Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1149/2016 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:839
Núm. Roj: SJSO 839:2018
Encabezamiento
En Palma, a seis de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 1149/2016, seguidos a instancia de Dña. Julia , asistida de la Graduado Social Dña. Paula Vidal Mayrata, contra la empresa FRANCES GARRIDO S.L, comparecida a través de su representante legal Dña. Laura Francesc Al-Abdeh, sobre despido y reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
La demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La demandada mostró su disconformidad con los pedimentos interesados de adverso.
Formuladas conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Fundamentos
Pues bien, en cuanto a lo primero, la parte actora, mediante el contrato de trabajo, ha acreditado la existencia de relación laboral. Por consiguiente, habiéndose producido la extinción de la relación laboral por despido, pesa sobre el empleador la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador, de tal suerte que si tal acreditación fehaciente no se lograre el despido habrá de ser calificado como de improcedente. En el presente caso la empresa, si bien ha comparecido a través de su representante legal, nada ha probado sobre las imputaciones vertidas en la carta de despido en referencia a que 'desde hace unos días se ha venido observando una reiterada falta de atención en la realización de las tareas que se le encomiendan lo que trae como consecuencia una serie de deficiencias en el desarrollo de su trabajo habitual', debiendo en consecuencia ser tenidas estas por no probadas.
En definitiva, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo adoptada por la empresa, no habiéndose probado la causa invocada en la carta entregada a la trabajadora, ha de ser calificada como de despido improcedente, con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET .
Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de los salarios pendientes.
Pues bien, tanto el contrato de trabajo aportado a los autos (suscrito por las partes en fecha 02/11/2016), como el informe de vida laboral, ponen de manifiesto que la actora inició su actividad laboral por cuenta de la demandada el 2/11/2016, a razón de 15 horas semanales y ostentando la condición de ayudante cafetín. No ha quedado pues acreditado con prueba bastante y contundente, que hiciera de ordinario más horas de las fijadas en el contrato de trabajo, ni que su categoría fuera la de camarera, ni tampoco que trabajase por cuenta de la demandada desde el 01/09/2016. Si a ello añadimos el certificado de empresa con la correspondiente liquidación, firmado por la demandante, cabe concluir que nada se adeuda a la actora por tales conceptos.
Llegados a este punto procede condenar a la empresa demandada a hacer frente al pago de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, desestimando el resto de los pedimentos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274, CONCEPTO: 0465000065 0873 16. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
