Sentencia SOCIAL Nº 89/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 89/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1681/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100087

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:529

Núm. Roj: STSJ AND 529:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150006903

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1681/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 494/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA

Representante: JOSE IGNACIO DE LOS RISCOS MARTIN

Recurrido: Carlos Jesús

Representante:JUAN ANTONIO RUIZ VERGARA

Recurso de Suplicación número 1681/2016

Sentencia número 89 /2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 2 febrero de 2016 , en el que han intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Ignacio de los Riscos Martín; y como parte recurrida, DON Carlos Jesús , por el letrado don Juan Antonio Ruiz Vergara.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de de julio 2015, don Carlos Jesús presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Benalmádena, en reclamación de 4.500,00 euros en concepto de diferencia en el Premio a la permanencia concedido.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 494/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 3 de noviembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de enero de 2016.

TERCERO.-El 2 de febrero de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús , frente al AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 5.500 € por los conceptos expresados.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 presta servicios para el Ayuntamiento de Benalmádena como personal laboral con antigüedad reconocida de 10/12/1988 ostentando la categoría profesional de Operario.

SEGUNDO.- El actor cumplió 25 años de permanencia en el Ayuntamiento de Benalmádena el 10.06.2014.

TERCERO.- En fecha 21/07/2014 se presentó escrito por el actor solicitando el premio de permanencia previsto en el convenio colectivo.

CUARTO.- Por decreto de 21/11/2014 se concedió al actor el premio de permanencia por haber cumplido 25 años de servicio activo continuado en el Ayuntamiento el 10/06/2014 debiéndose abonar la cantidad de 2.500,00 euros cuando la tesorería lo permita.

QUINTO.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa.

SEXTO.- El convenio colectivo 2008/2011 establecía que los empleados municipales que a partir de 2008 cumplan en servicio activo continuado en la empresa, organismo autónomo o Ayuntamiento, recibirán las siguientes cantidades: Al cumplir 25 años de servicio activo 7.000 euros.

SEPTIMO.- En fecha 14/09/2011 el entonces Alcalde Presidente formuló denuncia del Convenio.

En fecha 20/11/2013 se extiende acta de la mesa de negociación del Convenio en la que se contiene pre acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (CCOO- UGT-UPLBA) y se cuantifica el premio a la permanencia en 2.500,00 euros a los 25 años.

En fecha 27/05/2014 se extiende acta de la comisión negociadora, en el que se pacta la prórroga por dos años del convenio colectivo y acuerdo de funcionarios hasta 31 de diciembre de 2013, entre otros.

OCTAVO.- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Benalmádena 2014 /2017 fue aprobado por unanimidad en sesión plenaria de fecha 07/08/2014.

En su art.35 establece que los trabajadores que a partir de 2014 cumplan en servicio activo continuado en la empresa recibirán las siguientes cantidades, en función de los periodos que se expresan: al cumplir 25 años de servicio activo 2.500 euros.

QUINTO.-El 8 de febrero de 2016, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que se solicitaba que se revocase la sentencia y se desestimase la demanda, e impugnarse por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 30 de septiembre de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el trabajador en reclamación de la diferencia en el Premio a la permanencia concedido en cuantía inferior a la solicitada, por considerarse esencialmente que, en la fecha en la que cumplió la edad exigida, no había entrado en vigor el convenio colectivo que fijaba dicho premio en la cantidad reconocida por la empresa.

Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa primeramente la modificación del hecho probado séptimo de manera que, con apoyo en el acta de la mesa negociadora (folio 89), se añada una nueva frase, a partir del paréntesis del segundo párrafo de ese hecho, del tenor siguiente:

«..., consistente en: 1 Cumplimiento de los vigentes acuerdos de Funcionarios y Convenio Colectivo hasta el 31/12/2013, en todo articulado, permisos ayudas sociales, premio de permanencia, etc. cuantificándose...».

La parte recurrida impugna dicho motivo.

TERCERO.-La modificación pretendida resulta irrelevante a los efectos del recurso, no solo por las razones que se dirán con ocasión de examinar el motivo de orden sustantivo, sino porque la mención que hace el apartado en cuestión del acta de la mesa de negociación (folios 89 y siguientes) ya permite que la Sala pueda tener en cuenta su contenido como premisa para la resolución del recurso.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.-Un segundo motivo de suplicación lleva a la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , a denunciar la infracción de los artículos 84 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET]; 9.3 de laConstitución española[en adelante, CE]; 2.3 y 1258 delCódigo Civil[en adelante, CC] y la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1994 , y de la homónima de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2014 [ROJ: SAN 557/2014 ], sosteniendo esencialmente que la cláusula de retroactividad prevista en el convenio para los años 2014/2017, referida al 1 de enero de 2014, era válida, por lo que dicha norma, que cuantificaba el premio en cuestión en una cantidad inferior, era la aplicable al caso al haber cumplido el trabajador la edad requerida en ese año 2014. Así mismo argumenta que, en todo caso, el convenio para los años 2008/2011, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, según lo pactado en la mesa negociadora.

