Sentencia SOCIAL Nº 89/20...zo de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1149/2016 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:839

Núm. Roj: SJSO 839:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00089/2018

SENTENCIA

En Palma, a seis de marzo de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 1149/2016, seguidos a instancia de Dña. Julia , asistida de la Graduado Social Dña. Paula Vidal Mayrata, contra la empresa FRANCES GARRIDO S.L, comparecida a través de su representante legal Dña. Laura Francesc Al-Abdeh, sobre despido y reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 27/12/2016 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a que le abone la suma de 1.763 euros, más el incremento del 30% del Convenio de Hostelería, y la readmita o le abone la respectiva indemnización.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, comparecieron ambas partes.

La demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La demandada mostró su disconformidad con los pedimentos interesados de adverso.

TERCERO. - Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: documentales aportadas por las partes en el acto de la vista, y testifical de D. Victorino , a petición de la parte demandante.

Formuladas conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La demandante, Dña. Julia , ha venido prestando servicios por cuenta y ámbito de la demandada desde el 2/11/2016 a 18/11/2016, con la categoría de Ayudante Cafetín, a razón de 15 horas semanales y percibiendo un salario de 19,96 euros día con inclusión de ppe.

SEGUNDO. -Que en fecha 18/11/2016 la empresa notificó a la demandante su despido disciplinario, aduciendo que'desde hace unos días se ha venido observando una reiterada falta de atención en la realización de las tareas que se le encomiendan lo que trae como consecuencia una serie de deficiencias en el desarrollo de su trabajo habitual'.

TERCERO. - Es aplicable el Convenio de Hostelería de la CAIB.

CUARTO. - La demandante ni ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO. -Celebrado en fecha 22/12/2016 el acto de conciliación ante el TAMIB, éste finalizó con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO. - El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en especial, de la documentación aportada por las partes en el acto de juicio.

SEGUNDO. -Objeto del litigio. El procedimiento se sustenta en dos cuestiones: por un lado, el determinar si la actuación realizada por la empresa y declarada probada es causa de despido improcedente; y, por otro lado, si procede la condena al pago de las cantidades reclamadas.

Pues bien, en cuanto a lo primero, la parte actora, mediante el contrato de trabajo, ha acreditado la existencia de relación laboral. Por consiguiente, habiéndose producido la extinción de la relación laboral por despido, pesa sobre el empleador la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador, de tal suerte que si tal acreditación fehaciente no se lograre el despido habrá de ser calificado como de improcedente. En el presente caso la empresa, si bien ha comparecido a través de su representante legal, nada ha probado sobre las imputaciones vertidas en la carta de despido en referencia a que 'desde hace unos días se ha venido observando una reiterada falta de atención en la realización de las tareas que se le encomiendan lo que trae como consecuencia una serie de deficiencias en el desarrollo de su trabajo habitual', debiendo en consecuencia ser tenidas estas por no probadas.

En definitiva, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo adoptada por la empresa, no habiéndose probado la causa invocada en la carta entregada a la trabajadora, ha de ser calificada como de despido improcedente, con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET .

TERCERO.- Por lo que respecta a la reclamación de cantidad, conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ).

Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de los salarios pendientes.

Pues bien, tanto el contrato de trabajo aportado a los autos (suscrito por las partes en fecha 02/11/2016), como el informe de vida laboral, ponen de manifiesto que la actora inició su actividad laboral por cuenta de la demandada el 2/11/2016, a razón de 15 horas semanales y ostentando la condición de ayudante cafetín. No ha quedado pues acreditado con prueba bastante y contundente, que hiciera de ordinario más horas de las fijadas en el contrato de trabajo, ni que su categoría fuera la de camarera, ni tampoco que trabajase por cuenta de la demandada desde el 01/09/2016. Si a ello añadimos el certificado de empresa con la correspondiente liquidación, firmado por la demandante, cabe concluir que nada se adeuda a la actora por tales conceptos.

Llegados a este punto procede condenar a la empresa demandada a hacer frente al pago de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, desestimando el resto de los pedimentos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmentela demanda interpuesta por Dña. Julia , contra la empresa FRANCES GARRIDO S.L; y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado en fecha 18/11/2016 por parte de la empresa demandada, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 19,96 euros diarios, o abonarle una indemnización de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 54, 89 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Que debo absolver y absuelvoa la demandada del resto de pedimentos en su contra dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274, CONCEPTO: 0465000065 0873 16. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.