Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2625/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100191
Encabezamiento
Recurso nº 2625/15 -AC- Sentencia nº 89/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a catorce de enero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.89 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos nº 614/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-6-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Dimas padeció en el año 2008 accidente cardiovascular (ictus lacunar) con secuela de hemiparestesia izquierda, viendose afectado ligeramente para la marcha estable (necesidad de bastón); se encuentra limitado para esfuerzos generales en rango entre intenso y moderado, trabajos en altura y terreno irregular y trabajos que precisen binocularidad íntegra (folio 40 de las actuaciones).
SEGUNDO.- El dictamen Propuesta del EVI de 29/5/2014 considera que por tratarse de un peón agrícola, vistas las limitaciones funcionales que padece, procede la calificación del trabajador como INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, no de absoluto (folio 40 de las actuaciones).
TERCERO.- El INSS en resolución de 5/6/2014 deniega la prestación por Incapacidad Permanente por no encontrarse el demandante en alta o situación asimilada a la de alta en la seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo con lo establecido en el art. 124,1 LGSS y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad del art. 138,3 de la mencionada Ley ; y por no reunir el requisito de que al menos tres años se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante conforme a lo establecido en el art. 138,3 en relación con el art. 138,2,b y en la DA 8ª de la LGSS (folio 39 de lasa actuaciones).
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, peón agrícola de profesión, vio denegada su solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad permanente por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 2014. Interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 24 de junio de 2015 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Plantea su recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero, con sustitución del segundo inciso del mismo por el de la siguiente redacción: ' ... varios años antes de que se produjera tal hecho fue diagnosticado de hipertensión arterial; padece alcoholismo constando ello informes médicos de 2008 y 2009 en los que se expresa su condición de bebedor activo; en julio de 2008, es diagnosticado de nódulo pulmonar solitario y tabaquismo; en fecha 9 de febrero de 2014 sufrió un infarto agudo de miocardio, con posterior realización de cateterismo cardiaco; se encuentra impedido para agacharse no pudiendo realizar carga de peso alguno, caminar a un ritmo medio, permanecer en bipedestación quieta, puesto que sus miembros inferiores se encuentra muy debilitados. Tampoco puede inclinar la espalda ni realizar movimientos de genuflexión, necesitando asistencia de terceros para el desarrollo de cualquier actividad cotidiana concerniente a sí mismo, como es vestirse, asearse, atarse los cordones de los zapatos o ponerse los calcetines, o relativa a labores domésticas como fregar los platos, hacer la cama o poner una lavadora y sacar la ropa de su interior. Así, mi mandante tiene totalmente anulada la aptitud para el desempeño útil de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, y por consiguiente está totalmente imposibilitado para llevar a cabo las tareas de una actividad laboral con profesionalidad cumpliendo las mínimas exigencias de continuidad, eficacia y dedicación que ello requiere'.
Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de los artículos 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera que el trabajador está imposibilitado para el desempeño de cualquier actividad en torno a las dolencias que enumera.
TERCERO.-Debe tenerse en cuenta estos efectos y con carácter previo al examen de los motivos de recurso mencionados, que la resolución dictada el 5 junio 2014 denegaba el reconocimiento de la prestación al trabajador por no hallarse de alta o situación asimilada al momento del hecho causante, así como por no reunir el requisito de que al menos 3 años (quinta parte del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en situación de no alta) se encontrasen comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. La demanda por su parte solicitaba el reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta de forma exclusiva, haciendo mención a los periodos cotizados por aquél así como a la fecha de su cese en las cotizaciones y a las causas que eventualmente vinieron a originarlo, invocando la doctrina del paréntesis al efecto.
La sentencia impugnada considera que sólo sería aceptable el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total a la vista de las lesiones apreciables, por lo que procede a un examen de los requisitos de alta y cotización exigibles al efecto, denegando la prestación por considerar incumplido el primero de los mismos. Puede apreciarse sin embargo que el relato de hechos probados de dicha sentencia no recoge la menor mención al Régimen en el que se encuadraría el trabajador ni de las cotizaciones que debieran reconocerse al mismo, a la fecha de cese de su afiliación, o a las causas de ésta en el supuesto de que fueran conocidas. Se ha venido a redactar por tanto en términos estrictamente ajustados a la pretensión que considera la magistrada de instancia como adecuada al caso, pero no a la planteada por el trabajador, que reclamaba su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. No se han suministrado tampoco los datos fácticos requeridos para que esta Sala pudiera no sólo confirmar la sentencia impugnada, sino también dictar otra diversa a la vista del examen del relato de hechos probados de la misma, que debería haber suministrado la totalidad de los elementos requeridos al efecto, dado que se encuentra imposibilitada para la elaboración propia del relato de hechos tras el examen del conjunto de la prueba practicada, lo que resulta inadmisible en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación entablado.
Debe recordarse en este punto el atendible criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Las Palmas de 25 de abril de 2005 cuando manifestaba que constante y extendida doctrina jurisprudencial ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 14 de septiembre de 2000, establece: ' ...Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso; habiendo infringido la Sala 'a quo' el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia, con libertad de criterio, y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados, dicte nueva sentencia, subsanando las omisiones antes referidas; cuestión que puede y debe apreciarse de oficio por afectar al orden público procesal. Sin imposición de costas procesales'. Tal criterio es el sustancialmente seguido por sentencias posteriores como la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 .
Dicha exigencia relativa a la determinación de los hechos probados sigue siendo recogida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social bajo cuyo imperio se tramitó el procedimiento seguido. Ello en relación con lo establecido en el artículo 202 del mismo Cuerpo Legal .
Con base en lo expuesto procede anular la sentencia y todas las actuaciones posteriores a fin de que el Juez «a quo» se pronuncie sobre los extremos anteriormente mencionados, con concreción de los hechos probados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.-Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 24 de junio de 2015 en el procedimiento en reclamación de derechos seguido a instancias de D. Dimas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, así como de todas las actuaciones posteriores y, sin entrar en la resolución del recurso de suplicación interpuesto, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia en la que subsanando la omisión antes referida en los términos previstos en la fundamentación jurídica previa, resolviendo asimismo todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2625- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 14-1-16.
