización; se mantiene estable con fluctuaciones en el estado de ánimo reactivas a situaciones vitales'.
La Juez de lo Social llega a la conclusión de que no se ha probado que la actora tenga abolida su capacidad laboral, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la razonada sentencia de instancia porque no consta que la dolencia psiquiátrica que padece: una distimia de más de 20 años de evolución, alcance en la actualidad una gravedad que le impidan realizar cualquier profesión u oficio.
En definitiva, no consta que el cuadro secuelar de la accionante tenga una repercusión funcional severa o altamente impediente, ni que sea gravemente impediente. Por ello, a juicio de esta Sala, no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias de la demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos sencillos, exentos de exigencias mentales. Y el hecho de que su actual horario de atención médica sea de lunes a miércoles de 9,30 horas a 17,30 horas y los viernes de 9,30 a 15 horas, no resulta determinante a efectos de reconocer la pensión de incapacidad permanente absoluta, puesto que no significa que tenga abolida su aptitud laboral.
Por consiguiente, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 40 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

