Sentencia Social Nº 89/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100081

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:213

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00089/2016

NIG:07040 44 4 2012 0005296

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000345 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1342/2012. DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE:SR. DON Juan Ignacio

ABOGADA:SRA. DOÑA ISABEL RIPOLL BONNÍN

RECURRIDOS: Cipriano , ALOE-VERA FARM MALLORCA SL

ABOGADO:SR. DON ENRIQUE DOT HUALDE, , ,

MATERIA: DESPIDO OBJETIVO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 89/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 345/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1342/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Cipriano , y Aloe-Vera-Farm Mallorca, S.L., representado por el Sr. Letrado Don Enrique Dot Hualde, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El demandante, D. Juan Ignacio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Sr. Cipriano , con antigüedad de 4 de octubre de 2001, realizando las funciones propias del servicio de hogar familiar, desarrollando su actividad en el domicilio sito en la FINCA000 en Santa Margalida, y percibiendo un salario neto de 1.500 euros mensuales.

2.- En fecha 7 de noviembre de 2012 el Sr. Cipriano le remitió una carta de despido con efectos de dia 26 de noviembre de 2012 del tenor literal siguiente:

'D. Cipriano , en calidad de empleador en el contrato de servicio del hogar familiar suscrito con usted desde el 4 de octubre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral del carácter especial des servicio del hogar familiar (BOE 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador.

Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el dia 26 de noviembre de 2012, que será el último de prestación de servicios.

En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 3.647'78 euros (tres mil seiscientos cuarenta y siete euros con setenta y ocho centimos), cuantía equivalente al salario correspondiente a siete dias naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, asi como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente, en el momento en que se persone en mi hogar.'

3.- En fecha 5 de diciembre de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda de despido interpuesta por D. Juan Ignacio , DECLARANDO LA PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓNde la relación laboral efectuada por D. Cipriano mediante carta fechada el 7 de noviembre de 2012 con efectos del 26 de noviembre de 2012.

ABSOLVIENDOa la empresa ALOE VERA FARM MALLORCA, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Cipriano y Aloe- Vera-Farm Mallorca, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince.

Fundamentos

PRIMERO.La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido se absolvió a los demandados.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.b) LRJS para proponer dos modificaciones para el relato de hechos probados que pasan examinarse.

En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado primero para que se suprima la siguiente frase:

(...) realizando las funciones propias de servicio del hogar familiar.

Y se sustituya por el siguiente texto:

(...) realizando las siguientes funciones: reparaciones, mantenimiento de piscina, cuidado de los caballos, sembrar la paja, mantenimiento de la maquinaria, cultivo y recogida de la planta de aloe vera.

Para fundamentar la modificación se señala el folleto publicitario obrante al folio 52 y la página web cuyo contenido aparece en los folios 80 a 124.

Ninguno de tales documentos acreditan que el demandante realizaba las funciones que se recoge en el texto propuesto.

De hecho, en ninguno de tales documentos aparece referencia alguna al demandante.

Con todo, debe advertirse, que en los fundamentos de derecho se hace la siguiente afirmación con valor fáctico en relación a la actividad del demandante:

(...) su actividad fundamental era atender las labores domésticas de la residencia, de toda la finca, lo que implicaba reparaciones, mantenimiento de piscina, cuidado de los caballos, sembrar la paja como alimento de los equinos, mantenimiento de la maquinaria, etc...

Por tanto, salvo la de 'sembrar la paja', por tratarse de una actividad imposible, debe considerarse como un verdadero hecho probado que el demandante realizaba las demás tareas y cuando se dice que sembraba la paja habrá que entender que lo que quiso decirse es que se daba la paja a los caballos para alimentarlos, pues en el mismo fundamento de derecho y al valorar la prueba testifical se descarta completamente que el demandante realizarse tarea alguna de cultivo, ni de trigo, ni de aloe vera.

En cuanto a la supresión de la afirmación de que el demandante realizaba las funciones propias de servicio del hogar, lo cierto es que no se señala ninguna prueba que justifique la supresión. En cualquier caso, en la medida en que tal afirmación pudiera considerarse de carácter jurídico puede tenerse por no puesta y tomar en consideración las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia a las que ya hemos hecho referencia.

