Sentencia SOCIAL Nº 89/20...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 57/2018 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2024

Núm. Roj: SJSO 2024:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00089/2018

1Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 89 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 2 de abril de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 57 / 2018 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Pilar y de otra como demandado EXECAR AND HOTELS SL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. De Mena Gil y Sr. Lara Moral, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 7 de febrero de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Pilar venía desempeñando sus servicios para la empresa EXECAR AND HOTELS SL en la localidad de Trujillo desde el día 1 de diciembre de 2016 realizando las funciones de la categoría profesional de camarera de pisos. La empresa demandada EXECAR AND HOTELS SL se tiene por objeto social la limpieza integral de hoteles, edificios, comunidades de vecinos. El convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres contempla unas retribuciones salariales para un trabajador de la cualidad de la actora de 1070, 76 euros que se han de incrementar con 136, 44 euros por el concepto de plus único extrasalarial. El convenio colectivo de limpieza de edificios y despachos para la provincia de Cáceres contempla unas retribuciones para una trabajadora de la cualidad de actora de 12.009, 70 euros anuales, 1000, 80 euros mensuales con la prorrata de las pagas.

SEGUNDO: Con fecha 7 de enero de 2018 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa la extinción de la relación laboral por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Las partes suscribieron un contrato temporal para obra o servicio determinados -el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido-, en cuya virtud la actora hacía su labor en el hotel Palacio de Santa Marta, de la localidad de Trujillo, hotel que concertó con EXECAR AND HOTELS SL el desempeño de las labores de limpieza. Entre abril de 2017 y enero de 2018 el número de habitaciones que debía atender la empresa demandada pasó de 1200 a 750.

CUARTO: Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta sin avenencia.

QUINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SEXTO: Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si la actora ha sido o no objeto de un despido improcedente. Debe antes darse respuesta al tema del salario, puesto que la parte actora invoca que es aplicable el convenio de hostelería para la provincia de Cáceres y la empresa, el de limpieza de edificios y despachos. Breve tiene que ser el razonamiento, pues el artículo 2 del convenio, que instituye su ámbito funcional, lo refiere a empresas y trabajadores que realicen actividades de limpieza de edificios y locales de cualquier tipo, tanto si los trabajos se refieren a una mera actividad manual, técnica, administrativa de vigilancia o cualquier tipo y su siguiente artículo, el número tres, al definir su ámbito personal, lo refiere a empresas y trabajadores encuadrados en el ámbito funcional anterior. (DOE 10 de agosto de 2015). La camarera limpiadora contratada por una empresa cuyo objeto social es de la limpieza, empresa a su vez contratada por un hotel para que se ocupe de tal tarea, ha de estar sujeta al convenio que le es propio, aún cuando la camarera de pisos tenga alguna otra función adicional que no enerva lo dicho. En suma, la empresa demandada es contratada para limpiar y sus obreros se ocupan de esa labor, que si no fuera así, no podría prestar el servicio que le es propio. En consecuencia, el salario es que refiere la demandada 12.009, 70 euros anuales, 1000, 80 euros mensuales con la prorrata de las pagas. Item más, el convenio colectivo de hostelería, instituye en su artículo 2 que el ámbito funcional es de los trabajadores que 'presten sus servicios en empresas de hostelería y similares', lo cual, obviamente no concurre aquí, pues la actora no trabaja para el hotel, sino para la empresa que lo limpia. Incluso el largo listado de su ámbito funcional (artículo 3) que dice de sí mismo ser unnumerus apertus, no alude -ni puede aludir- a empresas de limpieza, sino a las que prestan servicios de hostelería en sentido muy amplio incluyendo a tablaos y billares.

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia o no de la decisión extintiva, poco más cabe discutir una vez que resulta acreditado que la ocupación mengua de manera tan relevante. Esto es, si la demandada debía prestar servicio para atender a 1200 habitaciones, y entre abril y enero de 2018 pasa a 750 habitaciones, es perfectamente legítimo desde cualquier punto de vista, económico y jurídico, que la demandada acomode la plantilla a la necesidad de su cliente, en otro caso no se comprendería ni la contratación misma, ni la extinción de las relaciones laborales afectadas. Más claramente, la demandada contrata porque necesita contar con obreros para prestar el servicio comprometido y cuando este decae o desaparece, puede lícitamente prescindir de los obreros que contrató al efecto. Consta en el documento 16 del ramo de la demandada el listado ad hoc, sin que enerve lo dicho que en período posterior se haya realizado alguna contratación, pues es legítimo tal proceder para atender a las circunstancias del momento sin que ello reviva el derecho que lícitamente se extinguió en su tiempo.

TERCERO: Al desistir la actora de su demanda de reclamación de cantidad, no procede hacer mayor consideración

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Pilar contra EXECAR AND HOTELS SL y en virtud de lo que antecede absuelvo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, anunciar el recurso por escrito o mediante comparecencia ante SSª la LAJ de este Juzgado.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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