La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo que la entrada en vigor del convenio posterior se produjo, según el artículo 3 del mismo, el día en que fuese aprobado por el pleno, lo que ocurrió el 7 de agosto de 2014, con posterioridad a que el trabajador la edad requerida.

QUINTO.-ElConvenio colectivo del Ayuntamiento de Benalmádena (personal laboral), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 14 de julio de 2015 (número 134), establece lo siguiente:

Artículo 3.- Ámbito temporal de aplicación.

Sin perjuicio de su entrada en vigor cuando sea aprobado por el Pleno de la Corporación Municipal, el presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, extendiéndose su vigencia desde el 1 de enero del 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2017.

Artículo 4.- Denuncia del Convenio y prórrogas.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen formalmente a iniciar las negociaciones para uno nuevo antes del 1 de octubre del 2017 y previa denuncia formulada con una antelación mínima de 15 días. Una vez denunciado, y hasta tanto no entre en vigor otro que lo sustituya, será de aplicación el presente Convenio Colectivo en todo su articulado así como las mejoras que se acuerden y pacten durante la vigencia del mismo. El presente Convenio Colectivo podrá ser prorrogado a partir del 1 de enero del 2018, anualmente, a no ser que cualquiera de las partes lo denuncie formalmente con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de expiración de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 35.- Premio a la permanencia.

Los trabajadores/as que a partir del 2014 cumplan en servicio activo continuado en la Empresa, recibirán las siguientes cantidades, en función de los periodos que se expresan:

[...]

Al cumplir 25 años de servicio activo............ 2.500 €.

Por su parte, el convenio anterior, elConvenio colectivo del Ayuntamiento de Benalmádena (personal laboral), establece lo siguiente:

Artículo 2. Ámbito temporal de aplicación.

El convenio entrará en vigor a partir de su aprobación por el Pleno Municipal y tendrá una aplicación desde el 1 de enero del 2008 hasta el día 31 de Diciembre de 2011. Sin perjuicio de su eventual prórroga y de la aplicación de la revisión salarial que pudiera acordarse por ambas partes.

Artículo 3.- Denuncia del Convenio y prórrogas.

Ambas partes se comprometen formalmente a iniciar las negociaciones para un nuevo Convenio antes del 1 de octubre del 2011 y previa denuncia formulada con una antelación mínima de 15 días. Una vez denunciado, y hasta tanto no entre en vigor uno que lo sustituya, será de aplicación el presente Convenio en todo su articulado así como las mejoras que se acuerden y pacten. El presente Convenio podrá ser prorrogado a partir del 1 de enero del 2.012, anualmente, a no ser que cualquiera de las partes lo denuncie formalmente con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de expiración de su vigencia, o, de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 33.- Premio a la permanencia.

Los empleados municipales que a partir del 2008 cumplan en servicio activo continuado en la empresa, organismo autónomo o Ayuntamiento, recibirán las siguientes cantidades, en función de los periodos que se expresan:

[...]

Al cumplir 25 años de servicio activo............ 7.000 €.

SEXTO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado que la situación -como la analizada en este recurso- en la que un convenio colectivo que sucede a otro anterior no se alcance a firmar después de concluida la duración pactada de éste, se produce con frecuencia; y que la solución adecuada habrá de deducirse del contenido de cada convenio para determinar en cada caso cuál sea el régimen jurídico aplicable a los hechos producidos dentro de una franja temporal en al que por una parte el convenio antiguo rige en virtud de la ultraactividad que deriva de las previsiones que sobre la prórroga del mismo puedan contenerse en aquél o por aplicación de las contenidas en el artículo 86.2 y 3 del ET , y a la que puede alcanzar la retroactividad pactada en el nuevo convenio (sentencia 29 de diciembre de 2004 [ROJ: STS 8512/2004]).

También ha señalado que el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Y si bien es cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior, de acuerdo con el artículo 82.3 del ET , en relación con el 86.4 del mismo texto, tal disposición no faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador (sentencia de 13 de octubre de 2015 [ROJ: STS 5109/2015]).

El nuevo convenio -continúa precisando esa doctrina jurisprudencial- puede contener una regulación más desfavorable para los trabajadores que el convenio anterior, pero no pueden aplicarse retroactivamente las normas más desfavorables de la nueva norma a situaciones de hecho producidas bajo la norma antigua y que ya han dado lugar a que nazcan derechos para los trabajadores (sentencia de 6 de noviembre de 2015 [ROJ: STS 4998/2015])

Por otro lado, y finalmente, esa doctrina jurisprudencial ha expresado -a propósito de examinar el tiempo de servicio en orden al reconocimiento del derechos basados en el mismo- que es necesario distinguir entre derechos adquiridos y meras expectativas, de manera que el derecho únicamente nacería o se consolidaría cuando se cumpliese el requisito básico de permanencia en la empresa, y cuando ese elemento temporal acaeciera sería entonces el momento de analizar los requisitos que el derecho regulado en el Convenio exigiese, porque en éste se regula un mismo hecho -el transcurso del tiempo al servicio de la empleadora- una situación con efectos jurídicos como es la antigüedad de forma diferente en uno y otro convenio (sentencia de 16 de noviembre de 2015 [ROJ: STS 5722/2015]).