En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

Durante el año 2011 y 2012, la retribución salarial del Sr. Juan Ignacio , es abonada por la entidad Aloe Vera Farm Mallorca, S.L., titular de una explotación agraria ecológica .

Para fundamentar la adición se señalan, además de las documentales señaladas para fundamentar la anterior adición, los justificantes de las transferencias realizadas mensualmente desde noviembre de 2011 hasta agosto de 2012 a favor del demandante y con cargo a la cuenta de la sociedad Aloe Vera Farm Mallorca, S.L.

Por tanto, se acepta la adición, porque deriva de manera directa de la documental que se señala.

SEGUNDO.Ahora por la vía del artículo 193.c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2123/1971 , por el que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el articulo del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación de carácter especial del servicio del hogar familiar y el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto al despido improcedente.

Se sostiene, en síntesis, que el desistimiento del codemandado Sr. Cipriano debe calificarse como despido improcedente y condenar a sus consecuencias a aquel y a la sociedad codemandada Aloe Vera Farm Mallorca, S.L., considerando que la actividad desarrollada por el demandante no era la propia del servicio del hogar sino la de trabajador de una explotación agraria dedicada a la recogida y tratamiento de aloe vera dedicándose también a la realización de tareas de campo, agrícolas y cuidado de animales, concretamente caballos.

El motivo esta abocado al fracaso porque parte de hechos distintos de aquellos que ha quedado acreditados. En concreto, no ha quedado acreditado que el demandante realizarse ninguna actividad de tipo agrario o relacionada con una explotación agraria. Lo que se afirma con valor fáctico dentro de los fundamentos de derecho es que la actividad del demandante era la de realizar las tareas domésticas de la residencia del codemandado, tanto en la vivienda como en el resto de finca, donde realizaba pequeñas reparaciones, se encargaba del mantenimiento de la piscina, el cuidado y alimentación de los caballos y el mantenimiento de la maquinaria, sin que ninguna de esas tareas se desarrollase en el ámbito o en relación a una explotación agropecuaria.

En el art. 1 del Real Decreto 1424/1985 , vigente en la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo del demandante se consideraba la relación laboral especial del servicio del hogar la que se concertaba entre dos personas físicas para prestar servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar y en concreto se establecía lo siguiente:

El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.

Esta definición no varía mucho de la contenida en el artículo 1.4 del vigente Real Decreto 1620/2011 , donde se establece lo siguiente:

El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

Todas las tareas que vino realizando el demandante conforme a lo que se declara probado en la sentencia o se recoge con carácter fáctico en los fundamentos de derecho encajan en la definición del objeto de la relación especial del servicio del hogar. El cuidado de la piscina, de los caballos o de la maquinaria encajan en ese objeto cuando se trata de animales o elementos que forman parte de la residencia familiar y cuyo uso y disfrute se limita a quienes residen en el hogar familiar.

Lo que caracteriza esta relación laboral especial es que el servicio se contrata por un cabeza de familia y se presta para los que residen en el hogar familiar, extendiéndose a todos los servicios del hogar ya sean de jardinería, conducción de vehículos, cuidado de animales o pequeñas reparaciones y otras para las que no se precisa un técnico especialista como cambiar bombillas o realizar el mantenimiento de sistemas calefacción, fontanería, depuradora de la piscina u otras. Labores todas que si en lugar de para el hogar familiar se desarrollasen para una actividad empresarial serían propias de una contratación laboral ordinaria.

El hecho de que durante unos meses la retribución del demandante fuera abonada mediante transferencia de una cuenta corriente de la que era titular la sociedad codemandada no sirve por sí solo para transformar la relación laboral de servicio del hogar en una relación laboral común cuando, según se afirma en el escrito de impugnación, el codemandado era el administrador y titular mayoritario de la sociedad codemandada, al margen de la irregularidad de tales pagos desde el punto de vista mercantil. Debe advertirse que este hecho en realidad es una cuestión nueva, que no se alegó en la demanda, lo que ha impedido al codemandado acreditar su condición de administrador y titular mayoritarios de la sociedad.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 1 de septiembre de 2014 , en los autos de juicio nº. 1342/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, frente a Cipriano , Aloe-Vera-Farm Mallorca, S.L. y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0345-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0345-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 89/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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