SÉPTIMO.-Para dar respuesta al motivo de suplicación interesa, interesa destacar los siguientes extremos fácticos del relato de hechos probados:

1) El 14 de septiembre de 2011, el Alcalde denunció el convenio colectivo cuya ámbito temporal estaba previsto hasta el 31 de diciembre de 2011.

2) El 27 de mayo de 2014, la Comisión negociadora del convenio ratificó la prórroga del convenio colectivo, previamente acordada, hasta el 31 de diciembre de 2013.

3) El 10 de junio de 2014, el trabajador cumplió 25 años de servicio permanente a la corporación.

4) El 21 de julio de 2014, solicitó el Premio a la permanencia previsto en el anterior convenio, por importe de 7.000,00 euros.

5) El 7 de agosto de 2014, el Pleno del Ayuntamiento aprobó un nuevo convenio.

6) El 21 de noviembre de 2014, se le concedió al trabajador el premio solicitado en la cuantía prevista en el nuevo convenio, de 2.500,00 euros.

7) Contra dicha decisión presentó la demanda que ha dado lugar a la incoación del proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

OCTAVO.-La magistrada de instancia, partiendo de la premisa de que el trabajador cumplió los 25 años de permanencia al servicio de la corporación, el 10 de junio de 2014; y de que el pleno de ayuntamiento en el que se aprobó el nuevo convenio -que reducía el importe del Premio a la permanencia- se celebró el 7 de agosto de 2014, razona esencialmente que en aquella primera decisiva fecha no había entrado en vigor el convenio, por lo que difícilmente podía concederse valor normativo a las distintas negociaciones o preacuerdos, no pudiéndose aplicar retroactivamente en perjuicio del trabajador. Subraya así mismo que elelemento relevantelos efectos de resolver la cuestión es que el derecho reclamado nace en el mismo momento en que se cumplen los 25 años de permanencia en la empresa, y es a dicho momento al que hay que acudir para determinar la norma jurídica, en este caso, el convenio colectivo a aplicar, sin que la fecha de resolución o estimación pueda determinar la norma aplicable. E insiste en que el hecho causante tuvo lugar antes de la aprobación del nuevo convenio colectivo y por ello, se encontraba vigente el anterior, sin que sea estimable que las partes puedan dotar de eficacia retroactiva a una norma más desfavorable (fundamento de derecho segundo).

NOVENO.-La Sala ha de coincidir con la solución dada por la sentencia recurrida, que juzga determinante la fecha en la que el trabajador reunió el periodo de servicios exigidos para ser premiado por su permanencia en la empresa, momento en el que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no existía vacío normativo alguno que permitiese la aplicación retroactiva del nuevo convenio. Pues si bien es cierto que la mesa de negociación vino a prorrogar por dos años el convenio colectivo, esa prolongación en el tiempo de sus efectos no era necesaria pues el propio convenio ya contenía una disposición que garantizaba esa ultraactividad hasta la entrada en vigor del nuevo convenio, al establecerse en el citado artículo 3 queuna vez denunciado, y hasta tanto no entre en vigor uno que lo sustituya, será de aplicación el presente Convenio en todo su articulado así como las mejoras que se acuerden y pacten.Entrada en vigor que, como también se ha dicho, el negociador convencional la cifró en la aprobación plenaria, que se produjo con posterioridad a que don Carlos Jesús atesorase sus veinticinco años de servicio. No es aceptable, y desde el luego no trastoca la aplicabilidad de la norma en cuestión, el hecho de que la empleadora aguardase a tal aprobación para dar respuesta a la solicitud del reconocimiento del premio en la cuantía superior, pues ese derecho ya estaba consolidado con anterioridad.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al reconocer la diferencia en el premio, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

Quepa señalar, por último, que las sentencias de los juzgados malagueños que cita la parte recurrida han resuelto ciertamente pretensiones similares de otros trabajadores, en el mismo sentido estimatorio que en el caso de don Carlos Jesús . Sin embargo, esas resoluciones no tienen valor como precedentes pues las mismas han sido revocadas por esta Sala, que consideró indispensable, como defendía la corporación empleadora, el agotamiento el mecanismo de solución autónomo previsto en el convenio colectivo de aplicación. Estas sentencias son las de 30 de junio de 2016 [REC: 972/2016 ], 14 de julio de 2016 [REC: 809/2016 ] y 14 de diciembre de 2016 [ 1512/2016 ]. Incumplimiento del requisito prepreprocesal convencional, todo sea dicho, que no se ha planteado en este caso.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Benalmádena,y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 2 de febrero de 2016 .

II.Se impone a dicho recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don Juan Antonio Ruiz Vergara, sin que dichos honorarios puedan superar, en cada caso, la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 168116; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 168116. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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